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Decreto 32-2003-3

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 32-2003-3
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
2003

DECRETO NUMERO 32-2003

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que como consecuencia de las suspensiones provisionales de los Impuestos Específicos a la Distribución de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y de cervezas, que ha resuelto la Corte de Constitucionalidad, las cuales impiden el cobro de dichos impuestos, cuya recaudación está destinada al financiamiento de una parte de los gastos d e salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Para el Programa de Seguridad Alimentaria a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, contemplados en el presente ejercicio fiscal, se hace necesario buscar los mecanismos legales que permitan recuperar esa fuente de financiamiento.

CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala debe fortalecer las finanzas públicas, que permitan cumplir con efectividad las obligaciones financieras en cada ejercicio fiscal, a través del incremento de los tributos existentes, de acuerdo con sus necesidades financieras.

CONSIDERANDO: Que para corregir la disminución de la recaudación proveniente de los i mpuestos específicos a la distribución d e bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y de cervezas, así como para evitar una r educción de los gastos asignados en el presente ejercicio a programas de salud preventiva y curativa , y la correspondiente desatención de la población de escasos recursos que es la beneficiaria, es necesario incrementar la tarifa del Impuesto al Valor Agre gado que se aplica a esta clase de bebidas, que permita financiar parte de los gastos de salud que su consumo ocasionan al Estado, tomando en consideración que dichas bebidas no forman parte de

es necesario incrementar la tarifa del Impuesto al Valor Agre gado que se aplica a esta clase de bebidas, que permita financiar parte de los gastos de salud que su consumo ocasionan al Estado, tomando en consideración que dichas bebidas no forman parte de la canasta básica de los guatemaltecos y dado que dicho consumo resulta dañino para la salud de la población.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA: La siguiente: REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR A GREGADO, DECRETO NUMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Y SUS REFORMAS ARTICULO 1. Se adiciona el artículo 10 bis al Dec reto número 27 -92, del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: “Artículo 10 bis. De la tarifa diferenciada del impuesto. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta Ley , pagarán el impuesto con una tarifa del treinta por ciento (30%), sobre la baseDECRETO NUMERO 32-2003 DEL CONGRESO 2 DE DOS imponible, en la importación y la venta en el mercado interno de los

bienes que a continuación se describen:

1. Bebidas alcohólicas destiladas, a que se refiere la partida arancelaria 2208.

2. Bebidas alcohólicas mezcladas con agua gaseosa, agua simple o endulzada, o de cualquier naturaleza, que contengan o no gas carbónico y que sean envasadas en cualquier tipo de recipiente, a que se refiere la fracción arancelaria 2208.90.90.

3. Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, a que se

carbónico y que sean envasadas en cualquier tipo de recipiente, a que se refiere la fracción arancelaria 2208.90.90.

3. Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, a que se refiere la fracción arancelaria 2203.00.00 y todo tipo de cerveza.

La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes. A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-.” ARTICULO 2. Destino de los recursos. La recaudación resultante de la tarifa diferenciada del impuesto, se destinará para los financiamientos que establecen, el artículo 10 de esta Ley , el artículo 4 del Decreto Número 11 -2003, el artículo 3 del Decreto Número 08 -2002 y el artículo 3 del Decr eto Número 10 -2002, todos del Congreso de la República, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República. ARTICULO 3. Vigencia. El presente Decreto entr ará en vigencia el uno de julio del año dos mil tres, y será publicado en el diario oficial.

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION,

PROMULGACION Y PUBLICACION.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA CIN CO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL

TRES.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT

PRESIDENTE

CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA CIN CO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL

TRES.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT

PRESIDENTE

CARLOS ENRIQUE TEVALAN DE LEON GLORIA MARINA BARILLAS CARIAS

SECRETARIO SECRETARIA

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