Decreto 32-2003
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 32-2003
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 2003
2 DIARIO DE CENTRO AMERICA-18 de junio de 2003 NUMERO 9
ARTICULO 3. Procedimiento. La reposición de las actas que contengan la ARTICULO 9. Reposición de otros documentos. La reposición de otras actas partida de nacimiento se efectuará sin más trámite en cualquiera de los casos que no sean de nacimiento, se hará conforme a los procedimientos establecidos en el siguientes: Código Procesal Civil y Mercantil O en la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. a) Si el interesado comparece ante el Registrador Civil acompañado de la madre O ARTICULO 10. Colaboración institucional. Todas las dependencias públicas yel padre debidamente Identificados. en particular los establecimientos de enseñanza, nacionales o privados, tienen el deber de facilitar a los Interesados fotocopia 0 certificación de los documentos de queb) SI el interesado se presenta ante el Registrador Civil con cualquiera de los disponga, para identificar a las personas.documentos originales siguientes: ARTICULO 11. Violaciones. La aportación, de datos inexactos O bien de1. Certificación del Acta que contenga la partida de nacimiento extendida documentos que resulten falsos O alterados, serán sancionados legalmente en el ordenpor el Registrador Civil del Municipio; penal o civil que corresponda en cada caso, debiendo presentarse de oficio y por quien 2. corresponda, la denuncia respectiva. Estos actos Irregulares son nulos de plenoCertificación O duplicado de la boleta de nacimiento, siempre que lleve la derecho. firma del Registrador Civil y el sello respectivo;
ARTICULO 12. Cédulas de vecindad. En lo que respecta a la reposición de3. Certificación de los Registros Parroquiales del bautismo del interesado, cédulas de vecindad se aplicará lo establecido en la presente Ley, en lo que fuere slempre que contenga la fecha y el lugar en que ocurrió el nacimiento, el pertinente. nombre de la madre o el padre si fuere posible, extendidos por el párroco respectivo; ARTICULO 13. Plazo: Las personas que no solicitaren las actas de sus respectivas partidas de nacimiento, dentro del plazo de dos años contado a partir de la
4. Certificación extendida por directores O administradores de hospitales O fecha de iniciación de la vigencia de esta Ley, deberán hacerlo de conformidad con los centros similares en donde haya ocurrido el nacimiento en el que conste procedimientos señalados en el artículo 9 de esta Ley. el nombre y la fecha de nacimiento del interesado, así como el nombre ARTICULO 14. Declaratoria y vigencia. El presente Decreto fue declarado de de la madre y si fuere posible, el padre; urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un sold5. Cédula de Vecindad; debate y entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.
6. Copia certificada por la autoridad administrativa correspondiente, de la EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LApartida de nacimiento, cuya copia auténtica obre en cualquier expedientepúblico. CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA CINCO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
TRES. En los casos anteriores, a excepción del Inciso b) numeral 5, será necesaria la REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, comparecencia de dos testigos de reconocida honorabilidad, quienes declararán bajo PROMULGACION Y PUBLICACION. juramento y serán apercibidos de cometer delito de perjurio en caso de falsedad; deberán además ser vecinos del lugar, identificarse con su cédula de vecindad, quienes a su vez darán fe de conocer al solicitante, haciendo constar el nombre O nombres y apellidos con los que se identifique el interesado, lugar y fecha de nacimiento y demás datos pertinentes. DE LA REPUBLICALos testigos a que hace referencia el presente artículo, para ser escuchados deberán demostrar que eran mayores de edad al momento del nacimiento de la persona de que JOSE/EFRAIN RIOS MONTT se trate, a excepción de las personas que al entrar en vigencia esta Ley, hayancumplido mas de cincuenta años. GUATEMALA, PRESIDENTE ARTICULO 4. Requisitos del acta. El acta de reposición la autorizará el Registrador Civil y deberá contener como mínimo los datos siguientes: CARLOS ENRIQUE TEVALAN DE LEON GLORIA MARINA BARILLAS CARIAS a) Identificación del compareciente O de su representante; SECRETARIO SECRETARIA b) Indicación del lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuereúnico O múltiple nacimiento; SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 29-2003 c) El sexo y el nombre de la persona inscrita; PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciséis de junio del año dos mil tres.
d) El nombre y apellidos lugar de origen, ocupación y residencia de la madre O de los padres, si fuere el caso; PUBLÍQUESE Y CUMPLASE e) Los documentos presentados por el interesado deberán identificarse y acompañarse al acta; f) La declaración de la madre O de ambos padres O de los testigos de conocimiento, según el caso; DE LA g) Si fuere posible el nombre del establecimiento hospitalario O de asistencia y la dirección del lugar donde ocurrió el nacimiento, así como los nombres del médico, comadrona u otra persona que haya intervenido en el mismo; MPRESIDENCIAREPUBLICAPORTILLO CABRERA h) Impresión digital y firma de todos los que hayan intervenido en el acta; i) Cuando se trate de menores O incapaces, los mismos deberán imprimir su huella digital correspondiente en el acta de nacimiento objeto de reposición. j) Cualquier otra información que a juicio del Registrador Civil sea pertinente. k) Firma del Registrador civil y sello de la oficina. DE ARTICULO 5. Declaraciones. Las declaraciones realizadas conforme a esta Ley, se harán bajo juramento de ley, con las formalidades legales ante el Registrador Civil, quien instruirá a los comparecientes sobre la diligencia y las penas al delito de CORERNACIONperjurio. DR. ARTICULO 6. Responsabilidad. Las reposiciones de las actas que contengan MINISTRO DE GOBERNACION las partidas de nacimiento, se harán bajo la responsabilidad del Registrador Civil, de los solicitantes, de los padres y de los testigos cuando comparezcan.
Luis Mijangos C. El Registrador Civil tomará las medidas pertinentes en aquellos casos en que existe SECRETARIO GENERAL evidencia de falsedad en los datos que se le proporcionen, e informará en cada caso al RESIDENCIADE LAREPUBLICA Ministerio Público de las reposiciones e inscripciones que realice para los efectos del artículo 13 de esta Ley. ARTICULO 7. Asesoría. La Procuraduria General de la Nación asesorará en forma permanente, y revisará mensualmente el proceso de reposición que se establece en esta Ley, en el Registro Civil y al final de cada libro dejará constancia escrita de que (E-578-2003) la reposición e inscripción de las actas se está realizando conforme a las disposiciones legales que establece esta Ley, O en su caso, hará las observaciones que estime pertinentes. ARTICULO 8. Obligación registral. El Registrador Civil del municipio, dentro de los diez primeros días de cada mes, deberá enviar por correo certificado o conocimiento, copia certificada del acta de las diligencias efectuadas durante el mes inmediato anterior, de la inscripción y reposición de partidas de nacimiento al Diario delCONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Centroamérica, el que las clasificará, ordenará y publicará en resumen los asientos efectuados. DECRETO NUMERO 32-2003 La demora /omisión en el envío de tales documentos, hará Incurrir en multa al Registrador, de quinientos quetzales (Q.500.00) por primera vez y de mil quetzales EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
(Q.1,000.00) por cada una de las siguientes, sin perjulcio de que si faltare a dicha obligación por más de tres veces dentro de un año, se ordenará su destitución. CONSIDERANDO: Las multas serán impuestas por el Alcalde, de oficio e ingresarán a los fondos de laQue como consecuencia de las suspensiones provisionales de los Impuestos Específicos Municipalidad. a la Distribución de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y deNUMERO 92 DIARIO DE CENTRO AMERICA-18 de junio de 2003 3 cervezas, que ha resuelto la Corte de Constitucionalidad, las cuales impiden el cobro de dichos Impuestos, cuya recaudación está destinada al financiamiento de una parte PUBLÍQUESE Y CUMPLASE de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Para el Programa de Seguridad Alimentaria a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Allmentación, contemplados en el presente ejercicio fiscal, se hace necesario buscar los mecanismos legales que permitan recuperar esa fuente de DE LAfinanciamiento.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala debe fortalecer las finanzas públicas, que permitan PRESIDENCIAREPUBLICAPORTILLO CABRERA cumplir con efectividad las obligaciones financieras en cada ejercicio fiscal, a través del
incremento de los tributos existentes, de acuerdo con sus necesidades financieras.
CONSIDERANDO: Que para corregir la disminución de la recaudación proveniente de los impuestos específicos a la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y de cervezas, así como para evitar una reducción de los gastos asignados DEen el presente ejercicio a programas de salud preventiva y curativa, y la FINNANCEcorrespondiente desatención de la población de escasos recursos que es la beneficiaria, es necesario Incrementar la tarifa del Impuesto al Valor Agregado que se aplica a esta DE MINISTÉRIOclase de bebidas, que permita financiar parte de los gastos de salud que su consumo PUBLICASocasionan al Estado, tomando en consideración que dichas bebidas no forman parte de la canasta básica de los guatemaltecos y dado que dicho consumo resulta dañino para DR. JOSE ADOLFOREYELDERON EDUARDO WEYMANN GUATEMALA.la salud de la población. MINISTRO DR GOBE ACION MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
MijangosC.
La siguiente: Luis LAREPUBLICAREFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NUMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Y SUS REFORMAS ARTICULO 1. Se adiciona el artículo 10 bis al Decreto número 27-92, del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
"Artículo 10 bis. De la tarifa diferenciada del Impuesto. Los E-579-2003 contribuyentes afectos a las disposiciones de esta Ley, pagarán el impuesto con una tarifa del treinta por ciento (30%), sobre la base imponible, en la importación y la venta en el mercado interno de los bienes que a continuación se describen: ORGANISMO EJECUTIVO
1. Bebidas alcohólicas destiladas, a que se refiere ta partida arancelaria 2208.
2. Bebidas alcohólicas mezcladas con agua gaseosa, agua simple O endulzada, O de cualquier naturaleza, que contengan O no gas carbónico y que sean envasadas en cualquier tipo de recipiente, a que se refiere la fracción arancelaria 2208.90.90.
3. Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, a que se MINISTERIO DE GOBERNACION refiere la fracción arancelaria 2203.00.00 y todo tipo de cerveza. Acuérdase aprobar las medidas efectuadas en el terreno baldío denominado La tarifa del Impuesto en todos los casos deberá estar Incluida en el "ROCJA PASACUC Y SAMULTEQUEN", ubicado en jurisdicción municipal precio de venta de los bienes. de Cobán, departamento de Alta Verapaz.
A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-." ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 230-2003 ARTICULO 2. Destino de los recursos. La recaudación resultante de la tarifa
diferenciada del Impuesto, se destinará para los financiamientos que establecen, el Guatemala, 9 de abril de 2003 artículo 10 de esta Ley, el artículo 4 del Decreto Número 11-2003, el artículo 3 del Decreto Número 08-2002 y el artículo 3 del Decreto Número 10-2002, todos del Congreso de la República, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA la República. ARTICULO 3. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de julio del CONSIDERANDO: ano dos mil tres, y será publicado en el diario oficial. REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, Que de conformidad con la Ley de Transformación Agraria, los PROMULGACION Y PUBLICACION. terrenos baldíos una vez localizados y medidos deben ser inscritos a favor EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA de la Nación, con el objeto de que puedan ser destinados al CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA CINCO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL establecimiento de Zonas de Desarrollo Agrario O lotificaciones rústicas paraTRES. proporcionar tierra a los campesinos y campesinas que carecen de ella como lo determina la Constitución Política de la República de Guatemala.
DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: JOSE/EFRAIN RIOS MONTT GUATEMALA,C. PRESIDENTE Que habiéndose efectuado los trabajos de medida del terreno baldío
denominado "ROCJA PASACUC Y SAMULTEQUEN", ubicado en jurisdicción municipal de Cobán, departamento de Alta Verapaz, por el profesional nombrado para el efecto y como consta en el respectivo expediente que las operaciones topográficas se encuentran ajustadas a la ley según se colige del dictamen número FT-ATR-048-2001 emitido por el Coordinador del Área Técnica de Regularización del Fondo de Tierras, con CARLOS ENRIQUE TEVALAN DE LEON GLORIA MARINA BARILLAS CARIAS fecha diez de diciembre del dos mil uno, es procedente emitir la disposiciónSECRETARIO SECRETARIA legal aprobando dichas diligencias.
POR TANTO
SANCION AL DECRET DEL CONGRESO NUMERO 32-2003
En ejercicio de las funciones que le confiere el articulo 183 inciso e) PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciséis de junio del año dos mil tres. de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en el artículo 161 del Decreto 1551 del Congreso de la República.