Decreto 323 de 2025
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 323 de 2025
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DECRETO 323 DE 2025
DECRETO 323 DE 2025
(marzo 20) por el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto número 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, y el Decreto número 0062 de 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que, en los términos del artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en toda la República o parte de ella, por un término no mayor de noventa (90) días, prorrogables hasta por dos períodos iguales, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen l as razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior; y (viii)DECRETO 323 DE 2025
no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas
los tratados internacionales.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los d erechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir a quellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que, mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del d epartamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaur a La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público, derivada de fuertes enfrentamientos armados
Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público, derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo, y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior, ha generado afectaciones a la población civil tales como, amenazas, desplazamiento s forzados masivos, confinamiento, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, alteración de la seguridad, daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en el Catatumbo, en el Área Metropolitana de Cúcuta, y en los municipios de Río de Oro y González (departamento del Cesar).
Que, entre las consideraciones del Decreto número 0062 de 2025 que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, el Gobierno Nacional resaltó que, “... las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para
Que, entre las consideraciones del Decreto número 0062 de 2025 que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, el Gobierno Nacional resaltó que, “... las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros” y que “... para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidadDECRETO 323 DE 2025
y continuidad, en particular de las personas en situación de desplazamiento forzado y confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional, se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación a la convivencia ciudadana”.
Que en lo que respecta a la capacidad de respuesta de las entidades territoriales, para atender la actual crisis humanitaria, el Decreto número 062 de 2025, manifestó que “... debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales qu e presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia”, añadiendo que “dada la magnitud de los d esplazamientos transfronterizos derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las personas que están saliendo del país hacia Venezuela, por lo que la situación supera significativamente la capacidad
derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las personas que están saliendo del país hacia Venezuela, por lo que la situación supera significativamente la capacidad de respuesta de las instituciones, dificultando la provisión de servicios esenciales”.
Que, conforme lo citado en el Decreto número 0062 de 2025, la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 del 15 de noviembre 2024, “... ante el riesgo que se cierne para diversos sectores poblacionales de municipios que conforman la subregión del Catatumbo en Norte de Santander y el Sur del Cesar, debido a las nuevas dinámicas que ha adquirido el conflicto armado interno en los últimos meses en estas zonas”; en la que manifestó que con la materialización de los escenarios de riesgo que han llevado a la perturbación del orden público, “... se verían acentuadas conductas vulneradoras que provocan un impacto directo sobre el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad como consecuencia de homicidios selectivos y de configuración múltiple, extorsiones, secuestros, desplazamientos forzados, instalación de minas antipersona y artefactos explosivos improvisados, confinamientos, desapariciones, hurtos, uso, utilización y reclutamiento forzado de NNA, restricciones a la movilidad, amenazas contra líderes y lideresas, entre otras”. En consecuencia, se recomendó a las distintas entidades: “... la disuasión, el control, la mitigación del contexto de amenaza, la implementación de medidas de prevención urgentes, la judicialización, el acceso a la justicia y la implementación de acciones de asistencia y atención humanitaria ...”. (Ver:
las distintas entidades: “... la disuasión, el control, la mitigación del contexto de amenaza, la implementación de medidas de prevención urgentes, la judicialización, el acceso a la justicia y la implementación de acciones de asistencia y atención humanitaria ...”. (Ver: https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/026-24.pdf).
Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, citada por el Decreto número 0062 de 2025, “... con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente”. Así mismo, “...según el reporte del 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afect a negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población”.
Que la Comisión interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante comunicado 023 del 24 de enero de 2025, reseñó que:DECRETO 323 DE 2025
… la magnitud de la violencia, la zozobra y terror han provocado el desplazamiento forzado de al menos 41.236 personas de San Calixto, Hacarí, Teorama y Tibú hacia principalmente, Ocaña (9.974), Cúcuta (15.086) y Tibú (12.362), lo cual ha generado el colapso de los sistemas públicos de atención, al tiempo de extremar la vulnerabilidad de
principalmente, Ocaña (9.974), Cúcuta (15.086) y Tibú (12.362), lo cual ha generado el colapso de los sistemas públicos de atención, al tiempo de extremar la vulnerabilidad de las personas recibidas en residencias privadas o que han optado por cruzar la frontera hacia Venezuela. Además, más de 12 mil personas están confinadas en sus territorios, incluyendo 23 comunidades indígenas del Pueblo Bari y Yukpa. Como resultado, más de 46.000 niñas, niños y adolescentes han quedado sin acceso a educación. Documento disponible en:https://www.oas.org/es/CIDH/isForm/ File=/es/cidh/prensa/comunicados/2025/023. Asp&utm_content=countrycol&utm_term=class-mon).
Que, el boletín número 33 del 22 de febrero de 2025, emitido por el Puesto de Mando Unificado (PMU) instalado para atender la afectación del orden Público en la región del Catatumbo en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 0062 de 2025, reportó que, en curso de la crisis, 54.264 personas han sido desplazadas forzadamente y 23.860 se encuentran confinadas.
Que de los hechos descritos se observa una crisis humanitaria, lo cual exige, en un sentido directo, la ampliación de la capacidad de gestión, operación y administración del Estado para atender las necesidades inmediatas e indispensables para la población.
Que el informe general ¡Basta ya! (2013) del Grupo de Memoria Histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica (pág. 298) al realizar el análisis de los impactos generados por el conflicto armado en las personas y en la sociedad concluye que “...Los adultos mayores son quienes,
de Memoria Histórica (pág. 298) al realizar el análisis de los impactos generados por el conflicto armado en las personas y en la sociedad concluye que “...Los adultos mayores son quienes, por lo general, resienten con mayor intensidad la salida forzada, al punto que algunos prefieren afrontar los riesgos y quedarse en sus lugares de origen. Los que no pueden hacerlo sufren la experiencia como un profundo desarraigo, pues cuentan con pocos recursos físicos o cognitivos que posibiliten la adaptación. El deterioro de la calidad de vida, los cambios de clima, de alimentación y de hábitos les causan enfermedades y acrecientan la sensación de vulnerabilidad e inestabilidad. Sin coordenadas ciertas y conocidas, las personas quedan a la deriva. Ni los paisajes ni las costumbres ni los sonidos ni los colores ni los olores les resultan familiares. Todo ahonda la sensación de extrañamiento”.
Que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (...IEP), en los Lineamientos para la Implementación de Personas Mayores en la JEP (2021, Pág. 4), se expresa sobre las implicaciones de ser una persona mayor, de estar desplazada forzadam ente, y de carecer de los bienes y servicios humanos básicos, las redes de apoyo y los servicios sanitarios, reseñó: Las personas mayores son sujetos de especial protección, y así lo señala la Sentencia T-025 de 2004: “Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor par te de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como … personas de la tercera edad”. Por tanto, es un grupo
desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor par te de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como … personas de la tercera edad”. Por tanto, es un grupo poblacional que debe ser visibilizado y reconocido en los procesos de reconstrucción de tejido social, de garantía y realización de derechos a la igualdad y no discriminación, protección a víctimas, par ticipación efectiva, acceso a la información y acceso a la justicia.DECRETO 323 DE 2025
Las personas mayores víctimas de afectaciones por causa del conflicto armado son diferentes a otros grupos poblacionales, puesto que es más complejo para la población mayor contar con redes sociales de apoyo, espacios y mecanismos de participación efectiva y real, reivindicación de la verdad y la memoria, la transmisión e intercambio intergeneracional - intercultural, espacios públicos de encuentro, acceso a bienes y servicios para el cubrimiento de sus necesidades básicas, y procesos productivos para generación de ingresos, como referentes sociales, entre otros.”.
Que, en aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política, la de la Corte Constitucional ha señalado el deber del Estado en brindar una protección reforzada a las personas mayores víctimas del conflicto armado, en razón a la afectación en sus condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, lo que los coloca en estado de indefensión y evidente vulnerabilidad, con la correlativa obligación estatal de tomar medidas inmediatas, especiales y afirmativas a favor de dicho grupo poblacional. (Sentencias T - 025 de 2004, Auto número 006
vulnerabilidad, con la correlativa obligación estatal de tomar medidas inmediatas, especiales y afirmativas a favor de dicho grupo poblacional. (Sentencias T - 025 de 2004, Auto número 006 de 2009, T-707 de 2014, T-305 de 2016, T-450 de 2019).
Que, se está ante sujetos de especial protección constitucional en los que se entrecruzan varias causas o situaciones generadoras de vulnerabilidad, pues no sólo se trata de adultos mayores, sino de desplazados por el conflicto armado, personas en situació n de pobreza extrema, pobreza y en confinamiento. Así las cosas, entre las medidas previstas para conjurar la situación de orden público que se presenta en el Catatumbo se requiere la implementación de acciones afirmativas concretas que, además de conjurar la crisis, permitan asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia derivadas de la intervención estatal a través de ayudas públicas como instrumento que no solo materializa los principios de solidaridad e igualdad material sino el modelo mismo de Estado Social de Derecho, el cual se ve desnaturalizado precisamente en un contexto excepcional en el que la afectación del orden público afecta los derechos fundamentales de la población que merece la mayor protección por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran.
Que, el artículo 46 de la Constitución Política de 1991 establece la concurrencia de responsabilidad que le corresponde al Estado, la familia y a la sociedad en la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, y promueve su integración a la v ida activa y comunitaria.
Que, de conformidad con la Convención interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 y ratificada
comunitaria.
Que, de conformidad con la Convención interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 y ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 2055 de 2020, define que la “Pers ona mayor”: es “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. Asimismo, en virtud del artículo 29 d e dicho instrumento, Colombia ha de observar que: “Los Estados Parte tomarán todas las medidas específicas que sean necesarias para garantizar la integridad y los derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres, de conformidad con las normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”.DECRETO 323 DE 2025
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-395 del 18 de noviembre de 2021, al evaluar la constitucionalidad del artículo 29 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y los deberes de los Estados Parte, concluyó que “... esta disposición no encuentra ningún tipo de contradicción con la Constitución Política, sino que, por el contrario, recaba en la protección especial que debe brindarse a las personas mayores de edad. Sobre todo, cuando se presentan circunstancias como el conflicto armado, las emergencias humanitarias o desastres que producen escenarios de mayor vulnerabilidad, en los que las personas mayores tienen un riesgo adicional de
a las personas mayores de edad. Sobre todo, cuando se presentan circunstancias como el conflicto armado, las emergencias humanitarias o desastres que producen escenarios de mayor vulnerabilidad, en los que las personas mayores tienen un riesgo adicional de afectación a sus garantías fundamentales. Por ello, resulta legítimo a la luz del Texto Superior que los Estados deban adoptar atención específica a las necesidades de esta población ante la ocurrencia de ese tipo de situaciones, y por lo tanto se declarará exequible el artículo”.
Que, sumado a lo anterior, otros instrumentos aprobados por la Asamblea general de la OEA también han identificado la necesidad de proteger de manera especial a las personas de mayor edad. Por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su artículo 9º prevé la obligación de los Estados de tener especial consideración por la situación de vulnerabilidad de la mujer “anciana”; y la resolución de la Asamblea General de la OEA sobre la situación de los refugiados, repatriados y desplazados internos en las Américas, en su párrafo 4°, señala la necesidad de intensificar los esfuerzos de los Estados por buscar soluciones para solventar las necesidades específicas de los ancianos.
Que, el principio 18 de la Sección III de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (E/CN.4/1998/53/Add.2) de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, establece que: “… 1. los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado”, y, en consecuencia, ordena que cualesquiera que sean las circunstancias: “... las
Unidas, establece que: “… 1. los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado”, y, en consecuencia, ordena que cualesquiera que sean las circunstancias: “... las autoridades competentes suministrarán a los desplazados internos, como mínimo y sin discriminación, y se cerciorarán de que pueden recibir en condiciones de seguridad: a) alimentos indispensables y agua potable; b) cobijo y alojamiento básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento indispensables”.
Que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, consagró el principio de enfoque diferencial, mediante el cual se reconoce que hay sectores con características particulares, por ejemplo, en razón a su edad, que implica un enfoque diferencial en lo que supone las medidas de prevención, el derecho de ay uda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación integral.
Que el derecho a la ayuda humanitaria, consagrado mediante el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, comprende en un sentido general, la atención y la asistencia como derechos de las víctimas “... con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus n ecesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.DECRETO 323 DE 2025
Que la atención humanitaria prevista en los artículos 62, 62A, 63, y 65 de la Ley 1448 de 2011,
dignas”.DECRETO 323 DE 2025
Que la atención humanitaria prevista en los artículos 62, 62A, 63, y 65 de la Ley 1448 de 2011, tiene por objeto mitigar o suplir las carencias en la subsistencia mínima derivadas de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y confinamiento, y cuy a responsabilidad, en primera instancia, corresponde a las entidades territoriales.
Que el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 clasificó en tres etapas la atención humanitaria; primera, Atención Humanitaria Inmediata (AHI); segunda, Atención Humanitaria de Emergencia (AHE); y, tercera, Atención Humanitaria de Transición (AHT).
Que de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 se establece que la atención humanitaria inmediata deberá ser proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas, momento a partir del cual, en virtud del artículo 64 de la misma ley opera la etapa de emergencia de la atención humanitaria, a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Que la Ley 1251 de 2008, por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores , contempla: “artículo 11. Protección y cuidado especial. Para efectos de la presente ley, se consideran grupos que merecen especial protección y cuidado a los adultos mayores: … d) Población desplazada: se determinarán acciones especiales para los adultos mayores en condición de desplazamiento”.
Protección y cuidado especial. Para efectos de la presente ley, se consideran grupos que merecen especial protección y cuidado a los adultos mayores: … d) Población desplazada: se determinarán acciones especiales para los adultos mayores en condición de desplazamiento”.
Que mediante la Sentencia T -106 de 2015, la Corte constitucional señaló que “... los adultos mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el Estado. Al igual que con las personas con disminuciones f ísicas y psíquicas, esta obligación se deriva de un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46. Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana”.
Que, en lo que respecta a los sujetos de especial protección constitucional víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional en la sentencia T-293 de 2015 insistió que “... existen víctimas del conflicto armado niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan”.
entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan”.
Que, conforme a la constitucional, la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno (T-495 de 2014), y una obligación de protección y garantía a cargo del Estado (T-142 de 2017), que está sustentada en distintas fuentes como el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho constitucional colombiano (Auto 099 de 2013). En este sentido, en la Sentencia T-230 de 2021 identificó las siguientes características básicas en las que debe est ructurarse la ayudaDECRETO 323 DE 2025
humanitaria: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna con atención a la situación de emergencia y a las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.
Que, respecto a la condición de víctima del conflicto armado y el reconocimiento por parte del Estado de dicha condición, la Corte Constitucional, en Sentencia T -188 de 2007, aseguró que “… la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el p adecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos”.
certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos”.
Que, en providencia A-093 de 2008, la Corte Constitucional, acerca del hecho victimizante de confinamiento, aseveró: … existe un vínculo causal directo entre las situaciones de confinamiento y la ocurrencia de posteriores desplazamientos forzados de alto riesgo. Las situaciones de confinamiento, bloqueo o aislamiento de la población civil en el marco de un conflicto armado son, a su vez, causas directas de violaciones de los derechos constitucionalmente protegidos, particularmente de los derechos a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la libertad, la alimentación. La salud y el trabajo. En esa medida, se recuerda que la población … puede exigir a las autoridades colombianas que se restablezcan las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, en particular el derecho a no ser desplazada de su lugar habitual de residencia.
Que, en los términos del Auto número 005 de 2009, la Corte
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