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Decreto 33-2003-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 33-2003-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Ambiental
Año
2003

DECRETO NUMERO 33-2003

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, y el régimen económico y social de la República se fundamenta en principios de justicia social, debiendo impedirse el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad.

CONSIDERANDO: Que nuestra legislación comercial que regula el Código de Comercio, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual data de hace más de treinta años, evidencia deficiencias de regulación en ciertas áreas del tráfico comercial y financiero en nuestro país, en detrimento d e la población guatemalteca, situación que se está dando con el cobro discrecional y desmedido de intereses y recargos por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito, en contra de los tarjeta habientes en su calidad de usuarios y consumidores.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 19 -2002 el Cong reso de la República aprobó la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en la que se incluye como parte de sus funciones sustantivas la facultad de emitir tarjetas de crédito, por lo que es imperativo hacer congruente la normativa del Código de Comercio con las disposiciones específicas que establecen la nueva ley.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

REFORMA AL CODIGO DE COMERCIO,

DECRETO NUMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente: REFORMA AL CODIGO DE COMERCIO, DECRETO NUMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ARTICULO 1. Se reforma el artículo 757 del Código de Comercio, el cual queda así: “Artículo 757. Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán ser emitidas a personas individuales o jurídicas y no se rán negociables.

Deberán contener el nombre de quien las expide, la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden, el plazo de vigencia y si la misma tiene validez nacional o internacional, siendo aplicable a las mismas en lo que corresponda las normas de las cartas órdenes. Por el financiamiento a través de tarjetas de crédito se aplicará la tasa de interés que se indica en el artículo 757 bis de este Código. A los créditos originados por el uso de las tarjetas de crédito, se aplicarán las reglas de los pagarés, a excepción de la tasa de interés convencional.”DECRETO NUMERO 33-2003 DEL CONGRESO 2 DE DOS ARTICULO 2. Se adiciona el artículo 757 bis, el cual queda así: “Artículo 757 bis. Tasa de interés por el uso y manejo de las tarjetas en general. Las entidades emisoras de las tarjetas de crédito cobrarán al tarjetahabiente cuando haga uso del financiamiento tanto en moneda nacional como extranjera o su equivalente, la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional y que publica p eriódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales.

anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional y que publica p eriódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de las entidades emisoras, dará lugar a deducir responsabilidades civiles y penales qu e correspondan, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder como resultado de la vigilancia e inspección que practiquen las entidades facultadas para el efecto. ARTICULO 3. Se adiciona el artículo 4 bis al Decreto Número 94-2000 del Congreso de la República, con el texto siguiente: “Artículo 4 bis. Remesas familiares en moneda extranjera. Las instituciones que conforman el mercado institucional de divisas, cuando actúen como corresponsables intermediarios en la recepción de moneda extranjera por envío de remesas familiares del exterior, únicamente podrán liquidar la remesa en su equivalente en moneda nacional, siempre que el diferencial del tipo de cambio aplicado no exceda de cinco puntos con respecto al tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, que el Banco de Guatemala calcula y publica diariamente en los medios de comunicación de conformidad con el artículo anterior, a excepción del Banco de Guatemala y el Crédito Hipotecario Nacional que lo harán sin ningún recargo.” ARTICULO 4. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION

Y PUBLICACION.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE

en el diario oficial.

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION

Y PUBLICACION.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA CINCO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT

PRESIDENTE

CARLOS ENRIQUE TEVALAN DE LEON GLORIA MARINA BARILLAS CARIAS

SECRETARIO SECRETARIA

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