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Decreto 34-2003

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 34-2003
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Financiero
Año
2003

2 DIARIO DE CENTRO AMERICA-27 de junio de 2003 NUMERO 99

ARTICULO 2. Se reforma el artículo 4, el cual queda así: SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 28-2003 "Artículo 4. Comisión Liquidadora. Para culminar el proceso de PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciséis de junio del año dos mil tres.disolución, liquidación y supresión del Banco Nacional de la Vivienda, en Liquidación, la Comisión Liquidadora del BANVI en Liquidación, establecida de conformidad con el artículo 2 del Decreto Número 89-97 del Congreso de la República, y sus reformas, proseguirá la totalidad PUBLÍQUESE Y CUMPLASE de las funciones que éste le asignó originalmente, y continuará en su ejercicio bajo su estricta responsabilidad hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, en los términos que fija esta Ley." DE ARTICULO 3.- Se reforma el artículo 7, el cual queda así: "Artículo 7. Finalización del proceso de disolución, liquidación REPUBLICAy supresión del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación. Calendarización. La Comisión Liquidadora del Banco deberá finalizar MM PORTILLO CABRERA el proceso de disolución, liquidación y supresión del mismo, y realizará las funciones establecidas en el Decreto Número 89-97 del Congreso de la República, y sus reformas, pendientes de ejecutar y las establecidas en la presente Ley. Para el efecto actuará de conformidad con el cronograma siguiente: a) A más tardar el treinta de noviembre del año dos mil tres,

deberá trasladar la cartera crediticia del Banco en Liquidación a la entidad que de conformidad con la Ley proponga la Junta Monetaria, para su adecuada administración. b) A más tardar el quince de diciembre del año dos mil tres, deberá trasladar al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la propiedad de todos aquellos Lic. Duis Mijangos C.activos del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación, que DR. JOSE ADOLFO REYES CALDERON IA GENERAL estén debidamente identificados, excepto los necesarios para su MINISTRO DE GOBERNACION PRESIDENCIA DE A RERUBLICA funcionamiento. Con posterioridad a esta fecha, en forma progresiva trasladar al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la (E 602 2003 JUNIO propiedad de otros activos cuyo proceso de identificación y legalización concluya, y en forma proporcional las obligaciones correspondientes. Dicho traslado deberá constar en acta notarial que suscribirán las partes. c) A más tardar el treinta del mes de octubre del año dos mil tres, deberá liquidar los fideicomisos que tiene a su cargo. d) A más tardar el treinta y uno de octubre del año dos mil tres, la CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALAComisión Liquidadora someterá para aprobación de la Superintendencia de Bancos, el balance general residual. Una vez aprobado el mismo, la Comisión inmediatamente lo remitirá DECRETO NUMERO 34-2003junto al informe de su administración ante el Congreso de la

República, y trasladará los bienes, derechos y obligaciones EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA residuales del Banco al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. CONSIDERANDO: e) A más tardar el treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, Que los anuncios en las vías públicas se han desarrollado durante los últimos años, al grado debe haberse concluido el proceso de liquidación que constará de ser necesaria una legislación que regule y ordene adecuadamente esa Industria; por tal razón, en el año 1995 este Organismo del Estado emitió el Decreto Número 43-95 queen el acta final de liquidación y supresión del BANVI suscrita por actualizó la normativa existente desde el año de 1974, que no era congruente con la los miembros de la Comisión Liquidadora y la Superintendencia realidad vial del país. de Bancos. CONSIDERANDO: ARTICULO 4. Se reforma el artículo 10, el cual queda asi: Que es necesario emitir un nuevo cuerpo normativo que establezca disposiciones jurídicas justas Y equitativas, acordes a la realidad nacional, que garantice la libre competencia en "Artículo 10. Superintendencia de Bancos. La Superintendencia un ambiente democrático con respeto al sistema jurídico nacional. de Bancos ejercerá las funciones de vigilancia e inspección sobre el CONSIDERANDO: proceso de liquidación del Banco Nacional de la Vivienda -BANVI-, en liquidación, y deberá aprobar el balance general que le presente la Que el proyecto que contiene la Ley de Anuncios en Vias Urbanas, Vias Extraurbanas y

Comisión Liquidadora a más tardar el día treinta de noviembre del año Similares, contiene preceptos positivos y funcionales, recopilados de las anteriores dos mil tres." disposiciones jurídicas, así como aquellos que persiguen la armonia de la convivencia humana con su entorno, una recaudación justa y equitativa de los tributos, la eliminación de arbitrariedad en cuanto a autorizaciones de colocación de anuncios, asi como una ARTICULO 5. Los bienes traslativos de dominio otorgados por el Banco Nacional simplificación Y ordenación adecuada de la ley con el objeto de hacerla aplicable y de la Vivienda en Liquidación a sus beneficiados, quedan exentos del pago del funcional. Impuesto al Valor Agregado y del pago de aranceles registrales. POR TANTO: ARTICULO 6. Los integrantes de la Comisión Liquidadora del Banco Nacional de la En ejercicio de las atribuciones que le conflere el artículo 171 literal a) de la Constitución Vivienda -BANVIen Liquidación, podrán sesionar cuantas veces consideren necesario, Política de la República de Guatemala. pero únicamente podrán ser remuneradas dos sesiones al mes. ARTICULO 7. La Comisión Liquidadora del BANVI está facultada a exonerar el DECRETA: pago de intereses por mora, y dar las facilidades para que los beneficiarios puedan La siguiente: actualizar sus pagos. LEY DE ANUNCIOS EN VIAS URBANAS, VIAS EXTRAURBANAS Y ARTICULO 8. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto SIMILARES favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que

integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el dia de su publicación en el diario oficial. CAPITULO I REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, DISPOSICIONES GENERALES PROMULGACION Y PUBLICACION. ARTICULO 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto la regulación de los anuncios 0 rótulos en vias urbanas, extraurbanas Y similares que promuevan la comercialización de EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA bienes O prestación de servicios en toda la República. CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNTO DEL ANO DOS MIL TRES. ARTICULO 2. Organos competentes. La aplicación de esta Ley y su reglamento, corresponde a las municipalidades de la República en sus respectivas jurisdicciones, sin alterar su espiritu, ni el de la legislación vigente y tratados Internacionales de los que Guatemala sea parte, especialmente las normas relativas al entorno humano. Se exceptúa la aplicación de la presente Ley por parte de las Municipalidades a las carreteras nacionales y departamentales que estén dentro de sus limites, las cuales serán reguladas por la sección de senalización y marcas de la Dirección General de Caminos. ARTICULO 3. Definición. Para los efectos de la presente Ley se entiende por anuncio, todo rótulo, estructura, valla, manta O similar que promocione productos, bienes 0 servicios, cuyo objeto sea lucrativo O dé algún aviso a ese respecto. ARTICULO 4. Principios fundamentales. Los siguientes se consideran principios

fundamentales para la aplicación e Interpretación de la presente Ley: CARLOS ENRIQUE TEVALAN DE LEON GLORIA MARINA BARILLAS CARIAS a) Deben tomarse todas las medidas necesarias con el fin de procurar un mejor ornato SECRETARIO SECRETARIA en vías urbanas, extraurbanas y similares, para evitar toda clase de peligros y DE REPUBLICA facilitar la libre circulación de vehículos y peatones, así como para disminuir al mínimo la contaminación ambiental y visual. b) El respeto a la libertad de industria, de comercio-y de trabajo, lo cual se tratará de fomentar y estimular, salvo las limitaciones de tipo legal O de conveniencia social. GUATEMALA,CO ARTICULO 5. Destino de los Impuestos. Los Impuestos que en esta Ley se establecen, constituyen fondos privativos de las municipalidades respectivas, cuya recaudación se hara, a través de sus tesorerias.NUMERO 99 DIARIO DE CENTRO AMERICA-27 de junio de 2003 3 Las municipalidades destinarán los fondos citados para el cumplimiento de lo preceptuado b) Los voladizos apoyados en fachadas O marquesinas, cinco quetzales (Q.5.00) al año en esta Ley, y el mantenimiento de parques, ornato y limpleza de su respectiva por metro cuadrado. jurisdicción. c) En sombras colocadas en paradas de autobuses, cincuenta quetzales (Q.50.00) al año por metro cuadrado o fracción.Las municipalidades del país, quedan responsables de señalizar las calles, carreteras y caminos, dentro de su circunscripción territorial, por medio de señales Internacionalmente d) En puentes, pasarelas O similares cincuenta quetzales (Q.50.00) por metro cuadrado

aceptadas, a excepcion de lo estableçido en el párrafo segundo del artículo 2 de la presente al mes. Ley. e) En aceras, cincuenta quetzales (Q.50.00) al año por metro cuadrado. ARTICULO 6. Registro de productoras y avisos. Las Empresas anunciantes, los f) En parquímetros, treinta quetzales (Q.30.00) al año. fabricantes Y/O Instaladores de toda clase de anuncios deberán registrarse en la municipalidad en donde tengan su sede, en base a su registro mercantli, número de g) En postes del alumbrado publico, veinte quetzales (Q.20.00) al año. identificación tributaria y demás datos pertinentes. h) Mantas y similares, dos quetzales (Q.2.00) por metro cuadrado al mes. ARTICULO 7. Año calendario. Cada año se considera compuesto de trescientos ARTICULO 15. Computo. Para el cómputo de los tributos anteriores, especialmente sesenta y cinco (365) días y finalizará el treinta Y uno (31) de diclembre. Para efectos del en los rótulos O anuncios voladizos y adosados, se tomara en cuenta el área gráfica

pago del tributo, conforme a la fecha de instalación, deben hacerse las reducciones efectivamente utilizada en el mismo y no la estructura, soportes, marcos y demás proporcionales en relación al tiempo faltante para que termine el año. elementos accesorios de los rótulos. ARTICULO 8. Anuncios importados. Con el objeto de proteger, desarrollar Y Cualquier anuncio colocado en infraestructura municipal y no previsto en este artículo,estimular a la industria nacional, los anuncios fabricados O Importados del exterior seránpagará por concesión, cuyas condiciones serán puestas por las autoridades municipalesgravados en un cincuenta por ciento (50%) adicional del presente tributo, salvo lo respectivas. dispuesto en tratados O convenios Internacionales ratificados por Guatemala. ARTICULO 16. Exoneraciones en áreas públicas urbanas. Quedan exceptuados ARTICULO 9. Areas de exclusión. La colocación, forma y detailes de anuncios de del pago del tributo a que se reflere el artículo 14 de esta Ley, así como de licencia Ocualquier naturaleza en areas extraurbanas, se regula por esta Ley, la cual se aplicará a requerimiento municipal alguno: todas las áreas adyacentes a las carreteras del sistema nacional, excluyéndose aquellas secciones que crucen zonas comerciales O Industriales dentro de los límites de las áreas a) Los rótulos de edificios públicos, entidades descentralizadas, autónomas 0 de urbanas de las municipalidades. beneficencia pública. b) Los afiches y murales de cualquier clase, colocados O pintados en paredes de CAPITULO II propiedad privada. REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS c) Los anuncios cívicos O políticos.

ARTICULO 10. Requisitos en vías extraurbanas. En las vias extraurbanas la d) En general, todos los rótulos O anuncios que no tengan fines lucrativos O comerciales. colocación, forma y detaile de anuncios deben sujetarse a to siguiente: a) Deberan quedar fuera de los limites del derecho de vía, pudiendo solamentecoincidir uno de sus extremos O todo el rótulo.o anuncio, paralelamente a la linea CAPITULO IV del mencionado derecho. PROHIBICIONES b) Deberán colocarse en lugares que no impidan vistas O motivos de legítimo interés ARTICULO 17. Prohibiciones. Se prohibe la colocación de anuncios de todo tipo que turístico. se refieran a productos, artículos O servicios que evidentemente puedan afectar la salud fisica O mental de los habitantes de la República, de conformidad con las normas c) Deberán ser colocados por lo menos a ciento cincuenta (150) metros uno del otro, establecidas O dictadas por las autoridades sanitarias del país, y: en forma, tal que no obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito, puentes, intersección de vias O cruces de vias férreas. a) La colocación y pintura de todo tipo de anuncios comerciales en árboles, rocas u otros elementos naturales; quienes así to efectúen serán sancionados con una multad) Todo rótulo O anuncio debe presentarse en forma artística, de tal manera que sirva de ornamento. Cuando hayan sufrido deterioro, O produzcan ruido, O vibraciones, O no menor de diez quetzales por cada anuncio, más el costo de retirar los mismos.

contaminación ambiental, O constituyan peligro en cualquier forma para el tránsito O b) La colocación de anuncios que impidan vistas O motivos de legítimo Interés turístico las personas, previa comprobación, deberán repararse O retirarse en forma O que obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito, puentes, intersección deinmediata por el propletario O por la autoridad respectiva. vías cruce de vías férreas. e) Todo rótulo o anuncio lucrativo debe tener la Identificación legible de la agencia de c) La colocación de anuncios cuya expresión escrita O dibujada en ellos, dañe, Injurie O publicidad, fabricante e Instalador del mismo. denigre otros derechos O intereses, directa O indirectamente, asi como cualquier f) En el área adyacente a las carreteras del sistema nacional no se permitirá ningún lesión a los principlos de lealtad en el comerció de acuerdo a la ley y a los tratados o convenios Internacionales ratificados por Guatemala. anuncio que contenga, incluya o sea lluminado por cualquier luz O luces intermitentes O móviles. d) La colocación de anuncios que atenten O parezcan atentar a dirigir el movimiento del tránsito o que Interfieran con éste, Imiten cualquier senal oficial de tránsito,g) En el área adyacente a las carreteras del sistema nacional tampoco se permitirán semáforo 0 dispositivo y cuando constituyan un peligro para el público.luces que sean utilizadas en cualquier forma, relacionadas con anuncios cuyos rayos de lluminación sean dirigidos directamente a cualquier parte de la vía principal, que

causen deslumbramiento de la visión de los conductores de vehiculos, O que CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA e) La colocación de anuncios por medio de láminas de metal, de plástico O de cualquier otro material, que vayan atornilladas O adheridas en cualquier otra forma en la parteinterfieran con la operación de toda clase de vehiculos. exterior de la carrocería de los autobuses, cuando éstos impliquen peligro para los peatones, permitiéndose libremente los pintados en el Interior y exterior de losARTICULO 11. Requisitos en vías urbanas. Los anuncios colocados en vias autobuses, con cualquier modalidad. públicas urbanas quedan sujetos a to siguiente: f) Por razón de Interés público y seguridad de las personas, colocar los anuncios en a) Deberán colocarse de tal manera que no obstruyan la linea de visión, especialmente las aceras, siempre que impliquen peligro, cualquiera que sea la forma que adopten, por su ubicación en la Intersección O unión de vias, O la visibilidad de señales de salvo las señales de tránsito O rótulos con aviso 0 acompañados con información de tránsito, tales como semáforos, indicadores de vías, señales O avisos de peligro. utilidad pública. b) Su presentación no debe desvirtuar los aspectos arquitectónicos de las fachadas O g) La colocación de anuncios a distancias menores de ciento cincuenta (150) metros en edificios cercanos, ni proyectarse en la perspectiva de una cafle, plaza, edificio O carreteras principales, entre uno y otro.

monumento, ni debe alterar el valor arquitectónico, así como tampoco deben colocarse en lugares en donde alteren 0 desfiguren los paisajes, deblendo estar en todo caso en armonia con el medio que los rodea. h) En carreteras y caminos O similares no principales, a menos de doscientos metros (200), entre uno y otro. c) Su figura, diseño O grafismo en general, debe guardar el respeto a la dignidad humana y a los buenos usos de lealtad en el comercio. i) En áreas urbanas a menos de cincuenta (50) metros, entre uno y otro. d) Deberán ser estéticos, tanto en su forma y contenido, como en relación con el ARTICULO 18. Colocación de anuncios políticos. Ningún partido político o comité palsaje circundante. cívico puede atribuirse la exclusividad sobre parques, postes, plazas o lugares públicos, e) Los anuncios fijos a las paredes no deberán interferir con las placas de para colocar rótulos con publicidad o propaganda electorales. nomenclatura de las calles O numeración de casas. ARTICULO 19. Retiro de anuncios políticos. Las municipalidades del país, tlenen f) Su altura mínima a partir de las aceras o bordillos voladizos no puede ser menores prohibido retirar rótulos con publicidad de partidos políticos 0 comités cívicos, cuando ésta de dos metros setenta centimetros (2.70 cm.), siempre que no exceda a la linea no contravenga las disposiciones legales vigentes. vertical de las aceras. Los que estén fuera de la linea de las aceras O bordillos

deberán tener una altura mínima de cuatro metros cincuenta centimetros (4.50 El incumplimiento de este artículo sera sancionado por tribunal competente, con el costo de reponer el rótulo retirado más una multa equivalente al costo del mismo.cm.). 9) Los anuncios en vitrinas 0 escaparates no quedan afectos a la presente Ley ni CAPITULO V reglamento alguno. RECURSOS Y SANCIONES h) Todo rótulo O anuncio que haya sufrido deterioro O que produzca ruido 0 vibraciones O contaminación ambiental 0 constituya peligro de cualquier forma para el tránsito y ARTICULO 20. Recursos: Contra las providencias y resoluciones que dicten las las personas debe ser reparado o retirado Inmediatamente por el propietario O por la municipalidades del país, en aplicación a la presente Ley y su reglamento, podrán autoridad respectiva. interponerse los recursos que establece el Código Municipal. ARTICULO 21. Multas. La Infracción a cualquiera de las normas de esta Ley y suCAPITULO III IMPUESTOS Y EXONERACIONES reglamento, será sancionada con multa que Impondrán los jueces de asuntos municipales o tribunal competente, que en ningún caso serán mayores al doble del Impuesto a pagarse ARTICULO 12. Impuestos en áreas extraurbanas. Se decreta a favor de las por cada anuncio, computadas en forma anual, según el anuncio que se trate. Municipalidades respectivas el tributo de treinta quetzales (Q.30.00) al año por cada metro cuadrado de anuncio que se Instale dentro de su circunscripción territorial. El tributo debe ARTICULO 22. Incumplimiento de pago. La falta de pago de los Impuestos y multas

pagarse anticipadamente y cada municipalidad debe computar el tiempo para el pago establecidas de conformidad con esta Ley, dará lugar a la ejecución del procedimiento economico-coactivo. correspondiente. CAPITULO VI Quedan exonerados del pago de este tributo los casos comprendidos en las literales a), b) y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALESc) del artículo 13 de esta Ley. ARTICULO 13. Permisos y exoneraciones. Para la colocación de cualquier anuncio ARTICULO 23. Derecho de defensa y retiro de anuncios. De las Infracciones a las debe obtenerse previamente el permiso escrito del propletario del terreno respectivo, si dispósiciones de esta Ley, previo de agotar el derecho de defensa del propietario, este fuere privado, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a tendrá que efectuar bajo su responsabilidad todos los ajustes que sean necesarios dentro extender el permiso en un plazo no mayor de quince (15) dias después de cumplir con los de un plazo, de treinta días hábiles después del cual en caso de negativa podrán ser retirados por la autoridad municipal respectiva, pudiendo utilizarse para el beneficio de larequisitos respectivos. institución el material retirado sin responsabilidad de su parte, esto sin perjuicio de la multa Se exonera del párrafo anterior y de 10 relativo al derecho de vía, los siguientes casos; correspondiente que debe imponerse por las autoridades municipales. ARTICULO 24. Anuncios controversiales. Los anuncios que se Instalen en

a) A propietarios de terrenos que deseen erigir anuncios de venta O arrendamiento de contravención a lo dispuesto en la presente Ley, una vez agotado el procedimientosu propiedad. respectivo, deberán ser retirados Inmediatamente por la autoridad municipal que b) La venta de artículos producidos dentro de las propiedades a que se refiere el inciso corresponda, pudiendo utilizarse para el beneficio de la institución, el material retirado. anterior. Esto se hará sin perjuicio de la multa correspondiente, que deberá imponerse por las Señales erigidas con propósito de advertir cualquier servicio al público, tales como: autoridades municipales. c) lugares religiosos, monumentos históricos y turisticos. ARTICULO 25. Supietoriedad. Los casos no previstos en esta Ley, se resolverán por

14. Impuestos en áreas públicas urbanas. Se decreta a favor de las las autoridades municipales respectivas de conformidad con el espíritu de la misma, conARTICULO mumicipalidades respectivas los tributos para toda clase de anuncios Instalados, en la forma disposiciones de otras leyes de similar aplicación, de acuerdo a los principios generales del derecho, a la equidad O a lo dispuesto en las leyes de orden común.siguiente: Rótulos voladizos apoyados en lugares, públicos municipales, cincuenta quetzales ARTICULO 26. Reglamento. El Organismo Ejecutivo emitirá el reglamento de estaa)

(Q.50.00) al año por metro cuadrado. Ley, dentro de los sesenta dias a partir del día de vigencia de este Decreto.4 DIARIO DE CENTRO AMERICA-27 de junio de 2003 NUMERO 99

ARTICULO 27. Derogatoria. Se derogan los Decretos Números 43-95 y 144-96,ambos del Congreso de la República y sus regiamentos; así como las disposiciones que se CONSIDERANDO: opongan al contenido del presente Decreto. Que para el debido cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a is ejecución deARTICULO 28. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de supublicación en el diario oficial. los rengiones presupuestarios de viáticos y gastos conexos, es necesario que dicha dependencia disponga de la reglamentación correspondiente que le permita realizer sus actividades en forma REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACIONY PUBLICACION. eficiente y eficaz.

POR TANTO: EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA CINCO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. En ejercicio de las funciones que le confieren los Incisos a) y f) del artículo 194 de la Constitución Politice de le República de Gustemala y con fundamento en el artículo 27 Inciso n y 37 inciso C) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo y artículo 7° del Acuerdo Gubernativo número 795-98.

JOSE EFRAIN RIOS MONT ACUERDA:

PRESIDENTE

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE VIATICOS Y GASTOS CONEXOS DEL CENTRO DE ATENCION

CARLOS ENRIQUE TEVALAN DE LEON A DISCAPACITADOS DEL EJERCITO DE GUATEMALA (CADEG)GLORIA MARINA BARILLAS CARIASSECRETARIO SECRETARIA

DE LA AUGLICA CAPITULO DISPOSICIONES GENERALES GUATEMALA, Artículo 1. OBJETO. Establecer las normas aplicables a los distintos rengiones del subgrupo presupuesterio de viáticos y gastos conexos que deben reconocerse a los funcionarios y empleados del CADEG. cuando sean designedos para cumplir comisiones de trabajo en el interior 0 exterior de la República de Guatemala, y a los discapacitados beneficiarios de los servicios del CADEG, SANCION AL DECKETO DEL CONGRESO NUMERO 34-2003 cuando tengan que trasiadarse desde su residencia para recibir la atención o capacitación que les corresponde como parte de los diferentes programas que presta la dependencia.

PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciséis de junio del ·ño dos mil tres Artículo 2. DEFINICIONES: Para efectos del presente Reglamento, se deberá entender por: PUBLIQUESE Y CUMPLASE A VIÁTICOS: La cantided en dinero destinada para cubrir el valor del hospedale, alimentación, transporte y otros gastos conexos en que incurre el personal del CADEG. para el cumplimiento de comisiones, fuera del lugar ordinario de trabajo, en el interior 0 exterior delDE pais: REPUSTICANTPORTAL CABRERA B. GASTOS CONEXOS EN VIÁTICOS: La centidad dinerarie destinada pare el cumplimiento CONTEMBLE. de comisiones que se ocasionen en concepto de:

a Pasajes (terrestres aéreos o marttimos) b. Alquiler de equipo de transporte

C. Costo de traslado de equipo de trabajo.

DE d. CADEG Combustibles lubricantes y reparaciones de emergencia para el equipo de transporte delC. HEYES CALDERON GENERAL MINISTRO DE PRESIDENCIA DELA REPUBLICA e. Impuestos y tasas de aeropuerto y de fronteras en caso de traslado terrestre. f. Otros servicios de carácter emergente. 603 2003 JUNIO

C. OTROS VIÁTICOS Y GASTOS CONEXOS: La centidad dineraria destinada para cubrir gastos de transporte y alimentación de los usuarios beneficiarios de los servicios del CADEG,en el desarrollo de los programes de salud integral, capacitación y reinserción laboral.

ORGANISMO EJECUTIVO Artículo 3. AUTORIZACIÓN DE VIATICOS. Se autorizará el pago de viáticos y gastos conexos a los funcionarios. empleados y personal temporal del CADEG, que sean nombrados para realizercomisiones de trabajo fuera del lugar de sus labores Se autorizaré el pago de otros viáticos y gastos conexos, a los usuarios discapacitadosbeneficiarios de los programas de rehabilitación Integral del CADEG, que deban trasladarse de lugares de residencia hacia los centros de atención médica y de capacitación que designe sus elCADEG En estos casos, cada unidad administrativa responsable de la ejecución del traslado 0 de la actividad. deberá solicitar previemente le autorización a la Jefatura del CADEG, adjuntando la MINISTERIO DE LA nómina respectiva DEFENSA NACIONAL Los montos de otros viáticos y gastos conexos, se determinarán de acuerdo al lugar deprocedencia del beneficiario y del número de dias de participación, debiendo ser autorizados por laREGLAMENTO DE VIATICOS Y GASTOS CONEXOS DEL CENTRO DE Jefatura del CADEG.

ATENCION A DISCAPACITADOS DEL EJERCITO DE GUATEMALA

(CADEG).

Artículo 4. FORMULARIOS. Pera el cobro y comprobación de los viáticos y gastos conexos en ACUERDO MINISTERIAL NUMERO 015-2003 viáticos. se deberán utilizar los formularios siguientes: A. Guatemala, 16 de junio de 2003 Forma V-A "Viático anticipo"

B. Forms V-C "Viático constancia" C Forma V-L "Viático liquidación" EL MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL Los formularies deben ser impresos DOI el CADEG, con numeración correlative de imprente y deberán ser autorizados por la Contratoria General de Cuentes.CONSIDERANDO: Que por medio del Acuerdo Gubernativo número 795-98 de fecha 12 de noviembre de 1998, fue creado el Centro de Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala. como dependencia militar auxiliar del Ejercito de Guatemala, con la misión principal de proporcionar asistencia médica,Artículo 5. ANTICIPOS. El funcionario o empleado que sea nombredo pera efectuar une comisión psicológica, capacitación y otras acciones que de ello deriven, al personal de tropa que comode trabajo. podrá solicitar une centided de dinero en calidad de anticipo para cubrir los gestos de consecuencia del cumplimiento del servicio militer activo y/o de acciones derivadas del finalizadoviáticos y transporte Para este propósito, deberá liener la forma V-A "Viático anticipo" que le será enfrentamiento armado Interno. padezcan de discapacided fisice 0 psíquica. proporcionada por el Departemento Administrativo del CADEG, previs presentación de copie delnombramiento respectivo

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