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Decreto 34-2004

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 34-2004
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2004

2 DIARIO DE CENTRO AMÉRICA-23 de diciembre de 2004 NÚMERO 76 PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, CONSIDERANDO: PROMULGACIÓN Y PÚBLICACIÓN. Que es responsabilidad del Estado cumplir y hacer que se cumpla la Constitución Política de la República y, siendo que el Decreto Número 9-2003 vulnera dicha norma fundamental en losartículos 1, 2. 3, 43, 44, 51, 79, 93, 94, 95, 99, 119 y 130, se declara de Urgencia Nacional DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD promover las actuales reformas: DE GUATEMALA, EL DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Políticade la República de Guatemala.

DE LA REPUBLICA

DECRETA: FRANCISCO ROLANDO MORALES CHÁVEZ Las siguientes: PRESIDENTE "REFORMAS A LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, DECRETO NÚMERO 57-2000 DELCONGRESO DE LA REPUBLICA Y SUS REFORMAS".

Artículo 1. Se reforma el artículo 177 de la ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 572000 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1 del Decreto Número 9-2003 del CARLOS WALDEMAR BARILLAS HERRERA JOSÉ CONRADO GARCÍA HIDALGO Congreso de la República, el cual queda así:

SECRETARIO SECRETARIO "Artículo 177. Protección de datos de pruebas u otros no divulgados. Cuando sea exigido por autoridades competentes, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos O de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, se protegerán esos datos de pruebas u otros no divulgados contra PALACIO NACIONAL: Guatemala, ocho de diciembre del año dos mil cuatro. todo uso comercial desleal y contra toda divulgación. La persona individual o jurídica que se vea afectada por actos de uso comercial PUBLÍQUESE Y CUMPLASE desleal podrá emplear los mecanismos judiciales existentes" Artículo 2. Se exceptúan de la obligación de no divulgar datos de pruebas u otros no divulgados los siguientes casos: DE LA AMERICA a) En productos farmacéuticos, cuando sea necesario proteger la seguridad REPUBLICA en el uso de los mismos, la vida O la salud; en casos de emergencia nacional declarada o para asegurar el adecuado abastecimiento de medicamentos O para impedir prácticas declaradas anticompetitivas, salvo BERGER PERDOMO 00 cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos GUATEMALK.&)(C. contra todo uso comercial desleal. b) En productos químicos agrícolas, cuando sea necesario asegurar la nutrición O seguridad alimentaria de la población; en casos de emergencia nacional declarada O para proteger la seguridad en el uso de los mismos, la

salud O la vida humana, animal o vegetal, o bien para evitar daños graves al medio ambiente O para impedir práeticas declaradas anticompetitivas, salvo cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. Artículo 3. Se reforma el artículo 177 bis de la Ley de Propiedad Industrial, adicionada por el artículo 2 del Decreto Número 9-2003 del Congreso de la República, el cual queda así: Lic. Edwin Govanni Verbena VICEMINISTRO PINANZAS PUBLICAS Lic. Torge Reyes "Artículo 177 bis. A los efectos de la presente ley se entenderá por: Engargado del Despatho SECRETARIO GENERAL DE APRESIDENCIA DE LAREPUBLICA a) Datos de prueba: Toda información que se presente a las autoridades competentes en el marco del expediente de solicitud de registro de productos farmacéuticos o agroquímicos que incorporen una nueva entidad química, (E-851-2004) diciembre como requisito para demostrar la calidad, eficacia y seguridad de los mismos. La información no debe haber sido divulgada por ningún medio escrito, oral O virtual, nacional o internacional, y es necesario que se haya obtenido por medio de investigaciones que supongan un esfuerzo considerable. b) Producto nuevo: El que contiene en su composición una nueva entidad química como principio activo y que no haya sido aprobado para su uso, CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA comercialización y distribución en Guatemala o en ningún otro país del mundo. DECRETO NÚMERO 34-04 c) Nueva entidad química: Todo compuesto que no haya sido presentado o

descrito anteriormente en ninguna publicación nacional o internacional, y que EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: no haya.sido autorizado para su uso y/o comercialización en ningún pais del mundo." Que el goce de la salud, como se establece en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 93, es un derecho fundamental del ser humano sin discriminaciónArtículo 4. Se deroga el Decreto Número 9-2003 del Congreso de la República. alguna, siendo obligación del Estado velar por la salud y la asistencia social de todos susArtículo 5. En un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de este decreto, el Organismo habitantes. Ejecutivo deberá emitir las modificaciones necesarias para la aplicación de la presente ley CONSIDERANDO: Artículo 6. El presente decreto entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Que la República de Guatemala es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC),diario oficial. firmante de la declaración de Doha, Qatar, del 14 de noviembre de 2004, relativa "al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública", en la que se establece que los países deberán aplicar los ADPIC de modo que protejan la salud pública y promuevan el acceso a medicamentos paraPASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y todos. PUBLICACIÓN.

CONSIDERANDO: DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE

GUATEMALA; EL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

Que de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC y la Declaración de Doha relativa a los acuerdos ADPIC, los países miembros de la OMC pueden, utilizando, las flexibilidades establecidas en dicho acuerdo, adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y promover el acceso a medicamentos a precios equitativos y accesibles para la población de Guatemala.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República y susFRANCISCORO ANDO GRALES CHAVEZ DE LA REPUBLICA reformas, deben ajustarse a la interpretación de los acuerdos comerciales internacionales PRESIDENTE mencionados anteriormente y sobre la base constitucional que garantiza el derecho a la salud y a ITEMALA,la nutrición.

CONSIDERANDO: Que como subraya el artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debeCARLOS WALDEMAR BARILLAS HERRERA JOSÉ CONRADO GARCÍA HIDALGO existir un equilibrio entre la protección de la salud y nutrición de la población a través de un accesoSECRETARIO SECRETARIO adecuado a los medicamentos e insumos agroquímicos y la promoción, investigación y desarrollo de los mismos, otorgando protección eficaz a los legítimos intereses de quienes se dedican a esas actividades de manera congruente con la realidad nacional.NÚMERO 76 DIARIO DE CENTRO AMÉRICA-23 de diciembre de 2004 3

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintiuno de diciembre del año dos milArtículo 2. El presente Acuerdo empezará a regir el día siguiente de su

cuatro. publicación en el Diario de Centro América, Órgano Oficial de la República deGuatemala.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

COMUNÍQUESE

OSCAR BERGER

DE LA DE

LA

PRESIDENCIAREPUBLICA REPUBLICA

OUATEMALA.to GUATEMALK,C.

MARCIO CUEVAS QUEZADA Lic lorge Arrouave Reyes JustMinistro de Economia SECRETARIO GENERAL CARLOS VIELMANN MONTES PRESIDENCIA DE LAREPUBLICA Vicepresidente de la Republica Ministro de Gobernación (E-852-2004)-23-diciembre ORGANISMO EJECUTIVO Made Baill highes

MARIA ANTONIETA DE BONILLA

Ministra de Finanzas Públicas ATEMALA Jorge/Briz Abularach Ministro de Relaciones Exteriores BA LA

DEPARTMENT

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN MARIA DEL CARMEN ACENA DE FUENTES

Ministra de Educación General de/Divisit Cuntemala.CESAR AUGUSTO MENDE Ministro de la Defensa Acuérdase reformar el Acuerdo Gubernativo No. 221-2004 de fecha 27 de julio de 2004, reformado por el Acuerdo Gubernativo 263-2004 de fecha 26 de agosto de 2004. $ SleetACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 413-2004 EDUARDO CASTILLO ARROYO JuneMinistro de Comunicaciones Ministry Guatemala, 22 de diciembre del 2004 Infraestructura y Vivienda

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: MARCIO CUEVAS QUEZADA ALVARO AGUILAR PRADO

Ministro de Economia Ministro de Agricultura Ganaderia y Alimentacion Que debido a las fiestas de navidad y año nuevo, se estima necesaria cierta flexibilidad de horarios en cuanto a la aplicación de las Disposiciones Reglamentarias para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas,Fermentadas O Destiladas, sin perjuicio de las demás previsiones legales para dar cumplimiento al Acuerdo Gubernativo correspondiente.

POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183; literal e) de laConstitución Política de la República de Guatemala, MARCO TULIO SOSA RAMIREZ

Ministro de Salud Pública LIC. ROBERTO GONZALEZ DIAZ DORANMINASy Asistencia Social

EN CONSEJO DE MINISTROS MINISTRO DE ENERGIA MNNAS bell Mit

GUATEMALA

ACUERDA: Lic Manuel de Salazar Tetzaguic JUAN MARIO DARY FUENTES LA SIGUIENTE REFORMA AL ACUERDO GUBERNATIVO No. 221-2004 DE Ministro de Cultura y Deportes Ministro de Ambiente y FECHA 27 DE JULIO DE 2004 (REFORMADO POR EL ACUERDO Recursos Naturales

GUBERNATIVO 263-2004, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2004).

DE 2004 de fecha 26 de agosto de 2004) al cual se le adiciona el siguiente párrafo: Se Jases Lic, Lorge brauque Reyes LA Artículo 1: Se reforma el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 211-2004 de

fecha 27 de julio de 2004 (reformado por el Acuerdo Gubernativo número 263SECRETARIO GENERAL A)( PEPUBLICA PRESIDENCIAexceptúa la aplicación del horario establecido en el presente artículo, durante lasDE LAPRESIDENCIA DE LABEPUBLICA fechas de celebración de fiestas navideñas y fin de año, los días veinticuatro, GUATEMALR.c. veinticinco, treinta y uno de diciembre y uno de enero de cada año. (E-853-2004)-23-diciembre

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