Decreto 343 de 2007
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 343 de 2007
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2007
DECRETO 343 DE 2007
DECRETO 343 DE 2007
(febrero 08) por el cual se dictan disposiciones para unificar la reglamentación prudencial de las operaciones establecidas en el Decreto 4432 de 2006 realizadas por entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos mutuos de inversión controlados, se modifica el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y de las sociedades de capitalización y se dictan otras disposiciones relacionadas. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, los artículos 4°, literales b), c), g) e i), y 65 de la Ley 964 de 2005, el literal a) del artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994, los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
CAPITULO I Normas relacionadas con las bolsas de valores y otros sistemas transaccionales Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4.1.1.4. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores el cual quedará así:
“Artículo 4.1.1.4. Integración. A los sistemas de negociación de valores a que se refiere la ley 964 de 2005 o demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen, podrán integrarse otros sistemas destinados a permitir el desarrollo de operaciones interbancarias, operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores
y transacciones con el Banco de la República, en los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo reglamento”.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 4.2.0.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores el cual quedará así:DECRETO 343 DE 2007 “Artículo 4.2.0.2. Otras operaciones. Por medio de estos sistemas podrá también facilitarse la celebración de operaciones interbancarias, operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores”.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 2341 de 2001 el cual quedará así:
“Artículo 1°. Operaciones a través de sistemas de negociación de valores . Las operaciones que se relacionan a continuación, realizadas por entidades aseguradoras, fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de inversión, los fondos comunes de inversión administrados por
sociedades fiduciarias, deberán efectuarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia:
1. Operaciones con títulos o valores de deuda o participativos.
2. Operaciones con títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización, y
3. Operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores”.
Parágrafo 1°. Para el caso de las entidades aseguradoras, las operaciones a las que se refiere el presente artículo serán aquellas efectuadas con recursos provenientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de los patrimonios autónomos previstos en el Decreto 94 de 2000 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, de las reservas de los demás ramos de la seguridad social, como son entre otros los seguros de pensiones definidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, los seguros
previsionales de invalidez y sobrevivencia, los seguros de enfermedades de alto costo y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Parágrafo 2°. Las operaciones que con recursos de los fondos voluntarios de pensiones efectúen las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
CAPITULO II Normas relacionadas con la clasificación y la ponderación de activos Artículo 4°. Modifíquese el artículo 9° del Decreto 1720 de 2001 el cual quedará así:
“Artículo 9°. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:DECRETO 343 DE 2007 Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los créditos a la Nación o garantizados por esta.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República.
Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o
Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos,
incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales, remesas en tránsito y la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.
Parágrafo 1°. Los activos que, en desarrollo del artículo 6° de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.DECRETO 343 DE 2007 Parágrafo 2°. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías,
de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta ‘ajuste por inflación’ acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones
deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo 5°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones”.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 1720 de 2001 el cual quedará así:
“Artículo 10. Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente decreto, según se determina a continuación:
a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del ciento por ciento (100%).
Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por cientoDECRETO 343 DE 2007
(20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);
b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 9° de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte”.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.2.1.11 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.11. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I - Activos de máxima seguridad: En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia, las inversiones en títulos del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República.
Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III - Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.DECRETO 343 DE 2007 Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la
Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RANGO DE CALIFICACION PONDERACION
AAA hasta AA20% A+ hasta A50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100%
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
RANGO DE CALIFICACION PONDERACION 1+ hasta 120% 2+ hasta 250% 3 o Inferior o sin calificación 100%
En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, ponderará de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dicha operación:
CALIFICACION DE LA CONTRAPARTE
RANGO DE CALIFICACION PONDERACION
AAA hasta AA20% A+ hasta A50%
CALIFICACION DE LA CONTRAPARTE
RANGO DE CALIFICACION PONDERACION
AAA hasta AA20% A+ hasta A50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100%
Parágrafo 1°. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, computarán al cero por ciento (0%).
Parágrafo 2°. Operaciones con derivados. Para la ponderación de operaciones con derivados se tendrá en cuenta la diferencia positiva que resulte de calcular el valor de mercado de la respectiva operación, de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) Cuando la contraparte sea la Nación o el Banco de la República se ponderará al 0%;
b) Cuando la contraparte sea diferente a la Nación o el Banco de la República al 100%;DECRETO 343 DE 2007
c) Si la operación de derivados es garantizada con títulos de deuda pública, la ponderación será del 80%.
El valor de mercado de un derivado corresponde a la diferencia del valor de mercado del derecho menos el valor de mercado de la obligación.
Parágrafo 3°. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RANGO DE CALIFICACION PONDERACION
AAA hasta AA20% A+ hasta A50% BBB+ hasta BBB100% BB+ hasta BB150% B+ hasta B200% CCC 300% DD o Inferior o sin calificación Deducción
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
RANGO DE CALIFICACION PONDERACION 1+ hasta 120% 2+ hasta 250%
3 100% 4 300%
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
RANGO DE CALIFICACION PONDERACION 1+ hasta 120% 2+ hasta 250%
3 100% 4 300% 5 o Inferior o sin calificación Deducción
Parágrafo 4°. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia ponderarán al veinte por ciento (20%).
Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio
de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.DECRETO 343 DE 2007 Parágrafo 6°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones”.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 6° del Decreto 1324 de 2005 el cual quedará así:
“Artículo 6°. Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así:
Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades
así:
Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República,
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%).
Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%).
Categoría Tres. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos diferidos y otros,
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o
repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).DECRETO 343 DE 2007
Categoría Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el ciento por ciento (100%). El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores:
a) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo;
b) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. que hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido a retrogarantes, de
acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
c) El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de primer piso, conforme lo autoriza el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías de las garantías emitidas resultado de la celebración de contratos de cofianzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
e) El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos recursos.
Parágrafo 1°. Los activos que, en desarrollo del artículo 3° de este decreto, se deduzcan para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo 3°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones”.DECRETO 343 DE 2007
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2801 de 2005 el cual quedará así:
“Artículo 12. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos
de la Nación o del Banco de la República, inversiones obligatorias, inversiones del fondo de liquidez y los créditos garantizados por la Nación.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República.
Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o
repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago o en remates judiciales y la exposición neta
en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.DECRETO 343 DE 2007 Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la
operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo 2°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones”.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto 2801 de 2005 el cual quedará así:
“Artículo 13. Clasificación y ponderación de las contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación:
a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación: Los créditos aprobados no desembolsados, los contratos de apertura de crédito revocables, así como cualquier otra,
sin importar su denominación, en las cuales el riesgo de crédito permanece en la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);
b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 12 del presente capítulo, teniendo en cuenta las características de la contraparte”.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 3086 de 1997 el cual quedará así:
“Artículo 10. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:
Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la
inversión en títulos emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos emitidos porDECRETO 343 DE 2007 la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República.
Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como operaciones activas de crédito relacionadas con pactos de reventa; cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el 75% del valor del título pignorado; títulos representativos de captaciones o títulos emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés
de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificado
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