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Decreto 354 de 1998

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 354 de 1998
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
1998

DECRETO 354 DE 1998

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43245. 25, FEBRERO, 1998. PÁG. 1.

DECRETO 354 DE 1998

(febrero 19) por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.

E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 15 del Decreto 782 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio del Interior evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, referente a las Entidades Religiosas con las cuales suscribió el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, en cuanto a l reconocimiento de su personería jurídica especial, la garantía de duración por su estatuto y número de miembros;

Que el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, regula lo contemplado en los

personería jurídica especial, la garantía de duración por su estatuto y número de miembros;

Que el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, regula lo contemplado en los literales d) y g) del artículo 6° y el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 133 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992;

Que el Ministerio del Interior tiene la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno establecida en el artículo 15 del Decreto 782 de 1995;

Que en el proceso de negociación del Convenio de Derecho Público Interno, se trataron materias asignadas a los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Educación y de Salud, requiriendo la asesoría de estos;

Que el señor Ministro del Interior, mediante oficio número 619 del 9 de octubre de 1997, sometió a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombian o y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante pronunciamiento radicado bajo el número 1049 del 28 de octubre de 1997 y concepto adicional del 24 de noviembre de 1997, declaró ajustado a ley el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;DECRETO 354 DE 1998

Que el señor Presidente de la República de Colombia, suscribió con algunas Entidades

Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;DECRETO 354 DE 1998

Que el señor Presidente de la República de Colombia, suscribió con algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas el Convenio de Derecho Público Interno número 1 el 2 de diciembre de 1997; previo a la suscripción del mismo, se efectuaron algunas modi ficaciones procedimentales y gramaticales, debido al proceso de negociación, lo cual no afectó el aspecto sustancial del Convenio inicialmente concebido;

Que el señor Ministro del Interior, sometió nuevamente a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio suscrito, y por tal razón esta Sala mediante concepto adicional del 18 de diciembre de 1997, r adicación número 1049, expresó “que las modificaciones efectuadas con posterioridad son de tipo formal o para precisar el contenido de algunos artículos” y por tanto se ajusta a la legalidad;

Que en cumplimiento de lo ordenado en el último inciso del artículo 15 del Decreto 782 de 1995, el Gobierno Nacional procede a dictar el decreto contentivo del respectivo Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado colomb iano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en Santa Fe de Bogotá el 2 de diciembre de 1997, en los siguientes términos:

entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en Santa Fe de Bogotá el 2 de diciembre de 1997, en los siguientes términos:

“CONVENIO DE DERECHO PUBLICO INTERNO NUMERO 1 DE 1997, ENTRE EL ESTADO

COLOMBIANO Y ALGUNAS ENTIDADES RELIGIOSAS CRISTIANAS NO CATOLICAS

El Presidente de la República de Colombia, Ernesto Samper Pizano, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía número 19.111.781 expedida en Bogotá, en nombre del Estado colombiano, debidamente facultado conforme el artículo 11, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 782 de 1995, y las Entidades Religiosas que se enumeran a continuación con sus respectivos representantes legales:

Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, representada por el señor Efraín Sinisterra Valencia, a ésta pertenece la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna; Iglesia Cruzada Cristiana, representada por el señor José Vicente Fique López; Ig lesia Cristiana Cuadrangular, representada por el señor Rafael Gustavo Pérez López; Iglesia de Dios en Colombia, representada por el señor Héctor Manuel Martínez Villamil; Casa sobre la RocaIglesia Cristiana Integral, representada por el señor Darío Silva Silva; Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada por el señor Reynel Antonio Galvis Rueda; Denominación Misión Panamericana de Colombia, representada por el señor Carlos Julio Moreno; Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colom bia, representada por el señor Alvaro Biojó;

Panamericana de Colombia, representada por el señor Carlos Julio Moreno; Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colom bia, representada por el señor Alvaro Biojó; Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, representada por el señor Bernardo Rodríguez Triviño; Iglesia Wesleyana, representada por el señor Juan de la Cruz Piñeros; Iglesia Cristiana de Puente Largo, representada por el señor Rafael Josué Reyes Arévalo; Federación Consejo Evangélico de Colombia, Cedecol, representada por el señor Guillermo Triana; todas ellas con Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del Interior; animados por el deseo deDECRETO 354 DE 1998

garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, sobre la base de los principios establecidos en la Constitución Política, especialmente el señalado en el artículo 19 sobre libertad religiosa e igualdad de todas las conf esiones ante la ley, proceden mediante este convenio a poner en ejecución lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, la Ley 115 de 1994 y el Capítulo IV del Decreto número 782 de 1995,

CONSIDERANDO:

  • Que el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y que protege a las personas en su culto, y a las Entidades Religiosas, para que puedan cumplir sus objetivos;
  • Que las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio poseen Personería Jurídica Especial, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y su Decreto Reglamentario número 782 de 1995, en forma especial lo contemplado en su inciso 2°, artículo

Especial, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y su Decreto Reglamentario número 782 de 1995, en forma especial lo contemplado en su inciso 2°, artículo 14, han acreditado que ejercen su función evangelizadora y pastoral en el país desde hace varios años, con un número representativo de fieles en gran parte del territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e idoneidad;

  • Que tratándose del matrimonio, vínculo jurídico por medio del cual se constituye la familia, núcleo fundamental de la sociedad, el Estado garantiza a los contrayentes el derecho de escoger los ritos, formas y procedimientos de acuerdo a sus creencias religiosas de conformidad con la Constitución Política y la ley, los cuales tendrán plenos efectos civiles, además de los vínculos espirituales; respetando plenamente el fuero que caracteriza a las Entidades Religiosas, en materia sacramental y al vínculo religioso;
  • Que toda persona tiene derecho de elegir para sí y los padres para sus hijos o los incapaces a su cargo, su propia religión y credo;
  • Que la educación es un derecho fundamental y es deber del Estado, protegerla, promocionarla y regularla, en armonía con otros derechos para lograr el desarrollo integral de la persona humana;
  • Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994, artículo 6°, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones;

libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones;

  • Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se impartirá conforme a lo establecido en la

Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos;

  • Que en consecuencia, el Estado garantiza que en sus instituciones ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias convicciones para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias;DECRETO 354 DE 1998
  • Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades individual, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones;
  • Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las Entidades Religiosas que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten con un buen número de fieles en gran parte del país y tengan varios años de haberse establ ecido en él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado,

ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por m edio de capellanías o visitas por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley 133 de 1994,

Convienen lo siguiente:

CAPITULO I

Del matrimonio

ARTICULO I

De la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico con efectos civiles

El Estado reconoce plenos efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del presente Convenio, por los Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.

ARTICULO II

Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso cristiano no católico

El Vínculo del matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que suscriben este Convenio, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos:

solemnidades y requisitos.

Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser Ministro de culto. Para todos los efectos legales, son Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento deDECRETO 354 DE 1998

estos requisitos mediante certificación, expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos.

2. Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación expedida por el representante legal de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio en la que se haga constar que se trata de uno de sus Ministros de culto, autorizado por ella para celebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento enunciando el nombre d e los mismos y la delimitación de su área de competencia.

ARTICULO III

Formalidades para la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico

Los aspirantes deberán solicitar ante la autoridad competente la expedición del correspondiente registro civil que no tenga una fecha de expedición superior a tres (3) meses, el cual se deberá presentar ante el Ministro de culto competente del domicilio de la mujer, para que éste fije fecha de celebración del matrimonio religioso cristiano no católico.

El matrimonio se celebrará ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que

presentar ante el Ministro de culto competente del domicilio de la mujer, para que éste fije fecha de celebración del matrimonio religioso cristiano no católico.

El matrimonio se celebrará ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que firman este Convenio, correspondiente al distrito de la respectiva entidad religiosa del lugar del domicilio de la mujer, el cual se solemnizará mediante la sus cripción y registro de un acta de matrimonio con el lleno de las formalidades que se establecen en el presente Convenio.

ARTICULO IV

Contenido del acta de matrimonio religioso cristiano no católico

En el acta que se levanta de la ceremonia religiosa de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el Ministro competente de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, previo interrogatorio de éste, de que mediante la ceremonia religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente se unen un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo.

El acta se levantará en original y copia. El original del acta será remitida por el Ministro de culto a la autoridad competente para los efectos respectivos. La copia deberá reposar en los archivos de la entidad religiosa competente.

ARTICULO V

Inscripción y registro de Ministros de culto

Cada Ministro de culto autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las entidades religiosas parte del presente Convenio, presentará e informará ante la autoridadDECRETO 354 DE 1998

Inscripción y registro de Ministros de culto

Cada Ministro de culto autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las entidades religiosas parte del presente Convenio, presentará e informará ante la autoridadDECRETO 354 DE 1998

competente, por escrito, de la función de la cual se encuentra investido, allegando certificación expedida por el representante legal de la entidad religiosa, en la que se haga constar el número de su Personería Jurídica Especial, el número del Convenio de Derecho Público Interno suscrito con el Estado y fecha desde la cual comenzó a regir, y la delimitación del área de su competencia.

La autoridad competente inmediatamente procederá a protocolizar la información suministrada y la firma del Ministro, de conformidad con la ley y las actas de matrimonio celebrados por tales Ministros de culto de las entidades religiosas en el área de su co mpetencia, con el fin de remitirlos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para su respectivo registro.

ARTICULO VI

De la disolución del vínculo matrimonial

Todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos cristianos no católicos regulados por el presente Convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil establecida para estos efectos.

Parágrafo. El Capítulo I, del matrimonio, se aplica exclusivamente a las Iglesias y Denominaciones Religiosas, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno.

CAPITULO II

Parágrafo. El Capítulo I, del matrimonio, se aplica exclusivamente a las Iglesias y Denominaciones Religiosas, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno.

CAPITULO II

De la enseñanza, educación e información religiosa cristiana no católica

ARTICULO VII

De la libertad de escoger educación religiosa cristiana no católica

El Estado colombiano garantiza a los padres de familia fieles de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores o incapaces, en consecuencia, ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa diferente a la de sus convicciones o las de sus padres.

En la educación obligatoria de un año de preescolar y nueve de educación básica que se imparta en las instituciones del Estado, deberá darse plena aplicación a lo establecido en el inciso anterior, para lo cual se acudirá a las entidades religiosas parte del presente Convenio.

Las erogaciones en las que incurran las entidades religiosas, en cumplimiento de lo establecido en el presente acuerdo, deberán ser reconocidas por la institución que requiera de sus servicios.

ARTICULO VIII

De la educación religiosa cristiana no católicaDECRETO 354 DE 1998

Se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos de gobierno escolar establecidos en la Ley General de Educación, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa cristiana no católica, acorde a las doctrinas de la entidad religiosa a la que pertenezca, en los centros docentes públicos, en los niveles de educación preescolar a secundaria. Tal

religiosa cristiana no católica, acorde a las doctrinas de la entidad religiosa a la que pertenezca, en los centros docentes públicos, en los niveles de educación preescolar a secundaria. Tal garantía no debe representar carácter excluyente con otras religiones.

De conformidad con lo dispuesto por la ley, en todos los centros docentes públicos se procederá a establecer los mecanismos para que el menor o estudiante cristiano no católico reciba la clase de educación religiosa cristiana no católica conforme a los pri ncipios y doctrinas de la entidad religiosa cristiana no católica a la que pertenezca.

Parágrafo. Las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales o Municipales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño, desarrollo y ajustes del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción para garantizar la libertad de enseñanza y el derecho a la educación religiosa cristiana no católica de acuerdo con las creencias y convicciones de los fieles pertenecientes a las entidades religiosas parte del presente Convenio.

En los casos enunciados se garantizará la educación religiosa cristiana no católica a los estudiantes de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, para lo cual las autoridades anteriormente citadas facilitarán el lugar, profesor y elementos necesarios, sin que ello implique erogación alguna por parte del estudiante cristiano no católico.

Para el desarrollo de las garantías establecidas en el presente artículo, las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio acordarán con las autoridades del sector educativo competentes, la organización de cursos de enseñanza religiosa cristiana no católica en los

Para el desarrollo de las garantías establecidas en el presente artículo, las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio acordarán con las autoridades del sector educativo competentes, la organización de cursos de enseñanza religiosa cristiana no católica en los centros de educación de propiedad del Estado, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos.

ARTICULO IX

De la enseñanza religiosa cristiana no católica en los planteles educativos de las entidades religiosas parte del presente Convenio

En desarrollo de la libertad de enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del currículo y plan de estudios, las entidades religiosas parte de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimie nto definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa cristiana no católica acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concentración con la comunidad educativa y d e conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los docentes que impartan educación religiosa cristiana no católica deberán acreditar título profesional universitario, para ejercer la docencia en el nivel preescolar y el ciclo de educación básica primaria.

Los directores de las instituciones educativas de las Entidades Religiosas parte, informarán a las autoridades educativas del lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en susDECRETO 354 DE 1998

establecimientos y la posibilidad de dictarla en horarios adicionales para las personas que perteneciendo a la Entidad Religiosa no estudien en dichos planteles.

ARTICULO X

De la Libertad de Enseñanza

establecimientos y la posibilidad de dictarla en horarios adicionales para las personas que perteneciendo a la Entidad Religiosa no estudien en dichos planteles.

ARTICULO X

De la Libertad de Enseñanza

Las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en g eneral cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes.

El Estado estimulará la creación de Instituciones de Ciencias Religiosas cristianas no católicas a nivel superior y realizará las gestiones necesarias para homologar los títulos que hayan sido otorgados por instituciones educativas universitarias que tengan pleno reconocimiento legal en el país de origen, de conformidad a las normas legales vigentes.

El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros, será objeto de reglamentación posterior.

Para efectos del reconocimiento de títulos superiores otorgados en el extranjero, se tendrá en cuenta la supresión de la homologación o convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior en el exterior, consagrada en el artículo 64 del Decreto número 2150 de 1995.

ARTICULO XI

Educación

El Estado en desarrollo de la obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, podrá suscribir con las Entidades Religiosas parte de este Convenio, contratos o convenios a través de instituciones públicas que desarrollen program as educativos oficiales,

Política, podrá suscribir con las Entidades Religiosas parte de este Convenio, contratos o convenios a través de instituciones públicas que desarrollen program as educativos oficiales, acorde con las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

ARTICULO XII

Planes y Textos Educativos

En desarrollo del derecho que tienen los padres a que sus hijos reciban educación religiosa, acorde a su fe y con el fin de garantizar que el servicio educativo reúna los factores que favorezcan la calidad y el mejoramiento de la educación, calificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo, las Entidades Religiosas parte, deberán suministrar a las autoridades competentes sus planes y proyectos institucionales de educación y textos guías.DECRETO 354 DE 1998

Las autoridades de cada una de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, supervisarán la calidad de la educación religiosa cristiana no católica brindada por sus instituciones y la forma como ésta se realice.

ARTICULO XIII

De los Docentes para la Educación Religiosa Cristiana no Católica

Para ejercer la docencia en el área de educación religiosa cristiana no católica, se requiere título de Licenciado en Educación o de Postgrado en Educación con énfasis en estudios de ciencias religiosas cristianas o teología, expedido por una Universidad o por una Institución de Educación Superior nacional o extranjera. El normalista superior con estudios en ciencias religiosas

religiosas cristianas o teología, expedido por una Universidad o por una Institución de Educación Superior nacional o extranjera. El normalista superior con estudios en ciencias religiosas cristianas podrá ejercer la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.

Por necesidades del servicio, quienes posean títulos expedidos por Instituciones de Educación Superior en Educación Religiosa o Teología y carezcan del título de profesional en Educación o Licenciado, podrán ejercer la docencia en el área específica, siempre y cuando dichos títulos hayan sido expedidos en el país por seminarios o instituciones educativas del nivel Superior de la respectiva Entidad Religiosa o en el extranjero por entidades que cuenten con el respectivo reconocimiento oficial en el país donde se otorguen los títulos. Dichos estudios no podrán tener una duración inferior a cuatro (4) años.

Parágrafo. Excepción para ejercer la docencia. En los municipios o lugares apartados, donde se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas como docentes con énfasis en Educación Religiosa, podrán ejercer la docencia para esta área, personas que sean o hayan sido ministros de culto de las Entidades Religiosas parte de este Convenio.

En el término de diez años contados a partir de la vigencia del presente Convenio, todos los docentes que dicten la cátedra de educación religiosa de las Entidades Religiosas parte, deberán cumplir con el pleno de los requisitos establecidos por la Ley Gen eral de Educación, para el ejercicio de la docencia y deberán acreditar títulos técnicos, universitarios o de postgrado en Ciencias Religiosas Cristianas y en Ciencias de la Educación.

CAPITULO III

para el ejercicio de la docencia y deberán acreditar títulos técnicos, universitarios o de postgrado en Ciencias Religiosas Cristianas y en Ciencias de la Educación.

CAPITULO III

De la Asistencia Espiritual y Pastoral

ARTICULO XIV

Asistencia Religiosa

La Entidades Religiosas parte del presente Convenio, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral cristiana no católica a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la soliciten.DECRETO 354 DE 1998

La asistencia religiosa cristiana no católica, será dispensada por los Ministros de culto designados por las Entidades Religiosas parte y a ellos se les prestará la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de culto de otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana no católica deberá ser coordinada con la respectiva autoridad.

ARTICULO XV

De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la Fuerza Pública

La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de las Entidades Religiosas parte, sin perjuicios de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública.

El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio puedan ejercer su función pastoral en igualdad

El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones frente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Políti

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