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Decreto 355-1965

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 355-1965
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1965

EL Guatemalteco DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA-CENTRO AMERICA FUNDADO EL 10. DE ENERO DE 1886. SEGUNDA EPOCA Agencia: Telefono 28027 Registrado como correspondencia de segunda clase en la Administración Impreso so Diario de Centro Administración: Teléfono 34418 Central de Correos de Guatemala, el 6 de marzo de 1950, bajo No. 749 América, 9a. Av. 11-34, Zona 1

DIRECTOR: BENJAMIN PANIAGUA SANTIZO TOMO CLXXIII GUATEMALA, SABADO 12 DE JUNIO DE 1965 NUMERO 86

SUMARIO del Arancel de Aduanas, Decreto 1269 del Conc) Para las mercancías que lleguen en tránsitogreso de la República, queda así: internacional, la tasa se aplicará sobre peso bruto a razón de cinco centavos de quetzal ORGANISMO EJECUTIVO REGLA NUMERO DIEZ Y OCHO (Q0.05) por cada cien kilogramos 0 fracción,por cada día 0 parte de día;d) Mercancias usadas En las aduanas situadas en los puertos adDecretoI/y Número 355. ministrados por el Estado 0 por sus en tidades autónomas 0 semiautónomas 0 con«1-La importación y venta de prendas de participación del mismo, la tasa de almace-vestir usadas, con apariencia de nuevas, queda MINISTERIO DE ECONÔMIA naje se regulará así: sujeta a las siguientes prevenciones: I.-Un centésimo del uno por ciento (0.01%)Otorgase n is Fábrica de Cosméticos y Artículos de Belleza,a) Cada artículo deberá identificarse con una de los derechos aduaneros que causen las

propiedad de la firma Zelaya Limitada, exoneración de etiqueta que declare su condición de usado 0 renovado; mercancías por cada día 0 fracción de día,derechos arancelarios b) durante el período comprendido del décimo-Las casas de comercio que negocien dichos tercero día de su recibo por la aduana, al Nombrarse a las personas que integrarán la Comisión Gua articulos, no deberán separar de los mismos trigésimo día, inclusive. Del trigésimotemalteen de Normas "COGUANOR" en la forma que St la etiqueta a que se refiere el inciso que primer día, inclusive, en adelante, se comencions antecede, antes de que éstos sean vendidos: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles brará la tasa a que se refiere el inciso a)C) de este Artículo; MINISTERIO DE HACIENDA Y que señalen las leyes, será pena común para los infractores de lo dispuesto en este inciso, el comiso de las mercancias; y II.-Si las mercancías fueren libres por arancel, CREDITO PUBLICO la tasa recaerá sobre el peso bruto a razónd) Las disposiciones del presente inciso no serán aplicables a las importaciones en «cande medio centavo de quetzal (Q0.005) por tidad no comercial>. cada cien kilogramos 0 fracción, por día 0 parte de día, durante el período comprenVenderes las personas que se mencionan, fracciones de terreno que SE desmembrarán de la finca nacional "Los «2-Las mercancías usadas, excepto vehículos dido del décimotercero día de su recibo por

la aduana al trigésimo día, inclusive. DelJocotales "Las Piedrecitas' ubicada en jurisdicción automotores que se regirán por las demás dis de de este departamento. posiciones de este Arancel y las leyes especiales trigésimoprimer día, inclusive, en adelante, se cobrará la tasa a que se refiere el incisoaplicables, gozarán de una exoneráción hasta del b) de este Artículo;cincuenta por ciento de los derechos aduaneros MINISTERIO DE GOBERNACION que causen, en relación al demérito que hayan sufrido con el uso, la cual será aplicada a juicio III-Para las mercancías recibidas en tránsito del Administrador de la Aduana respectiva, siem internacional la tasa de almacenaje se Autorizase la Muthelpatidad de Santa Cruz Barillas, Hut pre que no exceda de quinientos quetzales aplicará sobre el peso bruto a razón de huetenamps, para que on su jurisdicción pueda cobrat los (Q500.00) como máximo. Exoneraciones mayores dos centavos de quetzal (Q0.02) por cada arbitite Due No expresan. de esta cantidad, dentro del mismo límite del mil kilogramos 0 fracción, por día o parte cincuenta por ciento (50%), solo podrá concede día, durante el período comprendido del ANUNCIOS VARIOS derlas el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú- décimotercero día de su recibo por la adua blico. na al trigésimo dia, inclusive. Del trigési moprimer día, inclusive, en adelante, se

Matrimonie-Modificación de sociedades. Registro d. Cuando se trate de menaje de casa usado. aplicará la tasa que para esta operación marcas.-Títulos supletorios.-Edictos Autorizaciones no se exigirá factura comercial y el Administra establece el inciso c) de este Artículo. farmaoduticas.-Remates dor de la Aduana respectiva podrá exonerar has ta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos e) Cuando las mercancías hubieren causado al Financiere dustrial Guatemalteca, S A.-Balance General aduaneros que causen, en relación al demérito macenaje y los documentos que las amparen at 30 de unio de 1964. que haya sufrido con el uso. Exoneración mafueren endosados a una persona natural 0 yor, hasta un noventa por ciento (90%), sólo jurídica que goce de franquicia 0 al Gobierno Balance Centeral Condensado de Urbanizadora, S. A at 31 podrá otorgarla el Ministerio de Hacienda y Cré- de la República, deberá pagarse por el en' de Je 1964 dito Público, atendiendo a las circunstancias perdosante el monto del almacenaje adeudado sonales de los propietarios. hasta la fecha del endoso, inclusive; Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo an f) En el caso contemplado en el Artículo 73 del terior, aquellos articulos en que no pueda de Código Aduanero Uniforme CentroamericaORGANISMO EJECUTIVO terminarse con exactitud su estado de uso (crisno, se aplicará la tasa de almacenaje que

taleria, artículos de loza, etc., etc.), a los cuales señalan los incisos a), b) c) de este Ar se concederá únicamente una exoneración del tículo, cualquiera que fuere la aduana en que veinticinco por ciento (25%) de los derechos se encuentren depositadas las mercancías> aduaneros que causen». Artículo 50.-El Artículo 80. del Decreto 1269 DECRETO-LEY NUMERO 355 Artículo 20.-En el inciso 931-02-00-05 del del Congreso de la República, queda asi: Grupo 931, Capitulo 93, Sección 9a. de la Tarifa de Exportación contenida en el Artículo 10. del «Artículo 80.-No se cobrará el impuesto del ENRIQUE PERALTA AZURDIA, Decreto 1269 del Congreso de la República, se timbre a que se refiere el Decreto Legislativo sustituye el término «reembarquen» por el de número 1831 y sus reformas, en los siguientes «reexporten» documentos: Pólizas, Certificaciones de Origen, Jefe del Gobierno de la República, Facturas Comerciales y Conocimientos de Em Asimismo, en la Nota 931-02-00-05-a. se susbarque 0 Cartas de Porte, que exigen el Código tituye la palabra «REEMBARCADOS» por «REAduanero Uniforme Centroamericano y su Regla CONSIDERANDO EXPORTADOS» y se adiciona el párrafo siguienmento, para las operaciones aduaneras a que se

te: «Se exceptúa de aplicación de aforo a las refiere el Artículo 24 del mismo Código. Que Arancel de Aduanas en vigor contemmercancias desembarcadas por error». pla la operación de reexportación en forma dis Se exceptúan de esta disposición los documen tinta a la establecida en el Código Aduanero Artículo 30.-Se suprime el inciso 931-02-00-06 tos que amparen las mercancias que estuvieren Uniforme Centroamericano y que es necesario del Grupo 931, Capítulo 93, Sección 9a. de la Ta exoneradasidel pago de derechos aduaneros, salvo uniforma la nomenclatura a este respecto: rifa de Exportación contenida en el Artículo 10. que por convenios, leyes 0 disposiciones especia del Decreto 1269 del Congreso de la República, les se exonere expresamente del impuesto del así como la Nota 931-02-00-06-a. que aparece timbre a tales documentos». al pie del mismo inciso.CONSIDERANDO: Artículo 6o.-TRANSITORIO. Las mercancias que se encuentren en las aduanas de la ReArtículo 40.-El Artículo 20. del Decreto 1269 Que es necesario ajustar las tasas de almace pública y que hubieren sido recibidas por éstas del Congreso de la República, queda así:naje al período que establece el Código Adua con anterioridad al seis de febrero del corriente nero Uniforme Centroamericano; y que el desaño, serán despachadas de conformidad con las

«Artículo 20.-Las mercancias que ingresenarrollo de los puertos nacionales solamente puedisposiciones legales que hubieren estado vigen a los recintos aduaneros, quedan afectas a lade lograrse mediante la adopción de medidas tes antes de dicha fecha. tasa de almacenaje en cualesquiera de las ope-encaminadas a brindar facilidades a los imporraciones a que se refiere el Artículo 24 del Có- Artículo 70.-El presente Decreto-Ley entra tadores y transportistas nacionales y centroamedigo Aduanero Uniforme Centroamericano y se rá en vigor el día de su publicación en el Diario ricanos, en relación al tiempo que requieran las cobrará en la siguiente forma: Oficial. operaciones de manejo, despacho y tránsito de mercancias, Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de a) Para todas las operaciones aduaneras, exGuatemala, a los diez días del mes de junio decepto tránsito internacional, se cobrará unPOR TANTO, mil novecientos sesenta y. cinco.cuarto del uno por ciento (0.25%) por día 0 fracción de día, sobre los derechos adua-En uso de las facultades que le confiere el Ar Publíquese y cúmplaseneros, tanto cuando deban pagarse comotículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno, cuando estén exonerados por ley especial contrato o convenio; ENRIQUE PERALTA AZURDIA, En Consejo de Ministros, b) Para las mercancias libres por arancel, la Jefe del Gobierno de la República,

tasa se aplicará sobre peso bruto a razón de Ministro de la Defensa Nacional DECRETA: diez centavos de quetzal (Q0.10) por cada clen kilogramos 0 fracción, por cada día 0 El Ministro de Gobernación Articule 10.-La Regla número diez y ocho parte de día; JOSE LUISAGUILAR DE LEON

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