🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Decreto 36-2016

Congreso de la República de Guatemala

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Decreto 36-2016
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NÚMER012 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 26 de julio 2016 13

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 36-2016

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa q~;~e los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, y además que ninguna persona puede desempei'\ar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibílídad en los horarios.

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 107 preceptúa que los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido poiftico, grupo, organización o persona alguna; en su artículo 1 08, que las relaciones del Estado con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civíl; y en su artículo 170, que entre las atribuciones del Congreso de la República se estipula que le corresponde nombrar y remover al personal administrativo del mismo y que las relaciones del Organismo Legislativo y su personal administrativo, técnico y de servicios, será regulado por una ley especifica, la cual establecerá el régimen de clasificación, de puestos, salarios, capacitación, disciplina y de formas de terminación de la relación !abo re~.

CONSIDERANDO: Que es urgente mejorar la administración de los Órganos del Estado a través de la

puestos, salarios, capacitación, disciplina y de formas de terminación de la relación !abo re~.

CONSIDERANDO: Que es urgente mejorar la administración de los Órganos del Estado a través de la creación de las normas que garanticen el adecuado y eficiente desempei'\o de todo el personal al servicio del Organismo Legislativo, dictando las disposiciones de carácter laboral, social y económico, estableciendo un sistema técnico, armónico, dinámico y eficiente de la administración del personal a su servicio, para garantizar al pais el desempeño eficaz y efectivo de la labor institucional del Organismo Legislativo, en beneficio de todos los sectores nacionales.

CONSIDERANDO: Que los objetivos y principios de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo deben ser: garantizar al Estado la eficiente y eficaz operación de los servicios prestados por dicha institución, afirmar y proteger la c;lignidad de los trabajadores del Organismo Legislativo; regulando el correcto desempeño de cada cargo en forma justa y decorosa; establecer que a igual trabajo desempeñado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad, corresponda igual salario; estabilizar el desempei'lo de los distintos puestos del Organismo Legislativo, mediante la eliminación de factores de preferencia puramente personal de los respectivos nombramientos, ascensos y destituciones; propiciar que el Organismo Legislativo invierta· sus recursos económicos en forma ordenada y cuidadosa en el pago de servicios personales, manteniendo estos gastos dentro del mfnimo compatible con las necesidades del pals; y en especial, reconocer que la relación de trabajo de los empleados de esta Institución constituye una función pública, cuyo acertado

en el pago de servicios personales, manteniendo estos gastos dentro del mfnimo compatible con las necesidades del pals; y en especial, reconocer que la relación de trabajo de los empleados de esta Institución constituye una función pública, cuyo acertado desempeño es fuente de deberes y de derechos especiales.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 170, literal b) y 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

La siguiente:

DECRETA:

LEY DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO LEGISLATIVO

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

PRECEPTOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. Naturaleza. El servicio civil de carrera del Organismo Legislativo se crea con el propósito de regular la prestación del servicio público, el funcionamiento de los programas, planes, procesos que contribuyan al ejercicio de la potestad legislativa del Congreso de !a República, para asegurar el buen desempei'\o de los trabajadores en el cumplimiento de sus funciones laborales, con apego a los principios de legalidad, honradez, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, promoviendo el desarrollo del talento humano, garantizando la estabilidad laboral y la certeza jurldica que lo rige. El Servicio Civil está orientado al buen desempei'\o de los servidores públicos que corresponden a los servidores de carrera, de conformidad con la clasificación que se establece en la presente Ley, sus re¡;¡lamentos y los rT\anuales correspondientes. Articulo 2. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para el reclutamiento, selección, nombramiento, contratación, planeación, organización,

establece en la presente Ley, sus re¡;¡lamentos y los rT\anuales correspondientes. Articulo 2. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para el reclutamiento, selección, nombramiento, contratación, planeación, organización, desarrollo, formación, capacitación, inicio y terminación de los contratos, así como, el control y evaluación del desempei'\o del servicio civil del Organismo Legislativo. Su objetivo fundamental, es normar las relaciones laborales entre el Organismo Legislativo y sus trabajadores, definir derechos, obligaciones, mecanismos de control y sanciones, así como los medios de defensa con los que cuentan los trabajadores. Lo establecido en la presente Ley constituye garantlas para· los trabajadores, atendiendo a las necesidades propias del buen cumplimiento del servicio, en condiciones dignas y de conformidad con la ley. Articulo 3. Pñncipioa rectores. Son principios fundamentales del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, los siguientes: a) Tienen derecho a optar a los puestos en el Organismo Legislativo, todos los ciudadanos guatemaltecos, salvo las excepciones y limitaciones establecidas en la presente Ley y en otras Jeyes.de la materia; b) Los puestos y cargos deben otorgarse atendiendo a los méritos de capacidad, idoneidad, eficiencia y honradez; e) No habrá ningún tipo de discriminación para el nombramiento y contratación de las personas que ocuparán puestos en el Organismo Legislativo; d) Se desarrollará el talento humano, para fomentar el buen desempeño de las funciones de Jos trabajadores y garantizar el ejercicio y defensa de sus derechos; e) A igual trabajo prestado en condiciones de eficiencia y antigüedad le corresponde igual salario;

d) Se desarrollará el talento humano, para fomentar el buen desempeño de las funciones de Jos trabajadores y garantizar el ejercicio y defensa de sus derechos; e) A igual trabajo prestado en condiciones de eficiencia y antigüedad le corresponde igual salario; f) Los trabajadores del Organismo Legislativo, deben someterse a los procesos de capacitación, formación, evaluación del desempeño, disciplina y sanciones que se establezcan dentro del Sistema de Servicio Civil; g) La política salarial del Organismo Legislativo deberá ser proporcional, con su presupuesto y programación financiera; y, h) En su carácter y naturaleza de actos de la administración pública, los procedimientos, resoluciones y expedientes están sujetos a las normas de transparencia y acceso a información pública, establecidas por la ley. Artículo 4. Personal permanente del Organismo Legislativo. Es personal permanente toda persona individual que en virtud de nombramiento mediante proceso de oposición adquiera relación laboral por tiempo indefinido, por el cual queda obligada a prestar sus servicios a cambio de un salario, bajo la dependencia continua y dirección inmediata del Organismo Legislativo, a través de sus jefes inmediatos y por medio de la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y manuales correspondientes. Artículo 5. Personal temporal de apoyo legislativo. Es personal de apoyo legislativo de los diputados, el asesor, asistente y secretaria, regulados en el articulo 154 bis de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, así como los -asesores de bloques legislativos y de integrantes de Junta Directiva regulados en el artículo 38 literales b) y e). ambos de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.

Orgánica del Organismo Legislativo, así como los -asesores de bloques legislativos y de integrantes de Junta Directiva regulados en el artículo 38 literales b) y e). ambos de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. '•' Las características de la contratación reguladas en el presente artículo son: a) Es personal de confianza del diputado, Jefe de Bloque o los miembros de Junta Directiva respectivos, y corresponde a nombramientos por contrato, asignado a trabajos específicos de carácter temporal y de naturaleza transitoria para servicios determinados en el ámbito de las funciones constitucionales y legales que los diputados al Congreso de la República desempeñan en el ejercicio de sus cargos, que se extienden a todo el territorio nacional, en lo relativo a las funciones legislativas, de fiscalización, intermediación y las demás establecidas por la ley. b) No está sujeto a jornada ordinaria de trabajo debido a su naturaleza de apoyo a las funciones constitucionales y legales de cada diputado. Así también la contratación bajo esta modalidad no podrá exceder del ejercicio fiscal durante el cual se realiza la contratación. e) L& relación contractual de dicho personal en el Organismo Legislativo dependerá de la permanencia del diputado electo al Congreso de la República, en Junta Directiva, como Jefe de Bloque o cuando este estime lo pertinente. Dicha relación es por un plazo determinado y no forma parte de la carrera del servicio civil. Artículo 6. Personal temporal de apoyo administrativo. Es el personal contratado de manera temporal para labores de apoyo administrativo. asignados a puestos específicos, de naturaleza transitoria, para servicios determinados en !as distintas áreas administrativas del Organismo Legislativo y están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo

manera temporal para labores de apoyo administrativo. asignados a puestos específicos, de naturaleza transitoria, para servicios determinados en !as distintas áreas administrativas del Organismo Legislativo y están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo y demás obligaciones que se especifiquen. Para el nombramiento de las personas que ocupen estos puestos no será necesario concurso de oposición. Dicha contratación es por un plazo determinado y no forma parte de la carrera del servicio civil del Organismo Legislativo. La contratación bajo esta modalidad no podrá exceder del ejercicio fiscal durante el cual se realiza la contratación. Artículo 7. Servicios técnicos o profesionales. Las personas contratadas para la prestación de servicios técnicos o profesionales, de naturaleza temporal, no son consideradas como servidores públicos, ni tienen la calidad, de trabajadores del Organismo Legislativo. las personas son contratadas para prestar servicios técnicos o profesionales de carácter temporal, bajo las siguientes condiciones: a) No están sujetos a jornada de trabajo, dependencia continuada ni dirección inmediata; b) La rE:>munerac1on es exclusivamente por conceptO" de honorarios técnicos o profesionales contra la presentación de factura contable; e) Deberá rendir informe correspondiente al trabajo realizado; d) No tendrá ninguna prestación económica ni de previsión social, por ser de naturaleza civil, a plazo fijo y no de carácter laboral; y, e) La contratación bajo esta modalidad no podrá exceder del ejercicio fiscal durante el cual se realiza la contratación. Artículo 8. Prohibición. No son idóneos para ser contratados bajo ningún renglón presupuestario del Organismo Legislativo, los parientes dentro de los grados de ley de los diputados y los trabajadores de dicho Organismo, por lo que queda prohibida su

Artículo 8. Prohibición. No son idóneos para ser contratados bajo ningún renglón presupuestario del Organismo Legislativo, los parientes dentro de los grados de ley de los diputados y los trabajadores de dicho Organismo, por lo que queda prohibida su contratación. Congreso de la República Información Legislativa14 Guatemala, MARTES 26 de julio 2016 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMEA012 Artículo 9. Fuentes supletorias. Los casos no previstos en la presente Ley, deberán ser resueltos de acuerdo con los principios constitucionales y en su caso por lo que disponga el Pleno del Congreso de la República. Articulo 10. Interpretación de la ley. La presente Ley se aplicará e interpretará de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial y los precedentes que apruebe el Pleno del Congreso de la República. Artículo 11. Preferencia a guatemaltecos. Los trabajadores del Organismo Legislativo comprendidos en esta Ley, deben ser ciudadanos guatemaltecos; solo podrá contratarse a extranjeros cuando no existan guatemaltecos que puedan desempeflar el trabajo a contratar, previa resolución de la Junta Directiva, con base a información proporcionada por la Dirección General y la Dirección de Recursos.Humanos. Artículo 12. Identificación de trabajadores y personal de apoyo del Organismo Legislativo. La Dirección General emitirá a todos Jos trabajadores y personal de apoyo -:fel Organismo Legislativo, contratados en los diferentes renglones presupuestarios, un carné personal, el cual servirá para su identificación en el desarrollo y cumplimiento de sus funciones, debiendo revalidarse anualménte.

TÍTULO 11

-:fel Organismo Legislativo, contratados en los diferentes renglones presupuestarios, un carné personal, el cual servirá para su identificación en el desarrollo y cumplimiento de sus funciones, debiendo revalidarse anualménte.

TÍTULO 11

ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO LEGISLATIVO

CAPÍTULO 1

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO Articulo 13. Determinación de la organización. La organización administrativa y el Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, deben ser aprobados por la Junta Directiva, emitiendo para el efecto los reglamentos y manuales respectivos. La Junta Directiva previo dictamen favorable de la Dirección General, aprobará el Manual de Procedimientos Administrativos y el Manual de Organización; y previo dictamen favorable de la Dirección General y de la Dirección de Recursos Humanos, aprobará los manuales que tengan relación con el Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo. los cuales serán revisados y actualizados por lo menos cada dos años. Artículo 14. Autoridades superiores. Corresponde a la Junta Directiva. la dirección superior del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, quien ejercerá dicha autoridad con base a lo que dispone la presente Ley, su reglamento y la Ley Orgánica del · Organismo Legislativo. La administración del servicio civil, corresponderá a la Dirección General y a la Dirección de Recursos Humanos del Organismo Legislativo Queda obligada la Junta Directiva del Organismo Legislativo. a presentar informe bimestral a la Junta de Jefes de Bloque sobre los aspectos relacionados con la administración del Sistema de Servicio Civil. Artículo 15. Autoridad nominadora. Corresponde a la Junta Directiva del Congreso de

bimestral a la Junta de Jefes de Bloque sobre los aspectos relacionados con la administración del Sistema de Servicio Civil. Artículo 15. Autoridad nominadora. Corresponde a la Junta Directiva del Congreso de la República, nombrar, remover y trasladar a los trabajadores y funcionarios del mismo, para tal efecto, actuará por conducto de los órganos competentes. Artículo 16. Prohibiciones. Queda prohibido dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, lo siguiente: a) Nombrar o ascender a un trabajador, sin que exista la respectiva vacante o puesto disponible, que no cumpla con el perfil determinado para el puesto, de conformidad con lo establecido en los manuales correspondientes y sin que exista la correspondiente partida presupuestaria; b) Remover a un trabajador sin que exísta causa justificada y debidamente fundamentada por la Dirección General y la Dirección de Recursos Humanos, salvo los considerados como puestos de confianza y los que se encuentren en periodo de prueba; e) Nombrar a parientes dentro de los grados de ley, de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo; 1) Cualquier acto u omisión que implique violación a los procedimientos establecidos en la presente Ley, sus reglamentos y manuales respectivos. Artículo 17. Dirección y supervisión del personal. Los miembros de la Junta Directiva, jefes y subjefes de bloque, presidentes de comisión, diputados, directores, jefes· y coordinadores de departamentos, unidades o cualquier otra dependencia, ejercerán la dirección del personal que tengan a su cargo y velarán por el debido cumplimiento de las funciones asignadas a dicho personal. La supervisión del personal estará a cargo exclusivamente de la Dirección de Recursos Humanos.

dirección del personal que tengan a su cargo y velarán por el debido cumplimiento de las funciones asignadas a dicho personal. La supervisión del personal estará a cargo exclusivamente de la Dirección de Recursos Humanos. Queda bajo responsabilidad de los miembros de Junta Directiva, jefes y subjefes de bloque, presidentes de comisión y diputados, las atribuciones que asigne al personal que está bajo su cargo para el debido cumplimiento de sus funciones, así como el nombramiento de comisiones especiales en todo el territorio nacional, debiendo informar para el efecto a la Dirección de Recursos Humanos. Todos los trabajadores del servtCIO civil, deberán responder a cualquier solicitud o requerimiento, dentro de su campo de acción y responsabilidad que le soliciten los diputados. . CAPÍTULO 11 FUNDAMENTOS DE LA RELACIÓN DEL ORGANISMO LEGISLATIVO CON SUS TRABAJADORES Artículo 18. Derechos de los trabajadores. Los trabajadores gozan de los derechos siguientes: a) Percibir el salario equitativo correspondiente, en la forma prevista en la presente Ley, su reglamento y los manuales respectivos; b) Gozar de un período anual de vacaciones remuneradas durante el mes de diciembre de cada año. salvo los casos que autorice Junta Directiva por necesidades del servicio; e) Participar en los concursos de oposición para obtener ascenso a puesto de mayor jerarquía dentro de la escala de puestos; d) Solicitar y obtener la promoción dentro del mismo rango o nivel jerárquico dentro de la escala de puestos, cuando así proceda; e) Obtener información sobre la evaluación del desempeño que le realicen y gestionar la aclaración y actualización que corresponda, salvo las evaluaciones psicológicas que

escala de puestos, cuando así proceda; e) Obtener información sobre la evaluación del desempeño que le realicen y gestionar la aclaración y actualización que corresponda, salvo las evaluaciones psicológicas que se consideren confidenciales por el profesional que las practique; f) Obtener licencias con o sin goce de sueldo por estudios, capacitaciones y otros mGtivos justificados comprendidos en esta Ley y su reglamento; gozar de servicio de la clínica médica interna sin perjuicio de la cobertura del régimen de seguridad social; g) ·En el caso de la madre trabajadora, gozará de descanso pre y post natal durante los treinta días que preceden al parto y los cincuenta y cuatro días siguientes en los térmit1os que previene el régimen de seguridad social, descansos que deberán ampliarse con igual remuneración por prescripción médica ·y condiciones de la madre. Durante la lactancia, la madre tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinario de media hora cada uno en cada jornada diaria de trabajo o en su defecto, a conveniencia de la trabajadora, una hora diaria, y por un plazo de diez meses, contados a partir del día siguiente en que vencieron los cincuenta y cuatro días de descanso postnatal; h) A retirarse por haber cumplido con el tiempo de servicio para la jubilación; i) j) Recibir indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados, de conformidad con la Constitución Política de la República, la presente Ley, su reglamento y los manuales correspondientes; Percibir indemnización post mortem, para las personas establecidas en la Declaración . de Beneficiarios que obre en el expediente laboral del trabajador; y,

presente Ley, su reglamento y los manuales correspondientes; Percibir indemnización post mortem, para las personas establecidas en la Declaración . de Beneficiarios que obre en el expediente laboral del trabajador; y, k) Los demás establecidos en la Constitución Política de la República y las leyes respectivas. Articulo 19. Obligaciones de los trabaíadores. Los trabajadores del Organismo Legislativo tendrán las siguientes obligaciones: a) Guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura y atender las solicitudes de trabajo relacionadas directamente con sus funciones; b) Ingresar y salir de su trabajo en el horario establecido; e) Cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos que sean emitidas de conformidad con la ley, desempeñando con eficiencia y efectividad las labores propias del cargo; d) Guardar la fidelidad y reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo; e) Conservar, vigilar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración confiados a su cuidado; f) Tramitar con celeridad, eficiencia, efectividad y dedicación los asuntos confiados a su responsabilidad y competencia; g) Observar en todo momento, una conducta de respeto y decoro en todos sus actos; h) Participar en los cursos de capacitación y actualización profesional que programe la autoridad administrativa correspondiente; e, i) Las demás establecidas en la Constitución Política de la República y las leyes respectivas. Artículo 20. Prohibiciones de los trabajadores. Los trabajadores del Organismo Legislativo tendrán las siguientes prohibiciones: a) Ausentarse injustiflcadámente y sin autoñzación del lugar de trabajo;

respectivas. Artículo 20. Prohibiciones de los trabajadores. Los trabajadores del Organismo Legislativo tendrán las siguientes prohibiciones: a) Ausentarse injustiflcadámente y sin autoñzación del lugar de trabajo; b) Hacer discriminación de cualquier tipo en favor o perjuicio de persona alguna que labore o no en el Organismo Legislativo; e) Desempeñar más de un puesto público remunerado, excepto en los casos permitidos por la Constitución Política de la República; d) Realizar actividades o servicios no comprendidos en las obligaciones propias de su trabajo; e) Ejecutar actos que pongan en peligro. su propia vida o la de compañeros de trabajo, la de los diputados y demás personas que asisten al Organismo Legislativo o los bienes del mismo; f) Asistir al . trabajo en estado de ebriedad o bajo influencia de drogas o estupefacientes; g) Portar armas de fuego o punzocortante durante el trabajo, salvo los casos en que por la naturaleza del servicio sea necesario y esté autorizado para hacerlo. En todo caso, deberán observarse las medidas de seguridad que correspondan; h) Pedir o recibir dádivas de cualquier persona para hacer <> dejar de hacer los servicios inherentes al cargo; Congreso de la República Información LegislativaNÚMERO 12 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 26 de julio 2016 15 i) j) Sustraer de las instalaciones que ocupa el Organismo Legislativo, máquinas, enseres, insumas y utílería propiedad del mismo, excepto para diligencias que se le encomienden con previa autorización por parte de su superior jerárquico; Realizar actos dentro y fuera de horario de trabajo, portando el uniforme del

enseres, insumas y utílería propiedad del mismo, excepto para diligencias que se le encomienden con previa autorización por parte de su superior jerárquico; Realizar actos dentro y fuera de horario de trabajo, portando el uniforme del Organismo Legislativo que riñan con la ley, la moral y las buenas costumbres; k) Solicitar o recaudar directa o indirectamente contribuciones, suscripciones o aportaciones de otros trabajadores; 1) Ejercer la ·profesión de abogado, litigando asuntos particulares por sí o por interpósita persona; se exceptúan de esta disposición los profesionales del derecho contratados por el Organismo legislativo cuya contratación será de tiempo parcial; y, m) Las demás establecidas en la Constitución Política de la República y las leyes respectivas. Artículo 21. Limitación sindical. Ningún trabajador que ejerza un cargo de confianza podrá ser sindicalízado.

CAPÍTULO 111

HORARIOS Y JORNADAS DE TRABAJO Artículo 22. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria diurna de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta horas semanales. El reglamento de la presente ley y los manuales correspondientes, fijarán lo relativo a la jornada diaria, diurna, nocturna y mixta; así como, la distribución del tiempo de trabajo de acuerdo con las circunstancias y naturaleza de los servicios. Articulo 23. Jornada única. Cuando la jornada de trabajo diurna sea única, el trabajador goza de una hora para ingerir sus alimentos, que podrá ser entre las doce y catorce horas, salvo casos de excepción debidamente justificados. Artículo 24. Jornada extraordinaria. El trabajo efectivo fuera de las jornadas ordinarias

goza de una hora para ingerir sus alimentos, que podrá ser entre las doce y catorce horas, salvo casos de excepción debidamente justificados. Artículo 24. Jornada extraordinaria. El trabajo efectivo fuera de las jornadas ordinarias se considera jornada extraordinaria y será remunerado con el cincuenta por ciento más del salario ordinario. Articulo 25. Marcación. Los trabajadores del Organismo Legislativo deberán dejar constancia de la asistencia a sus labores por medio de los sistemas electrónicos de control que para el efecto se establezcan, excepto el caso del personal temporal de apoyo legislativo establecido en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Cuando la naturaleza del puesto lo amerite, en forma excepcional, Junta Directiva podrá aprobar la utilización de tarjetas de marcación para registrar cronológicamente los servicios prestados por el trabajador del Organismo Legislativo. Lo anterior será autorizado bajo la responsabilidad del diputado solicitante. CAPÍTULO IV DESCANSOS Artículo 26. Olas de descanso semanal. Los trabajadores del Organismo Legislativo tienen derecho a dos días semanales de descanso remunerado después de cada cinco días consecutivos de trabajo. Artículo 27. Días de asueto. Los trabajadores del Organismo Legislativo gozarán como días de asueto con goce de salario los establecidos en las leyes laborales aplicables. Cuando los asuetos sean fines de semana, se tomarán el día hábil más próximo. El Presidente del Organismo Legislativo podrá acordar días de descanso con goce de sueldo oor razones extraordinarias, tomando en cuenta las necesidades del servicio. Artículo 28. Vacaciones. Todos los trabajadores del Organismo Legislativo, gozarán sin

Presidente del Organismo Legislativo podrá acordar días de descanso con goce de sueldo oor razones extraordinarias, tomando en cuenta las necesidades del servicio. Artículo 28. Vacaciones. Todos los trabajadores del Organismo Legislativo, gozarán sin interrupciones de un período anual de vacaciones de veintidós días hábiles, y sólo podrán divídir1as en dos partes cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia prolongada. Las vacaciones no son acumulables ni compensables en dinero por lo que deben disfrutarse efectivamente, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo, en cuyo caso solo se reconocerá hasta un máximo de cinco períodos vacacionales. CAPÍTULO V LICENCIAS Articulo 29. Licencias. Corresponderá a la Junta Directiva, quien podrá facultar en el Director General, el otorgar las licencias con o sin goce de salario hasta por dos meses. Articulo 30. Clasificación de licencias. Las clases de licencias que se podrán otorgar serán las siguientes: Licencias con goce de salario y especiales sin goce de salario; a) Licencias con goce de salario por motivos de carácter familiar; IJ) Licencias con goce de salario por motivos de estudios; e) Licencias especiales sin goce de salaría por motivos de enfermedad; d) licencias especiales sin goce de salario para desempeñar cargos de elección popular. En ningún caso se concederá licencia con o sin goce de salario, para ocsupar otro puesto de trabajo en el Estado o en el sector privado; ni por motivos recreativos o de diversión familiar o personal. Las licencias concedidas para desempeñar cargos de elección popular, no gozarán de los

de trabajo en el Estado o en el sector privado; ni por motivos recreativos o de diversión familiar o personal. Las licencias concedidas para desempeñar cargos de elección popular, no gozarán de los incrementos anuales establecidos en pactos colectivos de condiciones de trabajo ni de los beneficios laborales obtenidos durante su vigencia.

TITULO 111

SISTEMA DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO LEGISLATIVO

CAPÍTULO 1

CARRERA ADMINISTRATIVA Artículo 31. Sistema de SerVicio Civil del Organismo Legislativo. Se crea el Sistema de Servicio Civil del Organjsmo legislativo, que establece derechos y obligaciones con relación al ingreso, permanencia, promoción, ascenso, capacitación, disciplina y otras actividades de los trabajadores, cualquiera que sea su categoría o grado, con el fin de garantizar su dignidad, independencia y excelencia profesional en el ejercicio de sus funciones dentro del quehacer legislativo. Artículo 32. Carrera administrativa. Se crea la carrera administrativa del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo para el personal que forma la plantilla de recursos human

Consultar sobre este documento ...