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Decreto 376 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 376 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

DECRETO 376 DE 2026

DECRETO 376 DE 2026

(abril 07) por el cual se modifica el articulo 2.2.3.2.4.11., del Decreto niimero 1073 de 2015, en relacion con los lineamientos de politica energética para la autogeneracion y produccion marginal. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgacion del ordenamiento juridico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualizacién es periédica. El seguimiento y verificacion de la evolucién normativa y | no implica una funcion de certificacion, ni interpretacion de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucién Politica, el articulo 2° y el articulo 8° de la Ley 142 de 1994, los literales a) y b) del articulo 4° de la Ley 143 de 1994, el literal a), numeral 1 del articulo 6° de la Ley 1715 de 2014,y CONSIDERANDO: Que el articulo 334 de la Constitucién Politica establece que el Estado intervendra por mandato de la ley en la produccién, distribucion, utilizacion y consumo de los bienes y en los servicios publicos para racionalizar la economia con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribucion equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la presentacion de un ambiente sano. Que el articulo 365 de la Constitucion Politica sefiala que los servicios publicos son

mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribucion equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la presentacion de un ambiente sano. Que el articulo 365 de la Constitucion Politica sefiala que los servicios publicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestacion eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendra la regulacion, el control y la vigilancia de los servicios publicos domiciliarios. Que el articulo 2° de laLey 142 de 1994, establece la facultad de intervencion del Estado en los servicios publicos, con el fin de garantizar la prestacion continua, ininterrumpida y eficiente de los mismos. Que el numeral 8.3., del articulo 8° de la ley ibidem, dispone que le corresponde a la Nacion “(...) asegurar que se realicen en el pais por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generacion e interconexion a las redes nacionales de energia eléctrica. (...)" Que el numeral 14.15 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994, sefiala que se entiende por productor marginal independiente o para uso particular, {(...) la persona natural o juridica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios publicos para si misma o para una clientela compuesta exclusivamente porDECRETO 376 DE 2026 quienes tienen vinculacién econémica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”. Que los literales a) y b) del articulo 4° de la Ley 143 de 1994 establecen que en relacion

quienes tienen vinculacién econémica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”. Que los literales a) y b) del articulo 4° de la Ley 143 de 1994 establecen que en relacion con el servicio de electricidad el Estado tendra, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del pais, y asegurar una operacion eficiente, segura y confiable en las actividades del sector. Que el articulo 33 de la citada ley establece que la operacion del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hara procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilizacion de los recursos disponibles en forma econdmica y conveniente para el pais. Que el articulo 1° del Decreto nimero 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energia, y establece como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las politicas del sector de Minas y Energia. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del articulo 6° de la Ley 1715 de 2014, corresponde al Gobierno nacional - y al Ministerio de Minas y Energia expedir los lineamientos de politica energética para la entrega de excedentes de autogeneracion a pequefia y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Que el Decreto nimero 1403 de 2024, por medio del cual se modificé el Decreto nimero 1073 de 2015 en relacién con los lineamientos de politica energética en materia de autogeneracion y produccion marginal, adiciono el articulo 2.2.3.2.4.11 y flexibiliz6 las

1073 de 2015 en relacién con los lineamientos de politica energética en materia de autogeneracion y produccion marginal, adiciono el articulo 2.2.3.2.4.11 y flexibiliz6 las condiciones aplicables a los autogeneradores y productores marginales que no entregan excedentes a la red, eliminando la exigencia de autorizaciones previas para su conexion, sin distincion de escala o capacidad instalada. No obstante a lo anterior, la eliminacion de autorizaciones previas para la conexion de autogeneradores y productores marginales que no entregan excedentes a la red no releva a tales agentes del cumplimiento de los reglamentos técnicos, de la normatividad sectorial vigente ni de las cargas minimas de informacion necesarias para que el operador de red y/o el transmisor conozcan de manera oportuna la existencia, caracteristicas técnicas y modificaciones de las instalaciones de generacion conectadas a sus redes. Que la Oficina Asesora Juridica y la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energia, mediante Radicado 2-2025-006029 de 2025, sefialaron la necesidad de precisar el alcance de la liberacion de autorizaciones para la conexion de autogeneradores y productores marginales que no entregan excedentes a la red; concluyendo que dicha flexibilizacién no releva a tales agentes del cumplimiento de los estandares técnicos aplicables ni de las cargas minimas de informacion necesarias para que el operador de red y/o el transmisor conozcan oportunamente la existencia, caracteristicas y modificaciones de las instalaciones de generacion conectadas a sus redes para garantizar la seguridad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las redes en Zonas No Interconectadas (ZNI);

existencia, caracteristicas y modificaciones de las instalaciones de generacion conectadas a sus redes para garantizar la seguridad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las redes en Zonas No Interconectadas (ZNI); advirtiendo que cualquier sistema de generacion, incluso sin entrega de excedentes, interactia dinamicamente con la red, afectando los niveles de cortocircuito, la estabilidad, los esquemas de proteccién y la calidad de la potencia. Por tanto, la seguridad operativa exige que el Operador de Red mantenga visibilidad y control sobreDECRETO 376 DE 2026 estos elementos para prevenir conexiones no monitoreadas que comprometan la integridad de la infraestructura y de las personas. Que la Comision de Regulacion de Energia y Gas, mediante Radicado $2025004264, preciso que la eliminacién de autorizaciones previas no exime al usuario de formalizar la conexion ante el operador correspondiente ni del cumplimiento de los procedimientos de conexion, pruebas y requisitos técnicos establecidos en la regulacion vigente, incluyendo la Resolucion CREG 174 de 2021, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y los acuerdos del Consejo Nacional de Operacion. Que aun en los eventos en que las instalaciones de generacion se destinen exclusivamente al autoconsumo y no inyecten excedentes a la red, su conexién y las modificaciones en su configuracion eléctrica pueden afectar las condiciones de operacion de la infraestructura eléctrica, los flujos de carga, la estabilidad, el dimensionamiento, la compatibilidad técnica y el correcto funcionamiento de la red, por lo cual resulta necesario que el operador de red y/o el transmisor cuenten con informacion técnica suficiente, completa y oportuna para preservar la seguridad de las

dimensionamiento, la compatibilidad técnica y el correcto funcionamiento de la red, por lo cual resulta necesario que el operador de red y/o el transmisor cuenten con informacion técnica suficiente, completa y oportuna para preservar la seguridad de las personas, prevenir fallas operativas y salvaguardar la confiabilidad del sistema. Que, corresponde al Estado asegurar una adecuada prestacion del servicio de electricidad, garantizando la operacion eficiente, segura y confiable de las actividades del sector, asi como la preservacion de la integridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos; y que, en desarrollo de tales fines, la planeacion y expansion del Sistema Interconectado Nacional debe atender criterios de calidad, confiabilidad y seguridad definidos por el Ministerio de Minas y Energia. Que el Ministerio de Minas y Energia expidio la Resolucién nimero 40304 del 2 de julio de 2025, por la cual se modificaron disposiciones transitorias del Libro 3 de la Resolucién 40117 de 2024, mediante la actualizacion del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), reglamento orientado a establecer exigencias técnicas y medidas de seguridad para proteger la vida, la integridad de las personas y la seguridad de las instalaciones y productos sometidos a dicho marco técnico. Que, en consecuencia, se hace necesario modificar el articulo 2.2.3.2.4.11 del Decreto numero 1073 de 2015, con el fin de precisar que la liberacion de autorizaciones previas para la conexion de autogeneradores y productores marginales que no entregan excedentes a la red no elimina el deber de observar los reglamentos técnicos aplicables

numero 1073 de 2015, con el fin de precisar que la liberacion de autorizaciones previas para la conexion de autogeneradores y productores marginales que no entregan excedentes a la red no elimina el deber de observar los reglamentos técnicos aplicables ni la obligacién de informar formalmente al operador de red y/o al transmisor la conexion de cualquier instalacion de generacion, incluso aquellas destinadas exclusivamente al autoconsumo, asi como cualquier modificacion relevante en la configuracion eléctrica asociada a dicha conexion. Que la medida prevista en el presente decreto responde a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto no restablece un régimen de permiso o autorizacion previa para la conexion de autogeneradores y productores marginales sin entrega de excedentes a la red, sino que precisa deberes minimos de informacion y observancia técnica indispensables para la seguridad de las personas, la adecuada coordinacion operativa y la confiabilidad del sistema eléctrico.DECRETO 376 DE 2026 Que aun en los eventos en los que las instalaciones de generacion se destinen exclusivamente al autoconsumo y no inyecten excedentes a la red, su conexién y las modificaciones en la configuracion eléctrica pueden incidir en las condiciones de operacion de la infraestructura eléctrica, en los esquemas de proteccion, en los flujos de carga, en la estabilidad, en el dimensionamiento, en la compatibilidad técnica y en la coordinacion operativa de la red, por lo cual resulta necesario que el operador de red ylo el transmisor cuenten con informacion técnica suficiente, completa y oportuna para prevenir fallas operativas y mitigar riesgos para las personas y para el sistema. Esta necesidad de informacién se alinea con la concepcién de la confiabilidad como un

ylo el transmisor cuenten con informacion técnica suficiente, completa y oportuna para prevenir fallas operativas y mitigar riesgos para las personas y para el sistema. Esta necesidad de informacién se alinea con la concepcién de la confiabilidad como un atributo sistémico orientado a asegurar la continuidad en la prestacion del servicio para todos los usuarios. Que, en consecuencia, se hace necesario adicionar al articulo 2.2.3.2.4.11., del Decreto ndmero 1073 de 2015 con el fin de precisar el deber de los autogeneradores y productores marginales de asegurar el cumplimiento de los estandares técnicos y de informar formalmente al operador de red y/o al transmisor la conexion de cualquier instalacion de generacion, incluso aquellas destinadas exclusivamente al autoconsumo, asi como cualquier modificacion en la configuracion eléctrica de la red para su conexion, de manera que se salvaguarde la seguridad de las personas y se preserve la seguridad y confiabilidad operativa del sistema eléctrico. Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del articulo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el articulo 2.1.2.1.14 del Decreto nimero 270 de 2017, el proyecto normativo se publicé en la pagina web del Ministerio de Minas y Energia del 25 de noviembre al 10 de diciembre del 2025 y los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se considero pertinente. Que, con base en lo establecido en el articulo 2.2.2.30.5., del Decreto nimero 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y

decreto en lo que se considero pertinente. Que, con base en lo establecido en el articulo 2.2.2.30.5., del Decreto nimero 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energia respondi6 el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para efectos de evaluar la incidencia de las medidas a adoptar en la libre competencia de los mercados y como consecuencia de los resultados obtenidos solicité concepto de abogacia de la competencia a la referencia Superintendencia. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA: Articulo 1°. Modificacién del articulo 1° del Decreto nimero 1403 de 2024, mediante el cual se adiciond el articulo 2.2.3.2.4.11 del Decreto nimero 1073 de 2015. Adiciénese al articulo 2.2.3.2.4.11., del Decreto nimero 1073 de 2015, el cual quedara asi: Articulo 2.2.3.2.4.11. Liberacién en las condiciones de participacion de los autogeneradores y productores marginales que no inyectan excedentes de energia a la red. No se requerira autorizacion de ningun tipo para la conexion al Sistema Interconectado Nacional o Redes en las Zonas No Interconectadas, ni tendra distincién de gran o pequefia escala, ni limites de capacidad para cuando el autogenerador o el productor marginal no entregue energia a través de la red.DECRETO 376 DE 2026 Los autogeneradores y productores marginales deberan asegurar el cumplimiento de los estandares técnicos y la normatividad vigente en materia de

el autogenerador o el productor marginal no entregue energia a través de la red.DECRETO 376 DE 2026 Los autogeneradores y productores marginales deberan asegurar el cumplimiento de los estandares técnicos y la normatividad vigente en materia de autogeneracion con el fin de preservar la seguridad para las personas. Adicionalmente deberan informar al operador de red y/o transmisor, mediante comunicacion formal, la conexién de cualquier instalacién de generacion, incluso aquellas destinadas exclusivamente al autoconsumo, asi como cualquier modificacién en la configuracion eléctrica de la red para su conexion. Pardgrafo. La comunicaciéon formal a la que se refiere el presente articulo debera contener la informacién técnica completa de las instalaciones de generacion que se conecten a la red eléctrica, con el propdsito de garantizar la seguridad y confiabilidad operativa del sistema, ademas de permitir una adecuada gestion de los flujos de carga, la estabilidad, el dimensionamiento, la compatibilidad y el correcto funcionamiento de la red. Esta informacién permitira prevenir fallas operativas y asegurar el cumplimiento de los estandares técnicos de seguridad para las personas. Articulo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicacion en el Diario Oficial.

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