Decreto 3771 de 2007
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 3771 de 2007
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2007
DECRETO 3771 DE 2007
DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46768. 1, OCTUBRE, 2007. PÁG. 48.
DECRETO 3771 DE 2007
(octubre 01) por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27, 28, 29 y 258 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I De la naturaleza, objeto y administración del Fondo de Solidaridad Pensional Artículo 1°.Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci ón que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento
la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci ón que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.
El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:
- Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como a rtistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.
- Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente decreto.DECRETO 3771 DE 2007
Artículo 2°.Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario.
Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario.
En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
“Artículo 3°. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:
1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.
3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate.
4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.
5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia
Financiera o el Comité Directivo.
6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para tal
5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia
Financiera o el Comité Directivo.
6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.
7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse, tanto los beneficiarios de los subsidios de cada una de las subcuentas como los bienes, activos y operaciones correspondientes al administrador fiduciario y a cada subcuenta.
8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de los afiliados subsidiados.
9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.DECRETO 3771 DE 2007
Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:
1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de
Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.
3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancela do, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago.
4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se
requieran. Para tal efecto deberá:
4.1. Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;
4.2. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia.
4.2. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia.
Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:
1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio del Trabajo y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del presente decreto.
2. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la Subcuenta de Subsistencia, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá:DECRETO 3771 DE 2007
2.1. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios, indicando su número de documento de identidad y lugar de residencia;
2.2. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa;
2.3. Crear y mantener una base de datos de potenciales beneficiarios, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del Programa, en la que se indique el número de documento de identidad y lugar de residencia.
Dicha información deberán suministrarla las entidades territoriales, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional”.
se indique el número de documento de identidad y lugar de residencia.
Dicha información deberán suministrarla las entidades territoriales, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional”.
Artículo 4°.Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional estará conformado así:
1. Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá
2. Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado
3. Un Consejero Presidencial o su delegado
4. El presidente del Instituto de Seguros Sociales o su delegado
5. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio de la Protección Social de terna presentada por el gremio que reúna el mayor número de afiliados.
Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité directivo estará a cargo del Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro Técnico la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director General de Seguridad Económica y Pensiones.
Artículo 5°.Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.
2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente.
3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.
2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente.
3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.
4. Las demás que le sean asignadas.DECRETO 3771 DE 2007
CAPITULO II De los recursos y del recaudo del Fondo de Solidaridad Pensional Artículo 6°. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen el siguiente origen:
1. Subcuenta Solidaridad:
a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;
c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos y en general los demás recursos que reciba a cualquier título;
d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta de Subsistencia:
a) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes
los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%;
c) Los aportes del Presupuesto Nacional, los cuales no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inme diatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2%.
Parágrafo 1°. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, se incorporarán a la respectiva Subcuenta.
Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada enDECRETO 3771 DE 2007
Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada enDECRETO 3771 DE 2007
vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 3°. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 7°. Ausencia de Insinuación. Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad Pensional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación, en los casos que así lo establezca la ley.
Artículo 8°.Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:
a) Las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema General de Pensiones a que se refiere el artículo 6° del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados a l Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores, así como la contribución a cargo de los pensionados, de conformidad con
de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados a l Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores, así como la contribución a cargo de los pensionados, de conformidad con los rangos descritos en el literal d), numeral 2 del artículo 6° del presente decreto;
b) Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados, cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el literal d), numeral 2 del artículo 6° del presente decreto. Los recursos serán transferidos dentro de lo s diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
c) Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y lo s servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
d) La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto
mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
d) La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y por las asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8° de la Ley 797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente artículo.
Las administradoras de fondos de pensiones girarán el valor de las multas que les fueren impuestas en desarrollo de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993, a la entidad queDECRETO 3771 DE 2007
administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sanción impuesta por la Superintendencia Financiera.
Los recursos provenientes de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados por el sancionado a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles cont ados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impuso.
Parágrafo 1°. Corresponde al Ministerio de la Protección Social realizar el cobro coactivo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con base en los informes que rinda el administrador fiduciario, previas las gestiones de cobro que este adelante.
Parágrafo 2°. El Administrador Fiduciario deberá manejar los recursos correspondientes a cada
recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con base en los informes que rinda el administrador fiduciario, previas las gestiones de cobro que este adelante.
Parágrafo 2°. El Administrador Fiduciario deberá manejar los recursos correspondientes a cada subcuenta en cuentas independientes, con base en los reportes de las administradoras de los fondos de pensiones y de las entidades que cuentan con regímenes especiales.
Artículo 9°.Transferencia de recursos al Fondo de Solidaridad Pensional. Tratándose de fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de que trata el literal a) del artículo 8° del presente decreto, junto con sus respectivos rendimientos, deberán trasladarse a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, las cuales, para efectuar el traslado en unidades y determinar la cuantía, deben tener en cuenta el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia Financiera podrá imponer sanciones a las administradoras por el incumplimiento de esta obligación.
Parágrafo. Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, se empleará la rentabilidad mínima divulgada por la Superintendencia Fiananciera para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos.
Artículo 10.Intereses Moratorios. Vencido el término establecido en los artículos 8° y 9° del
mínima divulgada por la Superintendencia Fiananciera para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos.
Artículo 10.Intereses Moratorios. Vencido el término establecido en los artículos 8° y 9° del presente decreto sin que se hayan efectuado los aportes respectivos o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se empezarán a causar intereses moratorios a cargo de las recaudadoras de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, iguales a los que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia Financiera está facultada para imponer a las entidades sometidas a su vigilancia, por el incumplimiento de esta obligación legal.
Artículo 11.Control de Aportantes. Los recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deben remitir en medio magnético, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, un informe detallado por cada Subcuenta, de los afiliados y pensionados que deben aportar obligatoriamente a dicho fondo, a menos que el pago se realice mediante el Formulario único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, caso en el cual se remitirá copia de la misma, también en medio magnético.DECRETO 3771 DE 2007
CAPITULO III Subcuenta de solidaridad Artículo 12.Plan de Cobertura. Anualmente el Consejo Nacional de Política Social, diseñará el Plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de población rural y urbana que se beneficiarán de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los
Plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de población rural y urbana que se beneficiarán de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados y las modalidades en que será concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros.
Parágrafo. El plan deberá adoptarse con antelación suficiente para su incorporación en la vigencia presupuestal del año siguiente.
“Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes:
1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
3. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
"Parágrafo 1°. Para ser beneficiarios de los subsidios de que trata el presente artículo, los concejales
independientemente del régimen al que pertenezcan.
3. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
"Parágrafo 1°. Para ser beneficiarios de los subsidios de que trata el presente artículo, los concejales necesitan pertenecer a un municipio de categoría 4ª, 5ª o 6ª y no tener otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el período en el que ostenten la calidad de concejal".
Parágrafo 2°. Para los discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, respectivamente”.
Artículo 14.Afiliación. Los trabajadores que deseen acceder al Subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán diligenciar el formulario de solicitud del subsidio ante el administrador fiduciario, o a través de los promotores de las entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.
En todo caso, corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para su otorgamiento.DECRETO 3771 DE 2007
El hecho de diligenciar el formulario de que trata este artículo, no implica el reconocimiento automático del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte, a la verificación por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, de que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados por la normatividad vigente y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por
administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, de que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados por la normatividad vigente y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el fondo.
Una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del Sistema General de Pensiones y en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obl igaciones legales que se derivan de tal calidad.
Artículo 15.Formulario para el trámite del Subsidio y Selección del Régimen. El formulario de solicitud del subsidio debidamente diligenciado, tendrá efectos de selección de régimen pensional y de la entidad administradora de pensiones autorizada para administrar el subsidio de que trata el presente decreto y sustituye el formulari o de afiliación que se emplea para las afiliaciones no subsidiadas.
Dicho formulario deberá ser presentado por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional a la Superintendencia Financiera para su aprobación y contendrá, cuando menos, la siguiente información:
1. Lugar y fecha;
2. Nombre o razón social y Nit del empleador, cuando haya lugar;
3. Nombres y apellidos del trabajador solicitante;
4. Número de documento de identificación del trabajador solicitante;
5. Régimen de Pensiones elegido por el trabajador;
6. Administradora del régimen de pensiones elegida por el trabajador;
7. Beneficiarios del trabajador solicitante;
8. Parentesco del beneficiario, ubicación y ocupación;
9. Régimen de salud y entidad administradora del sistema general de seguridad social en salud al cual se encuentra afiliado.
7. Beneficiarios del trabajador solicitante;
8. Parentesco del beneficiario, ubicación y ocupación;
9. Régimen de salud y entidad administradora del sistema general de seguridad social en salud al cual se encuentra afiliado.
La selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.DECRETO 3771 DE 2007
Artículo 16.Retracto. Los beneficiarios del subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional podrán retractarse de la afiliación efectuada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se ha manifestado la correspondiente sel ección, con el fin de garantizar la libertad de afiliación prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 17.Solicitud del Subsidio. La entidad administradora del fondo de solidaridad pensional otorgará el subsidio a los trabajadores y a los empleadores por intermedio de aquellos, pertenecientes a los grupos de población que el Conpes determine cada año en el plan anual de extensión de cobertura, como población objetivo.
Artículo 18.Efectividad de la Afiliación. Autorizado el otorgamiento del subsidio por parte de la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, este procederá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización, a dar aviso al solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada para que proceda a vincularlo.
La afiliación a la entidad administradora de pensiones seleccionada por el beneficiario del
(5) días hábiles siguientes a la autorización, a dar aviso al solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada para
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