Decreto 380 de 2021
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 380 de 2021
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
DECRETO 380 DE 2021
Año CLVI No. 51.643 Bogotá, D. C., lunes, 12 de abril de 2021
DECRETO 380 DE 2021
(abril 12) Por el cual se regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, y se dictan otras disposiciones. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y en desarrollo del artículo 32 del Decreto Ley 2811 de 1974; artículos 31 y 91 literal g) de la Ley 30 de 1986; artículos 5 numeral 10, y 117 de la Ley 99 de 1993; artículo 65 de la Ley 101 de 1993; artículo 4 numerales 2, 9 y 14 Decreto Ley 4109 de 2011 ; artículo 2
y artículo 3 numerales 1 y 2 Decreto Ley 3573 de 2011; artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2 numeral 3 del Decreto Ley 4107 de 2011 ; artículo 5 literales b y e de la Ley 1751 de 2015 ; artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 , y
CONSIDERANDO:
Que el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de: «Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país».DECRETO 380 DE 2021 Que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2159 de 1992, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1787 de 2016, en la actualidad los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes son el Ministro de Justicia o su delegado, quien lo preside; el Ministro de Defensa Nacional o su delegado , el Ministro de Educación Nacional o su delegado , el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, el Director General de la Policía Nacional o su delegado , el Fiscal General de la Nación o su delegado y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, el Director General de la Policía Nacional o su delegado , el Fiscal General de la Nación o su delegado y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Que el artículo 2 del Decreto 423 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1 del Decreto 2253 de 1991, establece que: «La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional tendrá a su cargo el planeamiento y dirección de las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión, en el territorio nacional, de las conductas delictivas o contravencionales relacionadas con la producción , fabricación , exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 y demás disposiciones que la adicionen o reformen». Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-236 de 21 de abril de 2017 proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la Personería del municipio de Nóvita (Chocó) contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional, estableció
en el punto cuarto (4.o) de la parte resolutiva que el Consejo Nacional de Estupefacientes sólo podrá modificar la decisión de no reanudar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) cuando haya diseñado y se haya puesto en marcha, por medio de las medidas legales y reglamentarias que sean pertinentes, un proceso decisorio con las siguientes características mínimas:
1. La regulación debe ser diseñada y reglamentada por un órgano distinto a las entidades encargadas de ejecutar los programas de erradicación de cultivos ilícitos, e independiente de esas mismas entidades.
2. La regulación debe derivarse de una evaluación del riesgo a la salud y otros riesgos, como el riesgo al medio ambiente, en el marco de un proceso participativo y técnicamente fundado.
Este proceso de evaluación deberá realizarse de manera continuada.DECRETO 380 DE 2021
3. El proceso decisorio deberá incluir una revisión automática de las decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos. La legislación o reglamentación pertinente deberá indicar las entidades con la capacidad de expedir dichas alertas, pero como mínimo deberá incluirse a las entidades nacionales y del orden territorial del sector salud, las autoridades ambientales y las entidades que conforman el Ministerio Público.
4. La investigación científica sobre el riesgo planteado por la actividad de erradicación, que se tenga en cuenta para tomar decisiones, deberá contar con condiciones de rigor, calidad e imparcialidad, de acuerdo con los parámetros fijados en el apartado 5.4.3.4 de esta providencia.
5. Los procedimientos de queja deberán ser comprehensivos, independientes, imparciales y
imparcialidad, de acuerdo con los parámetros fijados en el apartado 5.4.3.4 de esta providencia.
5. Los procedimientos de queja deberán ser comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluación del riesgo.
6. En todo caso, la decisión que se tome deberá fundarse en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente.
Que, respecto a la regulación imparcial enfocada en los riesgos para la salud a que se refiere el numeral uno (1) del punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la mencionada Sentencia, la honorable Corte Constitucional ordena: « ... que en la estructura decisoria del PECIG o de los programas que lo remplacen, se incorporen garantías reales de protección de la salud. Una posible herramienta para hacerlo es que la regulación de control del riesgo de la salud sea realizada de manera independiente por un órgano distinto al Consejo Nacional de Estupefacientes, de tal forma que la regulación para controlar el riesgo a la salud no sea una parte o un subconjunto del proceso decisorio para el diseño del programa de erradicación de cultivos. Existen otras posibilidades, como mantener la regulación del Consejo Nacional de Estupefacientes, pero someterla a un control independiente antes de ponerla en marcha. En todo caso, en el nuevo proceso decisorio que se adopte, una cosa debe ser el diseño del programa, dirigido a obtener mayor eficacia en la destrucción de los cultivos, y otra debe ser el diseño de las limitaciones al programa, destinadas a controlar los riesgos contra la salud».DECRETO 380 DE 2021
destrucción de los cultivos, y otra debe ser el diseño de las limitaciones al programa, destinadas a controlar los riesgos contra la salud».DECRETO 380 DE 2021 Que frente a la evaluación continua del riesgo en un proceso participativo y técnicamente fundado a que se refiere el numeral dos (2) del punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional considera que ella debe ser abordada como un todo y no exclusivamente sobre el ingrediente activo del herbicida utilizado, u otros de sus componentes. Considera la honorable Corte Constitucional que en la evaluación del riesgo deben confluir aspectos tales como la deriva, las afectaciones causadas a los cultivos lícitos, las evaluaciones de quejas en salud y los demás aspectos que se consideren pertinentes. Asimismo, indica que: «El proceso de evaluación del riesgo debe estar técnicamente fundado, en el sentido de que se nutra con las últimas investigaciones científicas e incluso invierta recursos del programa de aspersiones en la realización de nuevas investigaciones. Pero también debe ser participativo. Las autoridades no pueden descartar las quejas de las comunidades exclusivamente con base en los diagnósticos aportados. Las comunidades deben hacer parte del proceso de evaluación de riesgos con el fin de determinar la mejor manera de controlar los riesgos para la salud». Que en torno a la revisión automática de las decisiones a que se refiere el numeral tres (3) del punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional ordenó: « ... que el proceso decisorio incluya una revisión automática de las decisiones, activada por
punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional ordenó: « ... que el proceso decisorio incluya una revisión automática de las decisiones, activada por las alertas de nuevos riesgos que puedan provenir de distintas entidades, donde la ausencia de decisión motivada por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes debe llevar a la suspensión automática de la actividad, exigible al juez de tutela o a quien determina la autoridad competente. La Corte no indicará de parte de qué entidades deben venir estas alertas de riesgos, pero si ordenará que, como mínimo, se contemple a las entidades nacionales y del orden territorial del sector salud, y al Ministerio Público». Que en relación con la investigación científica con garantías de rigor, calidad e imparcialidad a que se refiere el numeral cuatro (4) del punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional señaló que: «La investigación que se realice debe contar con garantías de imparcialidad, y el Gobierno deberá incluir dichas garantías en las disposiciones legales o reglamentarias que se adopten para efectos de cumplir estas condiciones. La investigación científica no necesariamente debe ser contratada o realizada por las autoridades del Gobierno Nacional. Las autoridades pueden hacer uso de las investigaciones que se vienen realizando en otros países, como en efecto yaDECRETO 380 DE 2021
lo han hecho en el PECIG al establecer el panorama de riesgos. Sin embargo, deben existir reglas dirigidas a filtrar o ponderar la incidencia de conflictos de interés en las investigaciones científicas, con el fin de hacer una evaluación lo más completa y objetiva posible». Que en cuanto a los procedimientos de quejas presentadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato (PECIG) a que se refiere el numeral quinto (5) del punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida sentencia, expone la honorable Corte Constitucional que los procedimientos que se establezcan para este propósito deben: « ... cubrir todos los efectos de la erradicación, no solamente los que recaen sobre las actividades agropecuarias lícitas. Por lo tanto, en el marco del programa de erradicación deben establecerse procedimientos de queja comprehensivos, que permitan a los pobladores de las zonas afectadas por cultivos ilícitos remitir quejas, no solamente por danos a cultivos lícitos, sino por todo tipo de afectaciones, entre las cuales pueden estar las afectaciones a las viviendas, a los cuerpos de agua, a la vegetación natural, a los suelos y a la salud». Que, asimismo, en relación con el numeral cinco (5) del punto cuarto (4.o) de la parte resolutiva de la referida sentencia, destaca la honorable Corte Constitucional que los procedimientos para atender las quejas deben ser independientes e imparciales, de tal manera que la entidad que ejecuta las operaciones de aspersión no puede ser la misma que
procedimientos para atender las quejas deben ser independientes e imparciales, de tal manera que la entidad que ejecuta las operaciones de aspersión no puede ser la misma que decida si en dichas operaciones se causaron o no daños o afectaciones y, deben estar vinculados con la evaluación continua de los riesgos que genera la ejecución del programa. Que en relación con el numeral seis (6) del punto cuarto (4.o) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional exigió: « ... que la decisión que se tome esté fundada en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente. Esto no equivale a de, por una parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de dañ9. Tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no plantea ningún riesgo en absoluto» (la subraya es fuera del texto original). Que la honorable Corte Constitucional, al analizar el principio de precaución en la precitada Sentencia T-236 de 2017, resalta en su numeral 5.1.7 que este principio tiene tendencias deDECRETO 380 DE 2021 varios grados y que: « … la constitucional colombiana ... acoge la posibilidad de prohibir judicialmente una determinada actividad humana tras una evaluación motu proprio de los riesgos que esta
plantea. Para efectos de esta exposición, esta regla se denomina la regla de precaución extrema. En ejercicio de la regla de precaución extrema, la Corte ha exigido la cesación de actividades que pueden generar riesgos, como la colocación de antenas de telefonía móvil cerca a lugares donde residen niños, ancianos o personas enfermas. Esta clase de órdenes encuentra alguna similitud con la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en la cual se admite también la prohibición provisional de actividades que plantean "un peligro claro de daño irreversible", mientras se realizan las investigaciones pertinentes sobre el impacto de las actividades». ... 5.1.7.2. Aunque esta posición parece ser la más favorable al medio ambiente y a la salud humana al exigir una respuesta regulatoria drástica frente a los distintos riesgos existentes, en ciertos contextos puede resultar contraproducente para la realización de los valores constitucionales. 5.1.7.3. Leída de manera aislada y descontextualizada, la regla de precaución extrema puede resultar en que el Estado regule las actividades humanas hasta el punto de exigir a los particulares y las autoridades que sus actividades no generen ningún riesgo. Sin embargo, una política de 'cero riesgos' es inviable. Toda actividad y toda sustancia usada en las distintas actividades genera algún grado de riesgo, por lo cual, la búsqueda de un riesgo cero por medio de la regulación podría terminar imponiendo costos desproporcionados a toda la sociedad. Además, la regulación para controlar un riesgo puede eventualmente generar riesgos de otra clase. En el caso de la erradicación de cultivos ilícitos, por ejemplo, una
sociedad. Además, la regulación para controlar un riesgo puede eventualmente generar riesgos de otra clase. En el caso de la erradicación de cultivos ilícitos, por ejemplo, una restricción absoluta de los métodos de erradicación puede eventualmente generar o aumentar riesgos de daños ambientales y a la salud humana causados por los métodos de cultivo de coca y de cristalización de la cocaína, así como riesgos para la seguridad ciudadana causados por el aumento de utilidades para las organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico. Por ello, la pregunta no puede ser cómo eliminar el riesgo, sino cuál es el nivel de riesgo que una sociedad considera aceptabley que nuestra Constitución admiteen un determinado momento, respecto de una cierta actividad. 5.1.7.4. Además, la evaluación de riesgos requiere una experticia técnica y científica que noDECRETO 380 DE 2021 está inmediatamente disponible para los jueces constitucionales. Teniendo en cuenta las capacidades institucionales de los despachos judiciales, parecería aconsejable que las evaluaciones iniciales fuesen realizadas por las agencias expertas en la materia, las cuales estarían en una mejor posición para evaluar los riesgos y fijar el nivel de riesgo aceptado con el fin de establecer las medidas conducentes a proteger a la sociedad de los riesgos no aceptados, teniendo en cuenta los costos y beneficios de la regulación. La regla de precaución
extrema impone inmediatamente la alternativa regulatoria más costosa, que es la prohibición, con lo cual parecería desatender la directriz del Principio 15 de la Declaración de Río, que se refiere a la adopción de "medidas eficaces en función de los costos". … 5.1.7.6. La precaución extrema convierte el principio de precaución en un principio de paralización del Estado y la sociedad. Dicha interpretación no es constitucionalmente razonable. La Constitución de 1991 es una constitución de cambios y transformaciones políticas y sociales, no un compromiso a la abstención estatal ...». Que la honorable Corte Constitucional en el Auto 387 de 18 de julio de 2019 reiteró y precisó los términos de la Sentencia T-236 de 21 de abril de 2017, en relación el numeral seis (6) del punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida sentencia, así: « ... (ii) La previsión del numeral 6° del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T236 de 2017, en cuanto expresa que la decisión debe fundarse en "evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente" ha de entenderse en los términos del apartado final del numeral 5.4.3.6 de la parte motiva de la sentencia, es decir, que “no equivale a de, por una parte, que existe certeza absoluta e
incuestionable sobre la ausencia de daño. Tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no plantea ningún riesgo en absoluto". En consecuencia, al momento de decidir acerca de la reanudación del PECIG, el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá considerar y ponderar toda la evidencia científica y técnica disponible en lo que se refiere, por un lado, a la minimización de los riesgos para la salud y el medio ambiente, y, por otro, a la solución al problema de las drogas ilícitas, conforme a los instrumentos de política pública». (La subraya es fuera del texto original). Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-236 de 21 de abril de 2017 y en el Auto 387 de 18 de julio de 2019, proferidos por la honorable Corte Constitucional, es necesario desarrollar, en el marco reglamentario de la disposición de la destrucción de cultivosDECRETO 380 DE 2021 ilícitos, una regulación (i) del control del riesgo a la salud y al ambiente independiente y autónoma de los ejecutores del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea que adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes; (ii) derivada de una evaluación continua del riesgo a la salud y otros riesgos, como el riesgo al medio ambiente, en el marco de un proceso participativo y técnicamente fundado; (iii) que incluya una revisión automática de las decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos; (iv) soportada en investigaciones científicas con garantías de rigor, calidad e imparcialidad, (v) con
una revisión automática de las decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos; (iv) soportada en investigaciones científicas con garantías de rigor, calidad e imparcialidad, (v) con procedimientos de queja comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluación del riesgo y, (vi) de la evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente, resaltando que la misma no equivale a de, por una parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de daño, así como tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no plantea ningún riesgo en absoluto. Que el Estado Colombiano suscribió el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 21 de 1991, y en el cual se establece «Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente». Que la determinación de la procedencia de la consulta previa, en el marco de lo establecido por la normatividad y la , se determina desde el criterio de afectación directa. La Honorable Corte Constitucional en sentencia SU - 123 del 15 de noviembre de 2018, ha definido lo qué se entiende por afectación directa así: «La constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones
se entiende por afectación directa así: «La constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente». Que en reiterada en la que se destaca la Sentencia T-080 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional, se ha establecido que «Debido a la naturaleza del programa de erradicación de cultivos ilícitos, a sus métodos y a las sustancias químicas que utiliza, este tiene la capacidad de poner en riesgo, así sea latente, la subsistencia, la identidad étnica y cultural, los usos, valores y costumbres tradicionales, las formas de producción y apropiación del territorio, la cosmovisión y la historia de las comunidades étnicas sobre las que se desarrollaDECRETO 380 DE 2021 dicha política», por lo cual se deberá adelantar el proceso de consulta previa con comunidades étnicas cuando el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea tenga la potencialidad de afectarlos directamente. Que mediante el Decreto 2353 de 2019 se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa, con el objetivo de «Determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los
Consulta previa, con el objetivo de «Determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa». Que, en relación con la evaluación de riesgo ambiental, el artículo 32 del Decreto Ley 2811 de 1974, señala que: «Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos)). Que la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo resalta la responsabilidad de los Estados de velar porque las actividades realizadas en su jurisdicción no causen daños al medio ambiente de otros Estados y establece, en su principio 17, que deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente. Que según lo establecido en el artículo 38 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, que reglamentó en su momento el régimen de transición del proceso de licenciamiento ambiental, los proyectos, obras o actividades que antes de la expedición del Decreto Reglamentario 1753 de 1994 obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter
los proyectos, obras o actividades que antes de la expedición del Decreto Reglamentario 1753 de 1994 obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambiental, podrían continuar, pero la autoridad ambiental competente podrían exigirles la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental. Que hasta el año 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tuvo a su cargo, la función de evaluar ambientalmente los proyectos, obras o actividades sometidos al régimen de licenciamiento ambiental, otorgando o negando según correspondiera las licenciasDECRETO 380 DE 2021 ambientales, o imponiendo los planes de manejo ambiental respecto de aquellos proyectos cuya ejecución les fuera aplicable el régimen de transición. Lo anterior, toda vez que con la expedición del Decreto Ley 3573 de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) encargada de vigilar que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país (artículo 2); también, de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (numeral 1 artículo 3); y de realizar el seguimiento de dichas licencias, permisos y trámites ambientales (numeral 2 artículo 3). Que, en consecuencia, el concepto previo ambiental a que se refiere el literal g) del artículo 91
artículo 3); y de realizar el seguimiento de dichas licencias, permisos y trámites ambientales (numeral 2 artículo 3). Que, en consecuencia, el concepto previo ambiental a que se refiere el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, se materializa a través del pronunciamiento que realiza la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) sobre el Plan de Manejo Ambiental que presenta el ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, en el marco de los procedimientos ambientales establecidos para el efecto. Que, con respecto al control del riesgo para la salud, la honorable Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, señala que el programa de aspersión, en su integralidad, debe asegurar la independencia, respecto del proceso decisorio para el diseño del programa y respecto de las personas naturales o jurídicas que adelanten la evaluación continua del riesgo para la salud. Dicho proceso debe estar fundamentado técnicamente y garantizar la participación ciudadana. Adicionalmente, en el nuevo proceso decisorio que se adopte, la honorable Corte Constitucional resaltó que debe quedar claro que una cosa es el diseño del programa, dirigido a obtener mayor eficacia en la destrucción de los cultivos, y otra es el diseño de las limitaciones al programa, destinadas a controlar los riesgos frente a la salud. Que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 107 del Decreto Ley 2106 de 2019, las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana,
Decreto Ley 2106 de 2019, las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento: (...) e) Se remitirán a las autoridades de salud competentes los reclamos o eventos en materia de salud derivados de la exposición de las personas a sustancia químicas, autoridades que realizarán la atención en salud y evaluarán el caso en el marco del sistema de vigilancia en salud pública de que trata la Ley 9ª de 1979. Que el Instituto Nacional de Salud (INS) es una entidad de carácter científico y técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que dentro de sus funcionesDECRETO 380 DE 2021 tiene las de: (i) Dirigir la investigación y gestión del conocimiento en salud pública, de conformidad con las políticas, planes y lineamientos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) Promover, dirigir, ejecutar y coordinar investigación científica en biomedicina; (iii) Diseñar e implementar, en lo de su competencia, el modelo operativo del Sistema de vigilancia y seguridad sanitaria en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) Coordinar y articular, en el ámbito de
sus competencias, las acciones de evaluación, superación y mitigación de los riesgos que afecten la salud pública, con las entidades nacionales y territoriales. En consecuencia, es la entidad idónea para adelantar la vigilancia de los riesgos para la salud derivados del programa de erradicación de cultivos ilícitos a través de aspersión aérea, como quiera que no forma parte del Consejo Nacional de Estupefacientes. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, es función del Ministerio de Salud y Protección Social, formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades. Que en el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (SIVIGILA) para la provisión en forma sistemática y oportuna de info
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