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Decreto 39-1976

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 39-1976
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Urbano
Año
1976

PUBLICA DE GUATEMALA 23

DECRETO NUMERO 39-76 Artículo 2°-El crédito que se otorgue cubrirá exclusivamente; la adquisición, instalación, consEL CONGRESO DE LA REPUBLICA trucción, reconstrucción 0 reparación de una vivienda. El monto del préstamo podrá incluir el va-DE GUATEMALA, lor del gravamen si la propiedad estuviere hipotecada, o el valor de la compra del terreno cuando CONSIDERANDO: el interesado carezca de él. o el que tenga no sea utilizable para los propósitos indicados en cuyoQue por medio del Decreto 10-76 de este Orgacaso deberá demostrar tales extremos al banco resse instruyó un "Sistema Especial de Crédipectivo. Fondo de Garantía para la Vivienda", como estimulo para lograr la mayor participación Artículo 30.-EI monto del crédito para cada sistema bancario, en la concesión de préstausuario podrá ser hasta de diez mil quetzales destinados a la construcción y reconstrucción (Q.10,000.00) y los bancos, podrán otorgarlo dentro viviendas dañadas con motivo del terremoto de ese limite, tomando en consideración la capac.- cuatro de febrero del año en curso, dictándose dad de pago del prestatario y los requerimientos el efecto disposiciones específicas para facili-debidamente comprobados de la obra a que se desel funcionamiento de algunas instituciones de tinará el préstamo. crédito; El monto del préstamo podrá ser igual al valor de

CONSIDERANDO: la vivienda a financiar, incluyendo terreno, los que podrán, según el caso, servir de garantía hipoteQue en la aplicación del referido Decreto, se hacaria. Si los inmuebles que se ofrecen en garantía omprobado la necesidad de introducirle reformas tuvieren constituida primera hipoteca, podrá acepsanciales, para lograr en mejor forma la asistarse segunda. También podrá admitirse garantía cia crediticia que demanda la reconstrucción fiduciaria, o una combinación de ambas garantías. cional en el sector de la vivienda popular; Artículo 40.-El Gobierno de la República, al entrar en vigencia esta ley, creará un fondo de gaCONSIDERANDO: rantía, cuyo monto inicial será de cinco millones de quetzales (Q.5.000,000.00), que se obtendrá de la emi-Que para llevar a cabo la reforma legal indicada sión de "Bonos del Tesoro Reconstrucción Nacionalthe o'da la opinión de diversas entidades, tanto itales como particulares y se ha tenido en cuen1976", aprobada por el Congreso de la República. la experiencia obtenida en la ejecución de lo El Ministerio de Finanzas Públicas queda obligado lispuesto en el Decreto 10-76, a realizar las operaciones presupuestarias correspondientes y los demás trámites que procedan, para la creación del fondo referido y para losPOR TANTO. incrementos al mismo, cuando las necesidaCon base en los artículos 123, 125, inciso 60., ydes así lo exijan. El citado Ministerio queqa

L70 de la Constitución de la República, obligado a restituir al fondo los pagos que con cargo al mismo haga el Banco de Guatemala, de conformidad con el artículo 50., de esta ley, debiendoDECRETA: efectuar las previsiones presupuestarias que corresLa siguiente pondan. Artículo 50.-El Fondo de Garantía servirá para: LEY DEL SISTEMA ESPECIAL DE CREDITO PARAa) Resarcir a los bancos los saldos incobrables que pueda ocasionar cada crédito otorgado, en la proLA VIVIENDA CON FONDO DE GARANTIA ESTATAL"porción que se establece en el artículo 60., de esta ley; y b) Cubrir a los bancos, la diferencia entre el interés que paga el usuario conforme el incisoCAPITULO I b) del artículo 90., de esta ley y el interés resulSISTEMA ESPECIAL DE CREDITO Y FONDO tante de la aplicación de la tasa anual que les fije la Junta Monetaria para estos créditos.DE GARANTIA PARA LA VIVIENDA La tasa anual de interés a que se refiere el inArtículo 10.-Se instituye un sistema especial deciso b) del párrafo anterior y que deberá ser fijacrédito destinado a la construcción, reconstruccióndo por la Junta Monetaria, en ningún caso podráser mayor del 8% anual. adquisición de viviendas, incluso prefabricadas, bara personas de bajos ingresos que siendo proEl Banco de Guatemala, cubrirá, a solicitud de pietarias o arrendatarias del inmueble que habi-los bancos y previa entrega de los expedientes restaban, éste haya sido afectado por el terremoto pectivos, los saldos declarados incobrables, hasta acaecido en el mes de febrero del año en curso. por el monto garantizado. Los expedientes deberán enviarse al Ministerio de Finanzas Públicas para que encomiende, si procediere, a la entidad Reformado por Decreto 45-76 del Congreso, en este tomo. estatal que considere conveniente, la prosecución24 RECOPILACION DE LEYES de las acciones de cobro contra los deudores, en Artículo 12.-Los fondos provenientes de préstadefensa de los intereses del Estado. El Reglamenmos se entregarán a los usuarios, en la forma que to respectivo, normará la aplicación de este ardetermine la reglamentación respectiva. En el tículo. caso de préstamo con destino a compra de viviendas prefabricadas, podrá entregarse hasta el 100% Artículo 60.-El fondo de Garantía a que se redel préstamo de una sola vez, pero en tal caso, el fiere el Artículo 40., anterior, cubrirá hasta el 50% pago se hará directamente al vendedor debidamendel monto de los préstamos que se otorguen conforte registrado y autorizado en el Ministerio de Ecome a esta ley. nomía. Las sumas totales de las garantías otorgadas por Artículo 13.-Los préstamos a que se refiere esel Fondo de Garantía, en ningún momento podrán ta ley, podrán otorgarse en especie, en todo o exceder del límite que se establezca en el Reglaen parte, siempre que así lo requiera el usuario.

mento de esta ley. Para este efecto, se autoriza al Banco Nacional de Artículo 70.-El Fondo de Garantía, será admila Vivienda (BANVI)), la venta de materiales de nistrado por el Banco de Guatemala, de conformiconstrucción y, en tal caso, el banco que otorgue dad con el Reglamento de esta ley, que deberá emiel préstamo, deberá efectuar el pago de materiales a dicha institución y cargar el monto correspon-tir el Organismo Ejecutivo, por conducto del Minisdiente al usuario del crédito. terio de Finanzas Públicas, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vigencia de esta ley.1 Artículo 14.-Quedan exentos del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, del Impuesto so-Artículo 80.-Los bancos, podrán otorgar los présbre la Renta y de cualquier otro impuesto que putamos a que se refiere este capítulo, indistintamendiera afectarlos, el capital e intereses de los préste, con fondos de sus departamentos, comercial e tamos otorgados bajo este régimen, tanto el que hipotecario, quedando tales créditos, así como los paguen los deudores como la diferencia que fije activos extraordinarios. que pudieran producirse la Junta Monetaria, de conformidad con el inciso por razón de los mismos, exceptuados de los reb) del Articulo 50., de esta ley, y los documentos querimientos a que se refiere la Ley de Bancos y que para la celebración y ejecución de tales actos de los márgenes de garantía que señala la misma hubiere necesidad de emitir 0 suscribir, asi como

ley. Los bienes dados en garant'a podrán ser aselas actuaciones judiciales que se promovieren para gurados contra riesgo de incendio y terremoto, a el cobro de los mismos. voluntad y a costa de las partes contratantes. CAPITULO II Artículo 90.-Los préstamos otorgados al amparo de esta ley, gozarán de los beneficios siguienArtículo 15.-Se deroga el inciso g) del Artículo tes: a) Plazo de amortización hasta 20 años, in22 de la Ley de Creación de El Crédito Hipotecacluido un período de gracia de un año, que será rio Nacional de Guatemala y se modifica el Aroptativo para el usuario; b) La tasa de interés que tículo 28 de la misma ley, que queda así: 1 se cargue al usuario del préstamo será del 4% "Artículo 28.-Corresponde a la Junta Direc-anual; y c) Si el préstamo fuere fiduciario en el tiva de dicha Institución resolver las solicitudes documento constitutivo se autenticarán las firmas de créditos y garantias que esta última puedadel' deudor y del codeudor, por un notario y a falta otorgar conforme a la Ley de Bancos, determide éste por el Aloalde y el Secretario de la Muninando sus condiciones; no obstante, la Junta cipalidad respectiva, pero en este último caso si Directiva, puede delegar dicha atribución fijanel crédito no es mayor de Q.1,000.00, los honorado los limites y condiciones de dicha delegación, rios no padrán exceder de Q.2.00 en su totalidad. designando a los funcionarios 0 dependencias de

dicho banco, autorizadas para ejercerla, conjun-Artículo 10.-Para los efectos de la aplicación ta 0 separadamente".de los incisos b) de los artículos 50., y 90., de esta ley, el complemento de interés será calculado soArtículo 16.-Por el plazo de 10 años, contados bre los saldos deudores. Dicho complemento será a partir de la fecha en que entre en vigor el prepagado por el Banco de Guatemala con cargo al sente Decreto, se autoriza a El Crédito HipotecaFondo de Garantía. rio Nacional de Guatemala, a la Corporación FiArticulo 11.-El Ministerio de Finanzas Públicas nanciera Nacional (CORFINA) y al Banco Nacional podrá autorizar al Banco de Guatemala para que, de Desarrollo Agricola (BANDESA), para que los con cargo al Fondo que el Organismo Ejecutivo, inmuebles urbanos que sean de su propiedad y a través del Ministerio de Finanzas Públicas, debe que hubieren adquirido por cualquier título, los constituir para tal efecto, descuente documentos puedan vender, previa opinión favorable de la Juna los bancos, de su cartera correspondientes a los ta Monetaria, en cada caso, al Banco Nacional de préstamos que concedan, conforme a esta ley, a la la Vivienda (BANVI), para que éste los urbanice tasa de interés que fije la Junta Monetaria.

1. La Ley es Decreto Gubernativo N° 1040, en tomo 48,

1. Reglamentada el 27 de septiembre de 1976, en este tomo. página 505.REPUBLICA DE GUATEMALA 25

y lotifique en áreas no mayores de doscientos meDECRETO NUMERO 40-76 tros cuadrados, en los que construirá viviendas baratas para venderlas directa y exclusivamente al público. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, Artículo 17.-Quedan xinerados del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales y de cualquier CONSIDERANDO: otro impuesto, que pudiera afectarlos, los actos y contratos derivados de fideicomisos para la vivienQue de conformidad con lo que determina el arda celebrados por el Organismo Ejecutivo, con el tículo 151, de la Constitución, el Presidente de la Banco de Guatemala, con los demás banc S del República, ha remitido a conocimiento de este Orsistema y con entidades descentralizadas del Estaganismo el Decreto 9-76, aprobado en Consejo de do, autónomas y semiautónomas. Ministros, oon fecha 26 de agosto de 1976, por el cual se decreta el Estado de Calamidad Pública, en todo Artículo 18.-No tendrán aplicación respecto de el territorio nacional, durante el término de treinlos actos y contratos previstos en esta ley tanto el ta d'as, a partir del treinta de agosto del corrien-Decreto-Ley número 80, así como todas las demás te año; disposiciones legales y reglamentarias que se les opongan.

CONSIDERANDO: Artículo 19.-Se deroga el Decreto 10-76 del Congreso de la República.1 Que es procedente emitir las normas que permitan al Gobierno de la República, los medios para Artículo 20.-El presente Decreto entrará en vievitar los daños que aún pudieran derivarse de la gor, al día siguiente de su publicación en el Diaemergencia que vivió el país, como consecuencia rio Oficial.2 del terremoto del cuatro de febrero del presente año y sismos subsiguientes, así como lograr la reestrucPase el Organismo Ejecutivo para su publicación turación del país, en todos sus niveles, y cumplimiento.

Dado en en el Palacio del Organismo Legislativo, POR TANTO. en l'a ciudad de Guatemala, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y En uso de las facultades que le confieren los ar-seis. tículos 151, 152, 153, inciso 10., del artículo 170 y 173 de la Constitución de la República y en lo que LUIS ALFONSO LOPEZ, para el efecto determina la Ley de Orden Público y Presidente. sus reformas,

GRACE HERNANDEZ DE ZIRION, DECRETA:

Secretaria. Articulo 10.-Se ratifica en todas sus partes el Decreto 9-76 del Presidente de la República, dictadoFERNANDO TESAGUIC TOHON, en Consejo de Ministros, con fecha 26 de agosto deSecretaria, 1976, por el cual se establece el Estado de Calamidad Pública, en todo el territorio nacional, durante Palacio Nacional: Guatemala, veintisiete de agosel término de treinta días a partir del treinta de to de mil novecientos setenta y seis. agosto del corriente año. Artículo 20.-Se prorroga por el término de tremPublique y cúmplase. ta días, la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto número 1-76 del Congreso de la Repú- blica.

KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA.

Artícu'o 30.-El presente Decreto, fue declarado de urgencia nacional y aprobado con el voto favoEl Ministro de Finanzas, rable de más de las dos terceras partes del total de JORGE LAMPORT RODIL. Diputados que integran el Congreso de la República, entrará en vigor immediatamente y será publicado en el Diario Oficial. El Ministro de Economía, ANTONIO GUIROLA BATRES. Pase al Organismo Ejecutivo, para su publicación. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en1. En tomo 95. la ciudad de Guatemala, a los treinta y un días del

2. Publicado el 30 de agosto de 1976. mes de agosto de mil novecientos setenta y seis.

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