Decreto 39-2002
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 39-2002
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 39-2002
El CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República establece que el Estado debe garantizar la protección de los minusválidos y de las personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, promoviendo políticas que permitan su rehabilitación e incorporación a la vida productiva del país.
CONSIDERANDO: Que después de examinar la solicitud y el expediente del señor Pedro Benjamín Bran Hernández, por medio del cual, según certificación médica extendida por el Doctor Oscar Aníbal Pozuelos Villavicencio, se comprueba que como consecuencia del accidente sufrido, el señor Bran Hernández fue afectado del cerebro, padeciendo hemiplejía derecha asociado a hidrocefalia que lo tiene minusválido sin poderse valer por si mismo.
CONSIDERANDO: Que el señor Pedro Benjamín Bran Hernández solicitó al Congreso de la República la exoneración del pago de impuestos y del derecho arancelario para la importación de un vehículo automotor que le facilite el traslado, puesto que carece de los recursos económicos suficientes para poder cancelar los impuestos referidos.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA: ARTICULO 1. Exonerar por única vez del pago de todo impuesto que recaiga sobre la importación de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Dodge, Modelo 1994, línea Grand Caravan, con números de identificación
1B4GH44R3RX172516, en favor del señor Pedro Benjamín Bran Hernández. El vehículo se destinará para uso exclusivo del solicitante.
Modelo 1994, línea Grand Caravan, con números de identificación 1B4GH44R3RX172516, en favor del señor Pedro Benjamín Bran Hernández. El vehículo se destinará para uso exclusivo del solicitante. ARTICULO 2. En caso de enajenación o transferencia de propiedad del vehículo, cuyos impuestos de importación quedan exonerados en virtud de la presente Ley, los mismos deberán cubrirse de conformidad con la ley. ARTICULO 3. La Superintendencia de Administración Tributaria y/o el Ministerio de Finanzas Públicas, a solicitud del interesado o de su representante legal, deberá extender la franquicia respectiva, para los efectos de la legalización y nacionalización del vehículo identificado en el artículo anterior.DECRETO NUMERO 39-2002 DEL CONGRESO 2 DE DOS ARTICULO 4. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.