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Decreto 393 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 393 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

DECRETO 393 DE 2026

DECRETO 393 DE 2026

(abril 10) por el cual se adicionan los lineamientos de politica publica para la integracion de los Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI) en la Seccién 11 del Capitulo 8 del Titulo lll de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto nimero 1073 de 2015 Unico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energia. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgacién del ordenamiento juridico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualizacién es periddica. El seguimiento y verificacion de la evolucién normativa y | no implica una funcion de certificacion, ni interpretacion de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la Republica de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucién Politica, el articulo 2° de la Ley 2294 de 2023.

CONSIDERANDO: Que el articulo 334 de la Constitucion Politica de Colombia, establece que la direccion general de la economia estara a cargo del Estado, que por mandato de la ley intervendra, “(...) en la explotacién de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la produccion, distribucion, utilizacién y consumo de los bienes, y en los servicios publicos y privados, para racionalizar la economia con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de

produccion, distribucion, utilizacién y consumo de los bienes, y en los servicios publicos y privados, para racionalizar la economia con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribucion equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservacion de un ambiente sano”. Que el articulo 365 de la Constitucion Politica de Colombia, dispone que los servicios publicos son inherentes a la finalidad del Estado y por lo tanto es deber del Estado asegurar que su prestacion sea eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, y en todo caso el Estado mantendra la regulacion, el control y la vigilancia de dichos servicios. Que, de conformidad con lo previsto en los articulos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la prestacion del servicio publico domiciliario de energia eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios publicos domiciliarios esenciales y el Estado tiene el deber de garantizar la calidad, eficiencia, ampliacion permanente de la cobertura en el servicio, compensando la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, asi como su prestacion continua e ininterrumpida, a través de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios. Que el articulo 14 de la Ley 142 de 1994 define las reglas de interpretacion y aplicacion de esta ley, definiendo que la regulacién de los servicios publicos domiciliarios consiste en la facultad de dictar normas de caracter general o particular en los términos de la Constitucion y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios publicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios

en la facultad de dictar normas de caracter general o particular en los términos de la Constitucion y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios publicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.DECRETO 393 DE 2026 Que el articulo 2° de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energia (MME), en ejercicio de las funciones de regulacién, planeacion, coordinacion y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el . servicio publico de electricidad, definira los criterios para el aprovechamiento econémico de las fuentes convencionales y no convencionales de energia, dentro de un manejo integral, eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del pais, y promovera el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energia por parte de los usuarios. Que el articulo 12 de la Ley 143 de 1994 prescribe que: “La planeacién de la expansion del sistema interconectado nacional se realizara a corto y largo plazo, de tal manera que los planes para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los cambios que determinen las condiciones técnicas, econémicas, financieras y ambientales; que cumplan con los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad determinados por el Ministerio de Minas y Energia; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental y economicamente viables y que la demanda sea satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente de los recursos energéticos”. Que la Ley 2294 de 2023, “Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026", Capitulo 4 “Transformacion Productiva, Internacionalizacion y Accién Climatica”, Catalizador C

satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente de los recursos energéticos”. Que la Ley 2294 de 2023, “Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026", Capitulo 4 “Transformacion Productiva, Internacionalizacion y Accién Climatica”, Catalizador C “Transicion energética justa, segura, confiable y eficiente”, numeral 3 “Transicion energética justa, basada en el respeto a la naturaleza, la Justicia Social y la soberania con seguridad, confiabilidad y eficiencia”, literal b “Seguridad y confiabilidad energética”, dispone que en la transicion energética “se estableceran los lineamientos de politica y las medidas regulatorias para determinar las condiciones de prestacion del servicio de los sistemas de almacenamiento energético”. Que en las bases del documento antes referido, se establece como eje transversal la transformacion energética y la descarbonizacion de la economia, otorgando al Ministerio de Minas y Energia el mandato de definir las estrategias y lineamientos para la diversificacion de la matriz energética y soberania nacional, lo cual comprende la adopcion de medidas regulatorias y de politica para la integracion de tecnologias de almacenamiento energético que aseguren la eficiencia y estabilidad del sistema eléctrico nacional. Que el articulo 1° del Decreto nimero 381 de 2012, establece como objetivo del Ministerio de Minas y Energia el de “formular, adoptar, dirigir y coordinar las politicas, planes y programas del Sector de Minas y Energia”, en el cual se incluye la politica sobre el aprovechamiento integral de la totalidad de las fuentes energéticas del pais. Que los numerales 4, 5 y 6 del articulo 2° del decreto citado preceptia como funciones del Ministerio de Minas y Energia (MME), “formular, adoptar, dirigir y coordinar la politica

Que los numerales 4, 5 y 6 del articulo 2° del decreto citado preceptia como funciones del Ministerio de Minas y Energia (MME), “formular, adoptar, dirigir y coordinar la politica en materia de uso racional de energia y el desarrollo de fuentes alternas de energia y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energia” y “formular, adoptar, dirigir y coordinar la politica sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del pais”. Que el articulo 4° de la Ley 1715 de 2014 modificado por la Ley 2099 de 2021, dispone que: “La promocién, estimulo e incentivo al desarrollo de las actividades de produccion, utilizacion, almacenamiento, administracién, operacion y mantenimiento de las fuentesDECRETO 393 DE 2026 no convencionales de energia principalmente aquellas de caracter renovable, asi como el uso eficiente de la energia, se declaran como un asunto de utilidad publica e interés social, publico y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificacion del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economia colombiana, la proteccion del ambiente, el uso eficiente de la energia y la preservacion y conservacion de los recursos naturales renovables”. Que el Decreto nimero 2121 de 2023 atribuye a la Unidad de Planeacion MineroEnergética (UPME) la funcion de ‘Elaborar los planes de expansién del Sistema Interconectado Nacional en consulta con el cuerpo consultivo, de conformidad con la Ley 143 de 1994 y las normas que lo modifiquen o reglamenten y establecer los mecanismos que articulen la ejecucién de los proyectos de infraestructura con los planes

Interconectado Nacional en consulta con el cuerpo consultivo, de conformidad con la Ley 143 de 1994 y las normas que lo modifiquen o reglamenten y establecer los mecanismos que articulen la ejecucién de los proyectos de infraestructura con los planes de expansion”. De acuerdo con lo anterior, las tecnologias de almacenamiento técnicamente pueden ser consideradas por la UPME al momento de estructurar los planes de expansion, ya que dicha articulacion con fuentes de generacion permite el uso eficiente de la energia con las redes disponibles en el SIN e inclusive generar beneficios en las ZNI. Que el “Plan Indicativo de Expansion de la Generacion - Actualizacion 2023-2037" y el Plan Maestro de Modemizacion y Expansion de la Infraestructura de Transmision Eléctrica de la UPME, destacan que ante el aumento de la participacion de recursos renovables no convencionales en el sistema eléctrico colombiano y su caracter intermitente, resulta fundamental avanzar en la implementacion de sistemas de almacenamiento y tecnologias de control que permitan garantizar la estabilidad de la red y el abastecimiento confiable de la demanda en el marco de la transicion energética justa. Que segun lo reportado por la Agencia Internacional de Energias Renovables (Irena, por sus siglas en inglés), los costos de instalacion de tecnologias de almacenamiento han decrecido en los ultimos afios, y por lo tanto, se constituye en un habilitador fundamental para la implementacion de esta tecnologia en la expansion acelerada de las energias renovables, garantizando la confiabilidad de los sistemas energéticos, lo que contribuiria a la estabilizacion de los sistemas climaticos y en la transicion sostenible, segura y sin sobresaltos hacia una economia baja en carbono, cumpliendo los compromisos

renovables, garantizando la confiabilidad de los sistemas energéticos, lo que contribuiria a la estabilizacion de los sistemas climaticos y en la transicion sostenible, segura y sin sobresaltos hacia una economia baja en carbono, cumpliendo los compromisos ambientales como la reduccion de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI). Que en el Documento Conpes 4075 de 2022, se defini6 la politica de transicion energética y se reiteré el compromiso del Gobiemo nacional de establecer lineamientos técnicos para la incorporacion de sistemas de almacenamiento de energia. Que segun los resultados de la consultoria contratada por el Ministerio de Minas y Energia (MME) mediante el contrato GGC-1134-2024, la experiencia internacional, incluyendo casos en Estados Unidos, Europa y Australia, demuestra que los SAE son soluciones viables y necesarias para estabilizar las variaciones en la red por la intermitencia de las energias renovables y optimizar los costos operativos, al permitir, por ejemplo, el desplazamiento de carga pico a partir del arbitraje, la regulacion de frecuencia (primaria, secundaria y terciaria), el soporte de tension, el recorte de picos de demanda y el arranque auténomo (black start). Que conforme a los resultados de la consultoria, también se identificé que actualmente la operacion de sistemas hibridos de energia y de Sistemas de Almacenamiento deDECRETO 393 DE 2026 Energia auténomos (SAE stand-alone) para desplazamiento de carga pico a partir del arbitraje o aplicaciones detras del medidor (BTM) no cuenta con una reglamentacion en Colombia, lo que representa un desafio para su integracion en el sistema eléctrico.

arbitraje o aplicaciones detras del medidor (BTM) no cuenta con una reglamentacion en Colombia, lo que representa un desafio para su integracion en el sistema eléctrico. Ademas, dichos estudios sefialan que el marco regulatorio vigente para transmision y distribucién no contempla explicitamente el almacenamiento dentro de las categorias de activos susceptibles de ser desagregados en unidades constructivas para ser consideradas en su remuneracion como solucién de infraestructura. Que la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energia, mediante Radicado 3-2025-048851 del 11 de noviembre de 2025, emitio concepto en el que expuso los motivos técnicos y juridicos justificando la necesidad de adoptar medidas de politica publica para la integracion de los SAE en el SIN y en las Zonas No Interconectadas (ZNI), en el marco de la Transiciéon Energética Justa. Segun el mencionado concepto, dichas medidas buscan habilitar el desarrollo normativo que permita el acceso al SIN y a las ZNI de un compendio de sistemas de almacenamiento, que son claves para la diversificacion de la matriz energética nacional, asi como también para mitigar dificultades por limitaciones en la infraestructura de transporte de energia eléctrica, y favorecer el abastecimiento seguro y confiable de la demanda. Que los estudios del sector adelantados por las entidades competentes en la materia, como es el caso de la UPME, Ministerio de Minas y Energia e informaciéon exégena de organismos internacionales permiten concluir la necesidad de contar con los sistemas de almacenamiento como aporte a la solucion a los requerimientos de confiabilidad y seguridad del servicio publico domiciliario esencial de energia eléctrica, y su uso

organismos internacionales permiten concluir la necesidad de contar con los sistemas de almacenamiento como aporte a la solucion a los requerimientos de confiabilidad y seguridad del servicio publico domiciliario esencial de energia eléctrica, y su uso eficiente de acuerdo con la politica publica trazada en el Conpes 4075 de 2022y en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, para consolidar la Transicion Energética Justa a través de la integracion de nuevas tecnologias de soporte y flexibilidad. Que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del articulo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el articulo 2.1.2.1.14 del Decreto nimero 1081 de 2015, el proyecto normativo se publicé en la pagina web del Ministerio de Minas y Energia del 26 de noviembre de 2025 al 11 de diciembre de 2025, y los comentarios fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se considero pertinente. Que de conformidad con los articulos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto MME 1073 de 2015, la Direccion de Energia Eléctrica del Ministerio de Minas y Energia respondio el cuestionario de abogacia de la competencia elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio para evaluar la posible incidencia del presente decreto sobre la libre competencia encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultaron negativas, en consecuencia, determiné que el presente decreto no debe informarse a la Delegatura para la Proteccion de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como lo establece el numeral 1 del articulo

cuestionario resultaron negativas, en consecuencia, determiné que el presente decreto no debe informarse a la Delegatura para la Proteccion de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como lo establece el numeral 1 del articulo 2.2.2.30.6. del Decreto nimero 1074 de 2015. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA: Articulo 1°. Adicionese la Seccion 11 al Capitulo 8 del Titulo IIl de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto nimero 1073 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energia, asi:DECRETO 393 DE 2026

“SECCION 11

LINEAMIENTOS DE POLITICA PUBLICA PARA LA INTEGRACION DE LOS

SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGIA (SAE) EN EL SISTEMA

INTERCONECTADO NACIONAL (SIN) Y EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS

(ZNI), EN EL MARCO DE LA TRANSICION ENERGETICA JUSTA Articulo 2.2.3.8.11.1. Objeto. La presente seccion tiene como objeto establecer los lineamientos de politica publica para habilitar la incorporacion y remuneracion de los Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No interconectadas (ZNI), en el marco de la Transicion Energética Justa. Articulo 2.2.3.8.11.2. Ambito de aplicacion. La presente seccion aplica, entre otras, a entidades publicas y privadas, a los agentes del Mercado de Energia Mayorista y a los agentes econémicos que hacen parte activa de la prestacion del servicio en Zonas No

entidades publicas y privadas, a los agentes del Mercado de Energia Mayorista y a los agentes econémicos que hacen parte activa de la prestacion del servicio en Zonas No Interconectadas (ZNI) que tengan interés en participar en el objeto sefialado en el articulo 2.2.3.8.11.1. Articulo 2.2.3.8.11.3. Definiciones. Ademas de las definiciones previstas en la ley y en la regulacién, se tendran en cuenta las siguientes: Sistema de Almacenamiento de Energia (SAE): es una infraestructura que puede utilizarse para convertir energia eléctrica en otra forma de energia que pueda almacenarse y luego transformarse nuevamente en energia eléctrica para entregarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN) y Zonas No interconectadas (ZNlI). Apilamiento de servicios con Sistemas de Almacenamiento de Energia: conjunto de servicios, simultdneos o excluyentes, que puede prestar un mismo Sistema de Almacenamiento de Energia (SAE).

Arbitraje de energia: es la dindmica de aprovechar el uso eficiente de la energia mediante Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE) para lo cual podran aplicarse las diferencias del precio de la energia eléctrica en un periodo de tiempo, para transar

(comprar/vender) energia eléctrica, sin romper los criterios de equidad para el usuario final.

Grid forming: convertidor de potencia conectado al sistema eléctrico, capaz de mantener un fasor de tensién intemo que sea constante, o casi constante, entre los regimenes estable y transitorio.

Articulo 2.2.3.8.11.4. Servicios con Sistemas de Almacenamiento de Energia. A continuacion, se enuncian los servicios que se pueden prestar con Sistemas de

regimenes estable y transitorio. Articulo 2.2.3.8.11.4. Servicios con Sistemas de Almacenamiento de Energia. A continuacion, se enuncian los servicios que se pueden prestar con Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y las Zonas No Interconectadas (ZNI), sin perjuicio de nuevos servicios que se puedan adoptar normativamente con base en los avances tecnoldgicos: Servicios de Energia: desplazamiento de carga.DECRETO 393 DE 2026 Servicios complementarios (Servicios Auxiliares): regulacién Primaria de Frecuencia (RPF); Regulacion Secundaria de Frecuencia (RSF, cominmente conocido como AGC o Control Automatico de Generacion); Regulacion Terciaria de Frecuencia (RTF); Respuesta Rapida en Frecuencia; Control de Tension y Reservas de Potencia Reactiva; Arranque en Frio; Arranque Auténomo (Black start); Aporte de Inercia y al Corto Circuito (con Grid forming, cuando su uso aplique). Servicios para la infraestructura de transporte de energia eléctrica: mitigacion de restricciones operativas y/o eléctricas asociadas a la infraestructura de red; gestion de congestion en la red para evitar o prolongar la actualizacion o la expansion de la red. Servicios asociados a la gestion de la demanda/ respuesta de la demanda: desplazamiento de carga pico; Respuesta de la demanda; Regulacion de tension; Respuesta rapida en frecuencia.

Servicios de Potencia: aporte o toma de potencia en periodos de demanda requeridos por el sistema.

Paragrafo. Cuando se utilicen Sistemas de Almacenamiento de Energia con convertidores de potencia, se debe garantizar que cumplan con la normatividad vigente

Servicios de Potencia: aporte o toma de potencia en periodos de demanda requeridos por el sistema.

Paragrafo. Cuando se utilicen Sistemas de Almacenamiento de Energia con convertidores de potencia, se debe garantizar que cumplan con la normatividad vigente en términos de calidad de la potencia, de acuerdo con el nivel de tension al que se conecte. Articulo 2.2.3.8.11.5. Apilamiento de servicios con Sistemas de Almacenamiento de Energia. El Ministerio de Minas y Energia (MME), o a quien delegue, en coordinacion con la Unidad de Planeacion Minero-Energética (UPME) evaluara y definira el conjunto de servicios de almacenamiento, simultaneos o excluyentes, que puede prestar un mismo Sistema de Aimacenamiento de Energia (SAE). Estos seran tenidos en cuenta en los Planes de Expansion de referencia de Generacion y Transmision u otros planes elaborados por la Unidad de Planeacion Minero-Energética (UPME), de ser técnicamente conveniente. Paragrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energia (MME) requerira informacion al Centro Nacional de Despacho (CND), para la definicién de la reglamentacion, caso en el cual sera de obligatorio cumplimiento la entrega de la misma de forma completa, oportuna y veraz. Paragrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energia (MME), o a quien delegue, debera dar cumplimiento a lo indicado en este articulo en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedicion del presente decreto. Articulo 2.2.3.8.11.6. Remuneracion. La Comision de Regulacion de Energia y Gas (CREG), debera, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la

Articulo 2.2.3.8.11.6. Remuneracion. La Comision de Regulacion de Energia y Gas (CREG), debera, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedicion del presente decreto, determinar el (o los) esquema(s) de remuneracion aplicable a los diferentes servicios que puedan prestar los SAE, de conformidad y en armonia con la regulacion vigente. Articulo 2.2.3.8.11.7. Planeacién y dimensionamiento. El Ministerio de Minas y Energia (MME), y/o a quien delegue, en coordinacion con la Unidad de Planeacion Minero-Energética (UPME), en el marco de sus competencias, determinara la ubicacion, las condiciones técnicas y los servicios a prestar por los Sistemas de AlmacenamientoDECRETO 393 DE 2026 de Energia (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI), propendiendo por una planeacion eficiente del sistema. Los Operadores de Red (OR), en el marco de sus competencias, deberan determinar la necesidad y la ubicacion de los Sistemas de Aimacenamiento de Energia (SAE) en sus Mercados de Comercializacion, para que mediante solicitud sean presentados ante el Ministerio de Minas y Energia y la Unidad de Planeacion Minero-Energética (UPME), para su aprobacion. Paragrafo 1°. El Centro Nacional de Despacho (CND) debera brindar al Ministerio de Minas y Energia (MME) y a la Unidad de Planeacion Minero-Energética (UPME) toda su capacidad operativa y de informacion, para la debida planeacion, en especial respecto a la ubicacién, las condiciones técnicas y los servicios a prestar por los Sistemas de

capacidad operativa y de informacion, para la debida planeacion, en especial respecto a la ubicacién, las condiciones técnicas y los servicios a prestar por los Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI). Paragrafo 2°. El Instituto de Planificacién y Promocion de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), debera apoyar al Ministerio de Minas y Energia (MME) y a la Unidad de Planeacion Minero-Energética (UPME), a través de la presentacion de iniciativas para desarrollo de proyectos y sus fuentes de financiacién en el marco de sus competencias. Articulo 2.2.3.8.11.8. Conexion y operacion. La Comision de Regulacion de Energia y Gas (CREG) y la Unidad de Planeacion Minero-Energética (UPME) deberan actualizar, en el marco de sus competencias, la regulacion en los aspectos relacionados con la conexion y operacion de los Sistemas de Almacenamiento de Energia. Articulo 2.2.3.8.11.9. Monitoreo de la implementacién de los Sistemas de Almacenamiento de Energia. De manera coordinada, la Unidad de Planeacion MineroEnergética (UPME), el Instituto de Planificacion y Promocion de Soluciones Energéticas para Las Zonas No Interconectadas (IPSE), y el Centro Nacional de Despacho (CND), de acuerdo con sus competencias, mantendran actualizados los registros de informacion sobre la instalacion de los Sistemas de Aimacenamiento de Energia (SAE), el comportamiento en su desempefio técnico y los efectos en el Sistema Interconectado

de acuerdo con sus competencias, mantendran actualizados los registros de informacion sobre la instalacion de los Sistemas de Aimacenamiento de Energia (SAE), el comportamiento en su desempefio técnico y los efectos en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y las Zonas No Interconectadas (ZNI). El Ministerio de Minas y Energia (MME) esta habilitado para la consulta de esta informacion. Los Operadores de Red (OR) también deberan mantener registros actualizados de esta informacion y deberan suministrarla a las autoridades y entidades que, en uso de sus competencias, asi lo requieran. Paragrafo. El contenido de los registros de informacion debera ser definido por la Unidad de Planeacion Minero-Energética (UPME), el Instituto de Planificacion y Promocion de Soluciones Energéticas para Las Zonas No Interconectadas (IPSE) y el Centro Nacional de Despacho (CND), y debera ser considerado por los Operadores de Red (OR), quienes podran complementarlo para su propia utilizacion. Articulo 2.2.3.8.11.10. Reglamentacion Técnica. El Ministerio de Minas y Energia (MME) adoptara los reglamentos técnicos que se requieran para la incorporacion de los Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE) tanto en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) como en las Zonas No Interconectadas (ZNlI).DECRETO 393 DE 2026 Articulo 2.2.3.8.11.11. Gestién ambiental y manejo final de las instalaciones SAE. La gestion ambiental a lo largo del ciclo de vida de los diferentes elementos que forman parte de los Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE), se regira por la normativa ambiental vigente en la materia, y bajo el seguimiento y control ambiental de

SAE. La gestion ambiental a lo largo del ciclo de vida de los diferentes elementos que forman parte de los Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE), se regira por la normativa ambiental vigente en la materia, y bajo el seguimiento y control ambiental de las autoridades ambientales competentes. Una vez dichos elementos de los Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE) se conviertan en residuos a desechar, deberan ser gestionados por los productores respectivos (fabricantes o importadores) en cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 1672 de 2013 y la Resolucién numero 851 de 2022 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo que estos sean considerados residuos peligrosos, caso en el cual deben gestionarse de esa forma (como residuos peligrosos). Queda prohibida la disposicion de estos residuos en rellenos sanitarios o lo que haga sus veces. Articulo 2.2.3.8.11.12. Desarrollo normativo y regulatorio. La Comision de Regulacion de Energia y Gas (CREG), y demas entidades competentes, deberan adoptar las medidas necesarias, tanto para adecuar la normatividad existente, como para emitir la nueva que se requiera, en un plazo maximo de doce (12) meses. Paragrafo. En caso de que la Comisién de Regulacion de Energia y Gas (CREG) y/o las demas entidades no cumplan en el plazo indicado, el Ministerio de Minas y Energia (MME) podra expedir transitoriamente la reglamentacion necesaria para la operatividad de los Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE), en coordinacion con las

las demas entidades no cumplan en el plazo indicado, el Ministerio de Minas y Energia (MME) podra expedir transitoriamente la reglamentacion necesaria para la operatividad de los Sistemas de Almacenamiento de Energia (SAE), en coordinacion con las entidades adscritas o vinculadas de su sector, hasta tanto dichas entidades emitan la normatividad de su competencia. Articulo 2.2.3.8.11.13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicacion en el Diario Oficial, y adiciona la Seccion 11 al Capitulo 8, Titulo Ill, Parte 2, Libro 2 del Decreto nimero 1073 de 2015.

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