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Decreto 4-1973

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 4-1973
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Médico
Año
1973

:A: N TE SE[; GUATEMALTECO

OFICIAL DE LA. RE PUBLICA' DE GUATE MALA, c.

Director: Periodista Augusto Acuna G. ___ 1 <. --·--:r~ la Prensa . Centroamerica11a Fundado el· 2 de Agosto de 1880 i:fe Redaccion: 24-4-17 [IS Caiie o-72, Zona l Teiéfono oe Administración: 24-4-18

cxcv GUATEMALA, MARTES 20 DE FEBRERO DE 1973 NUMERO 68

MARIO DE FINANZAS PUBLICAs· río la a favor de la Asociación Bautista Cul­ Centro Amér:ca, exoneración de los aduaneros que gravan la importación de caoba.· ANISMO JUDICIAL' en el sentido que se menciona, el número 4-73 de la Corte Suprema de que creó la jornada de cuarenta horas de lunes a viernes, inclus:ve, co:1 Jos ya establecidos. VARIOS - Autorizaciones fat~macéuticas. ;,...:::: transporte. - Patente3 de invenc:ón. d:! marcas. -·· Título supletorio. - - Licitaciones. -- Remates. GRÁl'llAI & . TOWNSON, S. A. - Balance ·Condensado al 31 de enero d21973. DEL EJERCITO -- Balance General Con­ Consolidado al :n de diciembre de 1972. EJERCITO -- Baianc~ General ConConsolidado al 31 de mero. de 1973.

DE ERRATA

LEGISLATIVO

DE LA REPUBLlCA GUATEMALA;. aplicación, y por lo mismo no ha prcdu:::ido los

EJERCITO -- Baianc~ General ConConsolidado al 31 de mero. de 1973.

DE ERRATA

LEGISLATIVO

DE LA REPUBLlCA GUATEMALA;. aplicación, y por lo mismo no ha prcdu:::ido los efectos esperados, debido principalment9 a las di­ 'liersas fuentes impositivas que cootempl3., las cua­ les en la práctica por la forma en que están esta­ blecidas; ha dificultado la recaudación de los fon­ dos que deberán des~inarse a cubrir las presta­ dones que constituyen el objeto fundamental de ~u emisión,; · CONSIDERANDO: Que los contribuyentes serán los propios médicos y cirujanos, quienes gozarán delas prestacione3 que se trata de hacer efectivas y qu:; en Asam-­ b!ea GeneraL del respective. Colegio, manifestaron su acuerdo con la neces!dad de sustituir la ley vi­ gente por una nueva; en virtud de las posibilida­ des que se ofrecen_; CONSIDERANDO:: , Que son atendibles las razo:1es expuestas por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala,· en el sentido de conservar el espíritu que d:o origen a la Ley del Timbre Médico, pero sustituyéndola en su contenido, para lograr una aplicación más efectiva que haga realidad el fin so~ial que se hJ. perseguido, en beneficio ele los miembros de ese gremio profesional, f! POR TANTO, """h, i li:n cumplimiento de las atribuciones que le asig­ na el inciso lo. del Artículo 170 de la Constitu­ ción de la República, DECI\ETA~ ~il ¡;a, siguieu~~~

f! POR TANTO, """h, i li:n cumplimiento de las atribuciones que le asig­ na el inciso lo. del Artículo 170 de la Constitu­ ción de la República, DECI\ETA~ ~il ¡;a, siguieu~~~ LEY DEL TIMBRE MEDICO :>\1-tículo lo.-Se crean las contribuciones a que se refiere la presente ley, las cuales serán cubiertas por los miembros del Colegio de Médicos y Ciru. janos de Guatemala. Los fondos que se recauden por este concepto serán privativos qel Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, el que recau­ dará dichas contribuciones y administrará el pro­ ducto con el único objeto de emplearlo en los pla­ nes de prestaciones económico-socia\es, que en fa­ vor de sus colegiados activos se dispongan en los respectivos reglamentos. Artículo 2o.-Los médicos y cirujanos pagarán obligatoriamente la suma mínima de tres quetzales con cincuenta centavos mensuales. ' Se faculta a la-Asamblea General del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala para aumentar ei monto de la mencionada aportación, siempre que tal aumento conlleve la extensión y ampliación de las prestaciones iniciales y/ o la éreación de nue­ vas prestaciones. Articulo 3o.-Para gozar de cualquiera de los be­ neficios que se derivan de la presente ley, los mé­ dicos y cirujanos deberán estar al día en e] pago de la contribución establecida en el articulo ante­ rior, o los que establezca la Asamblea General en uso de las facultades que le otorga esta ley. Artículo 4o.-Los médicos y cirujanos tienen la

de la contribución establecida en el articulo ante­ rior, o los que establezca la Asamblea General en uso de las facultades que le otorga esta ley. Artículo 4o.-Los médicos y cirujanos tienen la obligación de adherir a las cedificaciones que ex­ tienden en el ejercicio de su profesión, un timbre médico de diez centavos de quetzal, con excepción de las certificaciones que se extiendan en oficio en virtud de mandato jud!cial. Carecerán de validez las certificaciones que se extiendan sin cumplir es­ te requisito. ' Artículo 5o.-El Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. previa aprobación en Asamblea Ge­ neral, presentará.. a la Univers·dad de San Carlos de Guatemala para su aprobación definitiva, todos los reglamentos que sea indispensable dictar para el desarrollo de la, presente ley. Artículo 6o.-Son inembargables las prestaciones · que en efectivo se otorguen de conformidad con es­ ~a ley. salvo en caso de alimentos. 1 Artículo 7o.-El Estado a través de sus depen­ dencias públicas y sus insUuciones autónomas, se­ miautónomas y descentralizadas, así como. los pa­ tronos particulares que empleen médicos, quedan obligados a descontar ele los sueldos que les can­ celen, el ni.onto de la cuota a que hace referen­ l·ia este Decreta o que establezca la Asamblea General, en ejercicio de las facultades 11JUe esta ]ey le otorga, con el objeto de garantizaf el pago por parte de tQ<dos los colegia,go:>. . · r En el caso de que un médico tenga dos o más patronos, deherá comunicarlo al Colegio, para que

]ey le otorga, con el objeto de garantizaf el pago por parte de tQ<dos los colegia,go:>. . · r En el caso de que un médico tenga dos o más patronos, deherá comunicarlo al Colegio, para que 'fimhte Médico .vigente, Decreb · _gire las notas-, a.efe1!to de que el descuento se efec-- . práctica na h3. sido eficaz en su _- -túe en un solo centr~ de trabaJo._ / - Artículo 8o.-Trans:torio. L~s fcndcs a:::umulado:.; en aplicación del Decreto Ley 362, que fueron des­ tinados exclusivamente al Colegí::> cl3 Médicos y Ci­ rujanos de Guatemala, co:Jstituirán el fondo inicial para cubrir las prestaciones que en el futuro se estab~ezcan en los reglamen:os que .se_ cEcten para el desarrollo de la presente ley.

Art: culo 9o.-Quda (erogado el Decreto Ley r.ú­ mero 362.

Art'culo 10.--El pre3en:e De:::reb entrará en vi­ gor el día siguiente de su publicación m el DiariQ Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publica.~ ción y cumplimiento.

Dado en el Palac: o del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, a los veinticuatro día~ del mes de enero de mil novecientos setent'J. Y,

-tres.

MARIO SANDOV AL ALARCON,

Presidente. CARLOS H·. OLIVA ORELLAN 0.:,· - 2o. Secretario.

PUBLIO MUNDUATE GUZMAN,

4o. Secretario.

Palacio Nac: o;1al: Guatemala. catorce de fei:>:::-·

CARLOS H·. OLIVA ORELLAN 0.:,· - 2o. Secretario.

PUBLIO MUNDUATE GUZMAN,

4o. Secretario.

Palacio Nac: o;1al: Guatemala. catorce de fei:>:::-· ro de mil novecientos se:enta y tres, _, __ , _:.....u.aJ Publíquese y cúmplase.

CARLOS ARANA OSQt:_~_),

El Ministro de Salud Públ: ca Y:

Asistencia Social.

JOSE TRINIDAD UCLES.

El Ministro de Finanza: 4: ~

JORGE LAMPORT RODoG.¡

ORGANISMO EJECUTIVO

MINISTERIO DE AGRICULTURA!

DPclárase de emergencia nacional el combat" de la plaga denominada «Broca del grano de C'J:,• fé» (Hypothenemus Hampei Ferr).

Palacio Nacional: Gmüemala, 15 de -.febren' d~ l'J'?:l.

El Presidente de la RepúbliC<l.> CONSIDERANDO: Que ccmo ren~lón importante ·de la econorni,"\ nacional en la agncultura, el cultivo del café~ ocu!Ja uno ele los primeros lugares en la prodüc­ rió1~ agrícola del país y es principal productn:-Gc: divisas; CONSIDERANDO: Que en la actualidad este cultivo está si,,nrk. afectado en algunos departamentos de la Repú­ blica. nor la plaga denominada «Broca del gran.-; de café IHypothenemus Hampei Ferr). que pu.~­ cte perjudicar gravemente la economía del r:._u.,, por los daños ·que ocasiona;

CONSIDERANDO:

blica. nor la plaga denominada «Broca del gran.-; de café IHypothenemus Hampei Ferr). que pu.~­ cte perjudicar gravemente la economía del r:._u.,, por los daños ·que ocasiona; CONSIDERANDO: Que por ser de utilidad y necesidad, públic;; el combate de las plagas y enfermedades agrícolas, / (;S deber del Estado, proteger las fuentes--produc --­ toras de divisas. dictar.do todas aquellas med1da.> necesarias que propendan a combatir la merccio­ n"da plaga, y evitar su difusión, ·

POR TANTO.

En· uso de la~ facultades que le confiere l'i in­ ciso '4o. del artículo 189 de la Constitución ci·· i<l.

República: lo. 10 y .11 del Decreto 58-70 dd Con­ gre;o d~ la República,

En Consejo de Ministros; 1

ACUERDA: Artículo lo.-Dedarar de emergencia nacíonál ·· el combate de la. pl8.ga denominada «Broca · del gra:no de café» (Hypothenemus Hampei Ferr) •.

-. Congreso de la República. Dirección Legislativa. Unidad de Información Legislativa. Congreso de la República

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