Decreto 4-2002-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 4-2002-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 04-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el desarrollo económico y social del país requiere de un sistema bancario confiable, solvente, moderno y competitivo, que mediante la canalización del ahorro hacia la inversión contribuya al crecimiento sostenible de la economía nacional, y que debido a los procesos de apertura de las economías, debe ser capaz de insertarse adecuadamente en los mercados financieros internacionales.
CONSIDERANDO: Que en la actualidad los bancos del sistema precisan de normativa moderna que les permita seguir desarrollándose a manera de realizar más eficazmente sus operaciones y de prestar mejores servicios a sus usuarios, tomando en cuenta las tendencias de globalización y el desarrollo de los mercados financieros internacionales.
CONSIDERANDO: Que los bancos del sistema han desarrollado estructuras corporativas que, aún cuando tienen una función económica positiva para el país, las mismas carecen de regulación específica, aspecto que podría inducir a tales entidades a asumir excesivos riesgos, en su perjuicio, así como en perjuicio del propio sistema, pero fundamentalmente para los usuarios de tales estructuras, y por ende para la economía nacional, por lo que es necesario establecer la normativa que prevea lo atinente a grupos financieros y a los mecanismos de su supervisión consolidada de acuerdo a prácticas internacionales.
CONSIDERANDO: Que la estructura básica de la legislación bancaria vigente establece un modelo de banca especializada que limita la innovación y diversificación de productos y servicios, lo cual no es congruente con la dinámica inherente a l as diversas op eraciones y servicios bancarios.
CONSIDERANDO:
banca especializada que limita la innovación y diversificación de productos y servicios, lo cual no es congruente con la dinámica inherente a l as diversas op eraciones y servicios bancarios.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Bancos, Decreto Número 315 del Congreso de la República, está vigente desde 1946, y que, por lo mismo, ya no responde a las necesidades de desarrollo del sistema bancario del país, razón por la cual se hace imperativo establecer un nuevo marco regulatorio que propicie un sistema bancario moderno y competitivo, que brinde certeza jurídica a los diversos agentes económicos.
CONSIDERANDO: Que el artículo 119, literal k), de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.DECRETO NUMERO 04-2002 DEL CONGRESO
- 2DECRETA:
La siguiente:
LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular lo relativo a la creación, organización, fusión, actividades, operaciones, funcionamiento, suspensión de operaciones y liquidación de bancos y grupos financieros, así como al establecimiento y clausura de sucursales y de oficinas de representación de bancos extranjeros. ARTICULO 2. Denominación. Para efectos de la presente ley, la denominación “banco” comprende a los bancos constituidos en el país y a las sucursales de bancos
extranjeros. ARTICULO 2. Denominación. Para efectos de la presente ley, la denominación “banco” comprende a los bancos constituidos en el país y a las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el mismo. ARTICULO 3. Intermediación financiera bancaria. Los bancos autorizados conforme a esta ley o leyes específicas podrán realizar intermediación financiera bancaria, consistente en la realización habitual, en forma pública o p rivada, de actividades que consistan en la captación de dinero, o cualquier instrumento representativo del mismo, del público, tales como la recepción de depósitos, colocación de bonos, títulos u otras obligaciones, destinándolo a financiamiento de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten dichas captaciones y financiamientos. ARTICULO 4. Excepciones. Las entidades que reciban depósitos o aportaciones de sus asociados y de terceros tales como las cooperativas, las sociedades mutuali stas, las asociaciones comunitarias de desarrollo, empresas comunitarias asociativas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de desarrollo, entre otras, y que sean normadas por una ley especial, quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley. En todo caso, tales entidades estarán obligadas a presentar las informaciones periódicas u ocasionales que les requiera la Superintendencia de Bancos. ARTICULO 5. Régimen legal. Los bancos, las sociedades financieras, los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los grupos financieros, y las empresas que conforman a estos últimos, y las oficinas de representación de bancos extranjeros se regirán, en su orden, por sus leyes específicas, por la presente ley, por
empresas que conforman a estos últimos, y las oficinas de representación de bancos extranjeros se regirán, en su orden, por sus leyes específicas, por la presente ley, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y, en lo que fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y la Ley Monetaria. En las materias no previstas en estas leyes, se sujetarán a la legislación general de la República en lo que les fuere aplicable. Los actos administrativos y resoluciones que dicten tanto la Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos en aplicación de las leyes y reglamentos aquí indicados, observando el debido proceso, serán de acción ejecutiva y aplicación inmediata, gozarán de presunción legal de validez correspondiendo la carga de la prueba en contrario a la entidad afectada.DECRETO NUMERO 04-2002 DEL CONGRESO - 3TITULO II
CONSTITUCION, AUTORIZACION, CAPITAL Y ADMINISTRACION DE BANCOS
CAPITULO I CONSTITUCION Y AUTORIZACION ARTICULO 6. Constitución. Los banco s privados d eberán constituirse en forma de sociedades anónimas, con arreglo a la legislación general de la República y observar lo establecido en la presente ley.
Los bancos extranjeros podrán: a) Establecer sucursales en la República; y, b) Registrar oficinas de representación únicamente para la promoción de negocios y el otorgamiento de financiamiento en el territorio nacional.
Para el efecto, el banco extranjero interesado deberá nombrar a un representante legal para operar la oficina de representación que es tablezca en el país. Dicho representante legal deberá inscribirse en el registro que establezca la Superintendencia
Para el efecto, el banco extranjero interesado deberá nombrar a un representante legal para operar la oficina de representación que es tablezca en el país. Dicho representante legal deberá inscribirse en el registro que establezca la Superintendencia de Bancos y remitirle a ésta la información periódica u ocasional que le requiera, relativa a los negocios que tal oficina realice en el territorio nacional. La Junta Monetaria reglamentará los requisitos, trámites y procedimientos para el registro de oficinas de representación de bancos extranjeros. ARTICULO 7. Autorización. Corresponde a la Junta Monetaria otorgar o denegar la autorizació n para la constitución de bancos. No podrá autorizarse la constitución de un banco sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. El testimonio de la escritura constitutiva, junto a la certificación de la resolución de la Junta Monetaria, relativa a dicha autorización, se presentarán al Registro Mercantil, quien con base en tales documentos procederá sin más trámite a efectuar su inscripción definitiva. Asimismo corresponde a la Junta Monetaria otorgar o denegar la autorización para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros. No podrá autorizarse el establecimiento de una sucursal de banco extranjero sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. Para el efecto se deberá considerar, entre otros aspectos, que en el país del banco matriz exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales; que el supervisor del banco matriz otorgue su consentimiento para el establecimiento en el país de la sucursal que corresponda, y que pueda efectuarse intercambio de información institucional entre los supervisores de ambos países.
internacionales; que el supervisor del banco matriz otorgue su consentimiento para el establecimiento en el país de la sucursal que corresponda, y que pueda efectuarse intercambio de información institucional entre los supervisores de ambos países. Para efectos del dictamen correspondiente, la Superintendencia de Bancos deberá asegurarse, mediante las investigaciones que estime convenientes, sobre el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que el es tudio de factibilidad presentado sea amplio y suficiente para fundamentar el establecimiento, operaciones y negocios de la entidad cuya autorización se solicita; estudio que incluirá sus planes estratégicos; b) Que el origen y monto del capital, las bases de financiación, la organización y administración, aseguren razonablemente el ahorro y la inversión;DECRETO NUMERO 04-2002 DEL CONGRESO - 4c) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores aseguren un adecuado respaldo financiero y de prestigio para la entidad; d) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad, responsabilidad, así como los conocimientos y experiencia en la actividad bancaria, bursátil y financiera de los organizadores, los miembros del consejo de administración y los administradores propuestos, aseguren una adecuada gestión de la entidad; e) Que las afiliaciones, asociaciones y estructuras corporativas, a su juicio, no expongan a la futura entidad a riesgos significativos u obstaculice n una supervisión efectiva de sus actividades y op eraciones por parte de la Superintendencia de Bancos; y, f) Que se ha cumplido con los demás trámites, requisitos y procedimientos establecidos por la normativa aplicable. Los requisitos, trámites y procedimientos para la constitución y autorización de bancos,
Superintendencia de Bancos; y, f) Que se ha cumplido con los demás trámites, requisitos y procedimientos establecidos por la normativa aplicable. Los requisitos, trámites y procedimientos para la constitución y autorización de bancos, el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros y el registro de oficinas de representación de bancos extranjeros serán reglamentados por la Junta Monetaria. La Junta Monetaria en cualquier caso deberá, sin responsabilidad alguna y previo informe de la Superintendencia de Bancos, y observando el debido proceso, revocar la autorización otorgada cuando se compruebe que él o lo s solicitantes presentaron información falsa. Si el banco de que se trate fuere inscrito definitivamente en el Registro Merc antil y se comprobare el extremo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Monetaria deberá, previo informe de la Superintendencia de Bancos, y sin responsabilidad alguna, revocar la autorización otorgada y solicitará a dicho Registro que proceda, sin responsabilidad de su parte, a cancelar la inscripción correspondiente. ARTICULO 8. Procedimientos. La solicitud para constituir un banco, establecer una sucursal de banco extranjero o registrar una oficina de representación de banco extranjero, deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos, indicando la entidad que conforme a esta ley se quiere constituir, establecer o registrar, acompañando la información y documentación que para el efecto establezcan los reglamentos respectivos. La Superintende ncia de Bancos, en el caso de bancos y sucursales de bancos extranjeros ordenará, a costa de los interesados, la publicación en el diario oficial y en otro de amplia circulación en el país, de las solicitudes de autorización que le
La Superintende ncia de Bancos, en el caso de bancos y sucursales de bancos extranjeros ordenará, a costa de los interesados, la publicación en el diario oficial y en otro de amplia circulación en el país, de las solicitudes de autorización que le presenten, incluyendo los nombres de los organizadores y futuros accionistas, a fin de que quien se considere afectado pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente. Las personas jurídicas podrán participar como organizadoras y/o accionistas de bancos, siempre que la estructura de propiedad de las mismas permita determinar con precisión la identidad de las personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Para los efectos del inciso c) del artículo 7 de esta l ey, los interesados deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos la nómina de los accionistas individuales que posean más del cinco por ciento del capital pagado de dichas personas jurídicas, así como cualquier otra información que dicha Superinten dencia considere necesario obtener. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad.DECRETO NUMERO 04-2002 DEL CONGRESO - 5La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará los plazos a observar en el trámite de las solicitudes presentadas para constituir un banco, establecer una sucursal de banco extranjero, o registrar una oficina de representación de bancos extranjeros. ARTICULO 9. Inicio de operaciones, apertura y traslado. Los bancos y las sucursales de bancos e xtranjeros, previa autorización de la Superintendencia de
bancos extranjeros. ARTICULO 9. Inicio de operaciones, apertura y traslado. Los bancos y las sucursales de bancos e xtranjeros, previa autorización de la Superintendencia de Bancos, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización para la constitución o para el establecimiento, por parte de la Junta Mone taria, plazo que, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por la Superintendencia de Bancos por una sola vez, hasta por igual plazo. La falta de inicio de operaciones dentro del plazo establecido hará caducar automáticamente la autorización otorgada, debiendo el Registro Mercantil cancelar la inscripción correspondiente, para cuyo efecto la Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho Registro. La apertura, traslado, clausura de sucursales o agencias de bancos nacionales, así como agencias de sucursales de bancos extranjeros ya establecidos en el país, puede realizarse sin más trámite que dar aviso por escrito a la Superintendencia de Bancos por lo menos con un mes de anticipación. Cuando la entidad esté sujeta a un plan de regularización, la apertura, traslado o cierre de sucursales o agencias requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos. ARTICULO 10. Modificaciones. La modificación de la escritura constitutiva de los bancos nacionales o del acuerdo de la casa matriz para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, requerirá autorización de la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. La modificación de los instrumentos indicados que se derive exclusiva mente de aumentos del capital
sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, requerirá autorización de la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. La modificación de los instrumentos indicados que se derive exclusiva mente de aumentos del capital autorizado, no requerirá de autorización de la Junta Monetaria. ARTICULO 11. Fusión, absorción y adquisición. La fusión y absorción de entidades bancarias, o la adquisición de acciones de una entidad bancaria por otra de similar naturaleza, así como la cesión de una parte sustancial del balance de una entidad bancaria, serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha autorización sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. Lo establecido en este artículo será reglamentado por la Junta Monetaria. ARTICULO 12. Uso de nombre. Unicamente los bancos autorizados conforme esta ley podrán usar en su razón social o denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, las pa labras “banco”, “banquero”, “operaciones bancarias” u otras derivadas de estos términos. ARTICULO 13. Impedimentos. No podrán actuar como organizadores, accionistas o administradores propuestos del banco en formación: a) Los miembros de la Junta Monetaria , así como los funcionarios del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos que intervengan en su estudio y proceso de autorización; b) Los menores de edad; c) Los quebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados; d) Los que sean deudores reconocidamente morosos; e) Los directores y administradores de bancos en proceso de ejecución colectiva por
b) Los menores de edad; c) Los quebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados; d) Los que sean deudores reconocidamente morosos; e) Los directores y administradores de bancos en proceso de ejecución colectiva por requerimiento de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos;DECRETO NUMERO 04-2002 DEL CONGRESO - 6f) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta; g) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; h) Los que hubieren sido condenados por hechos ilícitos relacionados con lavado de activos o malversación de fondos; i) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o d irección en entidades bancarias y financieras; y, j) Los que por cualquier otra razón sean legalmente incapaces. La Superintendencia de Bancos velará por el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y, en consecuencia, abrirá la correspondiente investigación a la posible infracción del mismo, por lo que cuando proceda denegará la participación de la o las personas que tengan alguno de los impedimentos indicados. ARTICULO 14. Banca en el extranjero. Los bancos nacionales podrán establecer sucursales en el extranjero. Para el efecto, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar la gestión para el establecimiento de sucursales de bancos nacionales en el extranjero, siempre que en el país anfitrión exista supervisión de acuerdo con estándares inter nacionales que permita realizar supervisión consolidada. En la reglamentación específica que sobre el particular emita la Junta Monetaria se exigirá el consentimiento de la autoridad supervisora del país anfitrión para realizar intercambios de información.
estándares inter nacionales que permita realizar supervisión consolidada. En la reglamentación específica que sobre el particular emita la Junta Monetaria se exigirá el consentimiento de la autoridad supervisora del país anfitrión para realizar intercambios de información. Es obligación de los bancos nacionales informar a la Superintendencia de Bancos y ésta a la Junta Monetaria, cuando establezcan sucursales u oficinas en el extranjero, así como sobre las operaciones y acciones que realicen. CAPITULO II CAPITAL ARTICULO 15. Capital social. El capital social de los bancos nacionales estará dividido y representado por acciones, las cuales deben ser nominativas. ARTICULO 16. Capital pagado mínimo inicial. El monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional, será fijado por la Superintendencia de Bancos con base en el mecanismo aprobado por la Junta Monetaria, el cual podrá ser modificado por dicha Junta cuando lo estime conveniente. El monto mínimo de capital pagado inicial será revisado por la Superintendencia de Bancos, por lo menos cada año, quien publicará en el diario oficial el monto de capital pagado inicial determinado. Dicho capital debe ser cubierto totalmente en efectivo. ARTICULO 17. Aumento de capital. Sin perjuicio de los supuestos en que proceda exigir un aumento obligatorio de capital social para evitar situaciones de insolvencia o iliquidez, l os bancos y las sucursales de bancos extranjeros podrán aumentar su capital autorizado, de lo cual deberán informar a la Superintendencia de Bancos dentro de los cinco días siguientes a dicho aumento. En el caso de bancos
insolvencia o iliquidez, l os bancos y las sucursales de bancos extranjeros podrán aumentar su capital autorizado, de lo cual deberán informar a la Superintendencia de Bancos dentro de los cinco días siguientes a dicho aumento. En el caso de bancos nacionales, las acciones que representen dicho aumento deberán ser nominativas. Todo pago correspondiente a un aumento de capital, en ambos casos, debe realizarse totalmente en efectivo. ARTICULO 18. Capital de sucursales de bancos extranjeros. El capital pagado de las sucursales de bancos extranjeros deberá ingresar, radicar y mantenerseDECRETO NUMERO 04-2002 DEL CONGRESO - 7efectivamente en el país y no podrá ser retirado del país sin autorización previa y expresa de la Junta Monetaria. Los bancos extranjeros que obtengan autorización para establecer sucursales en el país responderán ilimitadamente con todos sus bienes por las operacion es que efectúen en el mismo, y así deberán acreditarlo. La Junta Monetaria reglamentará lo concerniente a este artículo y al retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros. ARTICULO 19. Adquisición de acciones. Las personas que adquieran directa o indirectamente una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado de un banco, deberán contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades bancarias. De igual manera se procederá en el caso de aquellos accionistas del banco que aumenten el monto de su participación accionaria y con ello alcancen el porcentaje indicado. Si no se cuenta con la autorización respectiva, el banco no los
entidades bancarias. De igual manera se procederá en el caso de aquellos accionistas del banco que aumenten el monto de su participación accionaria y con ello alcancen el porcentaje indicado. Si no se cuenta con la autorización respectiva, el banco no los podrá admitir como accionistas o, en su caso, no podrá inscribir ni reconocer su participación en acciones por el excedente del porcentaje indicado. La Junta Monetaria reglamentará lo establecido en el presente artículo. Los bancos deberán presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia de Bancos, la información que contenga la integración de sus accionistas, así como el monto y porcentajes de participación de cada uno en el capital social de los mismos, referido al 31 de diciembre del año anterior, sin perjuicio de que ésta, en cualquier momento, requiera dicha información a la fecha que lo estime conveniente. Los nombres de los integrantes de las juntas directivas o consejos de administración y gerencias de las entidades bancarias deberán se r publicados por éstas, en medios de divulgación disponibles al público en general. Las entidades bancarias deberán llevar un registro de acciones nominativas que permita identificar, en todo momento, quiénes son los socios de la entidad. CAPITULO III ADMINISTRACION ARTICULO 20. Consejo de administración y gerencia. Los bancos deberán tener un consejo de administración integrado por tres o más administradores, quienes serán los responsables de la dirección general de los negocios de los mismos. Los miembros del consejo de administración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, deberán acreditar ser personas solventes, honorables, con conocimientos y experiencia en el negocio bancario y financiero, así como en la administración de riesgos financieros.
Los miembros del consejo de administración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, deberán acreditar ser personas solventes, honorables, con conocimientos y experiencia en el negocio bancario y financiero, así como en la administración de riesgos financieros. El cambio de miembros en el consejo de administración y gerentes generales deberá ser comunicado a la Superintendencia de Bancos dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, para las verificaciones del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Si a juicio de la Superintendencia de Bancos una o más de las personas nombradas no reúnen los requisitos establecidos, aquélla deberá ordenar al banco que proceda a realizar nuevos nombramientos, a más tardar dentro de los sesenta días calendario siguientes en que dicha Superintendencia le haya notificado tal circunstancia. En caso contrario los nombramientos objetados quedarán sin efecto.DECRETO NUMERO 04-2002 DEL CONGRESO - 8ARTICULO 21. Deberes y atribuciones del Consejo de administración y Gerente General. El consejo de administración, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá los deberes y atribuciones siguientes: a) Ser responsable de la liquidez y solvencia del banco; b) Definir la política financiera y crediticia del banco y controlar su ejecución; c) Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de riesgos; d) Velar porque las operaciones activas y contingentes no excedan los límites establecidos en la presente ley;
funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de riesgos; d) Velar porque las operaciones activas y contingentes no excedan los límites establecidos en la presente ley; e) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que la Junta Monetaria o la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus respectivas competencias, dispongan en relación con el banco; f) Conocer los estados financieros mensuales y aprobar los estados financieros anuales y semestrales de la entidad bancaria y del grupo financie ro, en su caso, los cuales deben estar respaldados por informe de auditoría interna y, anualmente, por el informe de los auditores externos, con su correspondiente dictamen y notas a los estados financieros . Así como resolver sobre las recomendaciones derivadas de los mismos; y, g) En general, cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables al banco. ARTICULO 22. Responsabilidades. Los miembros del consejo de administración y Gerentes Generales, serán civil, administrativa y p enalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Todo acto, resolución u omisión de los miembros del consejo de administración que contravenga disposiciones legales o reglamentarias o que cause daño o pe rjuicio al banco, los hará incurrir en responsabilidad para con el mismo y para con terceros, y responderán ilimitadamente ante éstos con sus bienes personales. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.
responderán ilimitadamente ante éstos con sus bienes personales. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto. ARTICULO 23. Imparcialidad en las deliberaciones. Cuando alguno de los asistentes a las sesiones del consejo de administración o comité de crédito de un banco tuviere algún interés personal en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren las personas individuales o jurídicas vinculadas a aquél por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole debidamente reglamentada por la Junta Monetaria, no podrá participar en tal discusión o resolución, ni influir por cualquier medio en las mismas, y deberá retirarse de la respectiva sesión durante la discusión de tal asunto, dejándose constancia de este hecho en el acta respectiva. Las resoluciones que contravengan este precepto serán nulas y no producirán efecto alguno. ARTICULO 24. Impedimentos. No podrán ser miembros del consejo de administración ni gerentes generales de un banco nacional o administradores de una sucursal de un banco extranjero, los miembros del consejo de administración, gerentes generales, funcionarios y empleados de cualquier otro banco. Se exceptúan de estaDECRETO NUMERO 04-2002 DEL CONGRESO - 9disposición los miembros del consejo de administración y gerentes generales de las empresas que formen parte de un mismo grupo financiero. A los miembros del consejo de administración y gerentes generales les serán aplicables los impedimentos que el artículo 13 de la presente ley establece para organizadores, accionistas, y administradores propuestos para los nuevos bancos, salvo lo dispuesto
A los miembros del consejo de administración y gerentes generales les serán aplicables los impedimentos que el artículo 13 de la presente ley establece para organizadores, accionistas, y administradores propuestos para los nuevos bancos, salvo lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13 para los miembros de la Junta Monetaria. ARTICULO 25. Restricciones por parentesco. Ningún banco podrá contratar los servicios, como funcionarios o empleados, de personas que tengan relaciones de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros del consejo de administración, gerente general y demás funcionarios del mismo. Sin embargo, la Junta Monetaria a petición del respectivo banco podrá hacer excepciones a esta restricción cuando estime que ello no es en detrimento de la buena marcha del banco. ARTICULO 26. Administradores de sucursales de bancos extranjeros. No será necesario que las sucursales de bancos extranjeros sean administradas por un consejo de administración, pero deberán tener uno o más administradores domiciliados en el país, responsables de la dirección y administración general de los negocios de l