Decreto 4-2003
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 4-2003
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 2003
DECRETO NUMERO 04-2003
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que deben aprobarse las disposiciones legales que tiendan a simplificar la determinación y cobro del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, que provoque un efecto positivo para el Estado en la recaudación tributaria con la finalidad de cumplir con los programas de inversión y gastos de funcionamiento contemplados en el presupuesto de ingresos y egresos del Estado, por lo que es procede nte la modificación al Decreto Número 38 -92 del Congreso de la República y sus reformas.
CONSIDERANDO: Que para evitar problemas financieros al Estado de Guatemala en la ejecución de los programas de inver sión en beneficio de la población, dar cumplimiento a los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz y cumplir con las obligaciones financieras internacionales, es necesario restituir la norma que fije las tasas que corresponden a ese impuesto.
CONSIDERANDO: Que es imperativo y urgente modificar la estruc tura del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, que permita mantener el equilibrio de los ingresos tributarios presupuestados, especialmente en lo que se refiere al hecho generador y las tasas del impuesto, a efecto de evitar interpretaciones incorrectas en su aplicación y cobro.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171 literal a) y c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA: Las siguientes: REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCION DE PETROLEO
de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA: Las siguientes: REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCION DE PETROLEO
CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO, DECRETO NUMERO 38 -92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ARTICULO 1. Se reforma el artículo 3, reformado por el artículo 19 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 3. Hecho Generador. Para los efectos de la presente Ley, el impuesto se genera en los siguientes casos: a) En el momento de la salida de los productos afectos de los depósitos de almacenamiento de las c ompañías distribuidoras o plantas procesadoras, para su distribución en el territorio nacional.DECRETO NUMERO 04-2003 DEL CONGRESO 2 DE CUATRO b) En los casos de personas individuales o jurídicas que no sean distribuidoras o plantas procesadoras que importen por vía terrestre o marítima productos afectos, el impuesto se genera en el momento en que se internen directamente dichos productos al territorio de la República, el cual se pagará en la Aduana correspondiente .” ARTICULO 2. Se reforman las literales a) y d) del artículo 8, reformado por el artículo 20 del Decreto Número 80 -2000 del Congreso de la República, las cuales quedan así: “a) Las personas individuales o jurídicas distribuidoras de combustibles, legalmente autorizadas para operar en el país. d) Las personas individuales o jurídicas que inter nen directamente al territorio nacional, para su distribución o consumo propio, los productos a que se refiere esta Ley. ”
combustibles, legalmente autorizadas para operar en el país. d) Las personas individuales o jurídicas que inter nen directamente al territorio nacional, para su distribución o consumo propio, los productos a que se refiere esta Ley. ” ARTICULO 3. Se reforma el artículo 13, reformado por el artículo 1 del Decreto Número 134-96, artículo 2 del Decreto Número 123 -97, artículo 1 del Decreto Número 74-98 y articulo 3 del Decreto Número 33 -2001, todos del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 13. Tasas del Impuesto . Son productos afectos a la presente Ley, y gravados con las siguientes tasas específicas, p or galón americano de 3.785 Litros: Gasolina superior Q. 4.70 Gasolina regular Q. 4.60 Gasolina de aviación Q. 4.70 Diesel y Gas Oil Q. 1.30 Kerosina (DPK) Q. 0.50 Kerosina para motores de reacción (Avjet) turbo fuel Q 0.50 Nafta Q. 0.50 Fuel Oil (Bunker C ) Q. 0.55 Gas licuado de petróleo (gas propano, butano, metano y similares) a granel y en carburación Q. 0.50 Petróleo crudo usado como combustible Q. 0.50 Otros combustibles derivados del petróleo Q. 0.50 Asfaltos Q. 0.50 Queda exento de la aplicación del impuesto a que hace referencia el presente artículo, el Diesel y Fuel Oil (Bunker C) utilizado en la generación de electricidad en plantas termoeléctricas integradas al Sistema Eléctrico Nacional.
Queda exento de la aplicación del impuesto a que hace referencia el presente artículo, el Diesel y Fuel Oil (Bunker C) utilizado en la generación de electricidad en plantas termoeléctricas integradas al Sistema Eléctrico Nacional. Queda exento de la aplicación del impuesto a que hace refe rencia el presente artículo, el Gas Licuado de Petróleo utilizado en el llenado de cilindros de gas para consumo doméstico. ” ARTICULO 4. Se reforma el artículo 15, reformado por el artículo 21 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República, el cu al queda así: “Artículo 15. Aplicación y percepción del impuesto. El impuesto será aplicado por los agentes retenedores al efectuar las entregas de combustibles a expendedores (gasolineras), consumidores a granel y/o a cualquier adquirente.DECRETO NUMERO 04-2003 DEL CONGRESO 3 DE CUATRO En el caso de e ntregas a importadores, distribuidores o transformadores, el impuesto se aplicará al adquirente de los productos afectos y el impuesto pagado lo recuperará éste cuando efectúe la entrega de combustibles a expendedores (gasolineras), consumidores a granel y/o a cualquier adquirente . Dicho impuesto será percibido y retenido por el agente retenedor, independientemente de si las ventas se efectúen al crédito o mediante pago al contado, debiendo ser enterado en la forma en que se indica en los artículos 16 y 17 de esta Ley. El mon to del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, no formará parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, en el momento de los
los artículos 16 y 17 de esta Ley. El mon to del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, no formará parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, en el momento de los despachos o salidas de los productos para su distribuci ón que realicen los contribuyentes y/o agentes retenedores a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, ni en importaciones y ventas al consumidor final. ” ARTICULO 5. Se reforma el artículo 23 “A”, el cual fue adicionado por el artículo 2 del Decret o Número 134 -96, reformado por el artículo 3 del Decreto Número 123 -97, por el artículo 3 del Decreto Número 74 -98 y por el artículo 4 del Decreto Número 332001, todos del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 23 “A”. Destino específico d e los recursos. Se establecen los siguientes destino s específicos del impuesto: a) Del monto del impuesto que se recaud e po r concepto de su aplicación a la gasolina regular, gasolina superior y diesel, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Min isterio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la infraestructura de caminos rurales, la cantidad de un quetzal (Q.1.00) por cada galón. b) Del monto del impuesto que se recau de po r concepto de su aplicación al Fuel Oil (Bunker C), el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como fondo privativo para el Programa de
aplicación al Fuel Oil (Bunker C), el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como fondo privativo para el Programa de Seguridad Alimentaria, la cant idad de cincuenta centavos d e quetzal (Q.0.50) por cada galón. El monto del impuesto que se destina específicamente en este artículo, deberá ponerse a disposición del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, según corresponda, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación del impuesto. La Tesorería Nacional podrá realizar inversiones temporales de dichos recursos, en tanto no sean utilizados. Los aspectos operativos para la utilización de los fondos serán reglamentados por el Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo. ” ARTICULO 6. Ampliación del Presupuesto General de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2003. Se amplía el Presupuesto General de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2003, en la cantidad de SETENTA MILLONES DE QUETZALES EXACTOS (Q.70,000,000.00), en la forma siguiente:DECRETO NUMERO 04-2003 DEL CONGRESO
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PRESUPUESTO DE INGRESOS
(En Quetzales) Descripción Monto en Quetzales 10 INGRESOS TRIBUTARIOS 70,000,000.00 2 IMPUESTOS INDIRECTOS 70,000,000.00 20 Impuesto sobre productos industriales y primarios 70,000,000.00 23 Sobre derivados del petróleo 70,000,000.00
2 IMPUESTOS INDIRECTOS 70,000,000.00 20 Impuesto sobre productos industriales y primarios 70,000,000.00 23 Sobre derivados del petróleo 70,000,000.00 ARTICULO 7. Ampliación del Presupuesto General de Egresos del Es tado para el Ejercicio Fiscal 2003. Se amplía el Presupuesto General de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2003, en la cantidad de SETENTA MILLONES DE QUETZALES EXACTOS (Q.70,000,000.00), en la forma siguiente:
PRESUPUESTO DE EGRESOS
(En Quetzales) Total Gastos en Institución Funcionamiento Recurso Humano TOTAL 70,000,000.00 70,000,000.00 Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación 70,000,000.00 70,000,000.00 Programa de Seguridad Alimentaria 70,000,000.00 70,000,000.00 ARTICULO 8. Distribución en detalle. Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para que por conducto del Organismo Ejecutivo emita el Acuerdo Gubernativo que apruebe la distribución en detalle correspondiente a la ampliación presupuestaria que por este Decreto se au toriza, el cual deberá ser refrendado por el titular del citado Ministerio. ARTICULO 9. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.