Decreto 4-2012
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 4-2012
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 2012
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ÚRGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
VtERNES 17 de febtero de 2012 No. 91 Torno CDXGHl Dírector General: Gustavo René SOberams Montes n..w:.IGa.gDD.&~I Sumario
ORGANISMO LEGISLATIVO
/
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 4-2012
ACUERDO NÚMERO 1-2012
ACUERDO NÚMERO 2-2012 -ACUERDO NÚMERO 3-2012
ACUERDO NÚMERO 5-2012
- PUNTO RESOLUTIVO NÚMERO 1-2012
ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES Aeuérdose emitir el siguiente REGlAMENTO DE fNVfSTtGACIÓN -ARQUEOLÓGICA Y DISCIPLINAS
AFINES:
PUBLICACIONES VARIAS
- '
CORTE SUPAEMA DE JUSTICIA
ACUERDO NÚMERO 8-2012
ACUERDO NÚMERO 9-2012
ACUERDO NÚMERO 10-2012
COMISIÓN NACIONAL DE ENERGfA ELÉCTRICA.
RESOLUCIÓN CNEE-47-2012
MUNICIPALIDAD DE MIXCO Acuérdese autorizarla Exoneración de las Multas sobre los trimestres atrasados del Impuesto Único Sobre Inmuebles IU$1, hasta el mes de diciembre de dos mil once, en el periodo comprendido del uno de febrero al treinta y uno de marzo del año. en curso, inclusive.
trimestres atrasados del Impuesto Único Sobre Inmuebles IU$1, hasta el mes de diciembre de dos mil once, en el periodo comprendido del uno de febrero al treinta y uno de marzo del año. en curso, inclusive. ANUNCIOS VARIOS Matrimonios • Líneas de Transporte • Co~stituciones de Sociedad • Modificaciones de. Sociedad • Disolución de ' Sociedad • Potentes-de hwención • Registro de Marcos • Títulos Supletorios • Edictos • Remates •
ATENCIÓN ANUNCIANTES: tMPRESIÓN SE HA(!f!E CONFORMe ORIGINAL Toda_ impresi6n en lo porte legaL del_ Diario de Centro ' América, sehoce respetando el originaL Por lo anterior, esto ad;ninistración ruegi:l al público tomar nota. ·
ORGANISMO LEGISLATIVO w
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 4-2012
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos y que el mandato constitljcional de guardar conducta fraternal entre si, engendra, la de contribuir a los gastos públicos. Que ta Constitución Pofitica de· la República de Guatemala establece que el régimen .económico ,y_ social de Guatemala se funda en . principios de justicia social para alcanzar el desarrollo económico y sociai, en un contexto de estabilidad, con crecimiento acelerado y mantenido.
CONSIDERANDO: · Que es necesario adecuat las normas tributarias C9n la fmalidad que las mismas permitan
principios de justicia social para alcanzar el desarrollo económico y sociai, en un contexto de estabilidad, con crecimiento acelerado y mantenido.
CONSIDERANDO: · Que es necesario adecuat las normas tributarias C9n la fmalidad que las mismas permitan a la Administración Tributaria, &er más eficiente en el controt y fiscalización qlle la ley le impone, en especial en la eliminación del contrabando y la defraudación aduanera que ponen en grave riesgo la economía y la estabilidad del, país. y que tienen como r.onsecuencia la pérdida de timpleos, la reducción de las inversiones y la pérdida de competitividad del pals. ' · . CONSIDERANDO; Que al Estado necesita mejorar la recauoac¡ón tributaria para cumplir con sus fines y que corresp<JI'lde al Congreso de la República la atribución de/ decretar, reformar y derogar las leyes tributarias, a efecto que se fortalezca la t~butación volunta.·ia, combatiendo la evasión y alusión fiscal,· con el objeto de garantizar la edu~ción, la salud y la seguridad de sus habitantes.
POR TP.NTO: En ejercicio de las atribuciones que le conf~eren .los artículos Htliterales a) y e},. y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
las siguientes:
DISPOSICIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y EL
COMBATE A LA DEFRAUDACIÓN Y Al CONTRABANDO
LIBRO 1
REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA:RENTA, DECRETO NÚMERO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Congreso de la República.
Dirección Legislativa.
LIBRO 1
REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA:RENTA, DECRETO NÚMERO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Congreso de la República.
Dirección Legislativa. Unidad de Información Legislativa. Congreso de la República------------------------~--------------------------.----~---------------- ---·--·--------------------------------------------- 2 Guatemala, VIERNES 17 de febrero 2012 DIARIO de CENTRO AMÉRÍCA NÚMER091 Articulo 1. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la ·Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas, los cuales quedan así: "Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: Las personas individuales o jurídicas que · lleven contabilidad de acuerdo al Código de Comercio, los exportadores de productos agropecuarios y a quienes la Adminlstraoión . Tributaria autorice, cúando emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios de acuerdO con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y deberán retener con carácter de pago definitivo el Impuesto Sobre la Renta, con una tarifa del cinco por ciento (5%) si se trata de· compn~ de bienes. y seis Por ciento (6%) por la adquisición de servicios, calculado $Obre la renta presunta del importe facturado; menos el Impuesto al Valor Agregado retenidO. En cada factura especial que emitan por cuenta del vendedor de bienes 'o .el prestador de !léMciOS; deberán consignar el monto del 1mpuestó retenido y la copia de dicha factura especial servirá como constancia de retención de . este
En cada factura especial que emitan por cuenta del vendedor de bienes 'o .el prestador de !léMciOS; deberán consignar el monto del 1mpuestó retenido y la copia de dicha factura especial servirá como constancia de retención de . este impuesto, la cual entregarán al veridador de bienes o preatador de servicios. Las retenciones practicadas las deberán enterar a las cajas fiscales conforme lo establec8 el artículo 63 de esta Ley." Articulo 2. Se adiciona un últitno párrafo al inciso b) del articulo 37 de· la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y ·sus reformas, el cual queda asl: "Los pianes de previsión social de capitalización individual a que se rer~ere esta literal, deberán corresponder expresamente a pianes de previsión para jubilación y contar con la debida autorización da la autoridad competeJ'!te, para funcionar como tales." · Artículo 3. Se reforma el artículo 39, .el cual queda asi: "Articulo 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se ref~ere el articulo anterior, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: a) Los que np hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada. · En particular, los gastos financieros incUrridos por la obtención de recursos utilizados para la realización de inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias, en tanto dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal. ·Los contribuyentes no deben deducir los costos y gastos directos en que se
fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias, en tanto dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal. ·Los contribuyentes no deben deducir los costos y gastos directos en que se incurra· para producir las rentas exentas o no afectas; para ello, deben registrarlos~ en cuentas separadas, a fin de deducir sólo los que se refieren a operaciones gravadas. Si no se llevan cuentas separadas. se calculan los costos y gastos en forma directameóte proporcional al tOtal de gastos directos entre el tOtal de rentas gravadas, exentas y no afectas. b) ·Los que el titular de la deducoión no haya cumplido con la obligación de retener y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención. . · e) Los no respaldados por la ·documentación legal correspondiente. Se entienda por documentación legal la exigida por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos y contratos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvp ·cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. d) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes especiales que la presente Ley permite. e) Los sueldos, salarios y Prestaciones laboniles, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones. a .la seguridad social presentada a1 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando prOceda.
e) Los sueldos, salarios y Prestaciones laboniles, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones. a .la seguridad social presentada a1 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando prOceda. f) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la impOrtación de bienes, que no sean soportados con declaraciones adUaneras. de importación y su recibo autorizado de pago; a excepción· de ·tos servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior. g) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones 'de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o ejecutivos de personas jurídicas. h) Los de erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonio apodado. En particular, toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas; las sumas pagadas o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fldeicomisarios; asi comó las sumas que . abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto de retiros,· dividendos a cuenta de utilidades o retomo de capital. i) Los de intereses pagados que excedan al valor de multiplicar la tasa de interés por un monto de tres veces el activo neto total promedio que JeSUite de la información presentad8 por el contribuyente en sus declaraciones juradas anuales. Para efectos de la presente literal se entiende como activo neto total promedio, la suma del activo neto tOtal del cierre del afio anterior con la del
información presentad8 por el contribuyente en sus declaraciones juradas anuales. Para efectos de la presente literal se entiende como activo neto total promedio, la suma del activo neto tOtal del cierre del afio anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores presentadós en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y anexos de cac1a periodo · de liquidación definitiva, divididos entre dos. El activo neto totateot'P)Sp6nde al valor en libros de todos tos bienes que sean efectivamente de la propiedad del oontribu)'ente. La limitación prevista en este ·inciso no será d$ aplicación a entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos. j) Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utUizados o consuinidos por cu¡¡Jquier concepto por el propietario, sus famlllares, socios y administradores, aSf como tos ctéditos que abonen en cuerna o remesen a las casas matrices, sus sucursales, agencias o subsidiarias. k) Los provenientes de cuentas incobrables, cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo percibido. 1) Los de mantenimiento en . inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas Inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que ~ rentas gravadas. se llevarán cuentas separedas para los fines de. determinar los resultados de una y otra clase de inversiones. ~ m) Los de mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y en general. . todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida Cltil de dichos bienes o incrementen su capacidad de
inversiones. ~ m) Los de mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y en general. . todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida Cltil de dichos bienes o incrementen su capacidad de proclucci6n. n) t..:as pérdidas cambiarlas originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa. o) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro. p) Los incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en, el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravádas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de· tal deducción, sólo 8e considérará deducible, salvo pr-ueba en contrarío, el cincuenta por ciento (50%) d~ total de dichos gastos y depreciaciones. q) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyc) valor base exceda del que conste en la Matrícula Fiscal Q en Catastro Municipal. Esta restricción no será aplicable a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o edificaciones a bienes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras que no constituyan edificaciones, Siempre que dichas mejoras no reqUieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción. , r) En el caso de las depreciaciones que se han venido aplicando antes de la
que no constituyan edificaciones, Siempre que dichas mejoras no reqUieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción. , r) En el caso de las depreciaciones que se han venido aplicando antes de la vigencia de esta Ley, y que exceden el valor base, el contribuyente podrá continuar con la depreciación de los mismos como gasto deducible, únicamente si demuestra la inversión efectivamente realizada en los inmuebles. Et monto de las dOnaciones realizadas a organizaciones no gubernamentales, asociaciones y fundaciones no luCrativas, de asistencia, servicio social, iglesias y entidades de carácter religioso, que no cuenten con la solvencia fiSCal del periodo al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria. s) El monto de costos y gastos· del período de liquidación que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de la ~nta bruta. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al periodo fiScal siguiente, para efectos de su deducci6n. La disposición del primer párrafo de esta literal, no es aplicable a los contribuyentes que tuvieren pé(didas fiscales durante dos (2) periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus Ingresos gravados. Para el efecto, los contribuyentes deberán preSentar informe. previo a que venza la presentación de la declaraci9n jurada ·.anual y los aneXo&. a que haca referencia el articulo 54 de la presente Ley¡ por medio de deCiaf1lci6n jurada .prestada ante notarió, aooinpai\ando los estados financieros auditados y
referencia el articulo 54 de la presente Ley¡ por medio de deCiaf1lci6n jurada .prestada ante notarió, aooinpai\ando los estados financieros auditados y medios de prueba documental que aqrediten tales extremos. Para efectos de la aplicación det párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la. sumatorla del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. La Administración Tributaria 'puede realizar las verificaciones para comprobar la veracidad de lo declarado y documentación acompal'\ac:ta." Articulo 4. Se reforma el articulo 44, el cual queda asl: "Arti~lo 44. npo impositivo y régimen para per:$01\88 individuales y jurfdicu que desarrollan actividades mercantiles y ·otros entes o patrimonios ~- Las personas individuales o jurídiGa' constituidas al amparo del Código de· Comercio, domiciliadas en Guatemala, asi como los otros. entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del articulo 3 de esta Ley, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusión de Congreso de la República. Dirección Legislativa. Unidad de Información Legislativa. Congreso de la RepúblicaNÚMERCJ91 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala; VIERNES 17defebrero 2()12 3 las agropecua~s. Qeberán ~gar el impuesto aplicando a su renta imponible, a que se refiere el articulo 37 ·s" .. un tipo impositivo del cinco por ciento (5% >: Dicho impuesto se.pagará mediante el régimen de retención definitiva y a falta de éSta directámente a la Administración Tributaria, de conformidad> con las
que se refiere el articulo 37 ·s" .. un tipo impositivo del cinco por ciento (5% >: Dicho impuesto se.pagará mediante el régimen de retención definitiva y a falta de éSta directámente a la Administración Tributaria, de conformidad> con las normas que se detallan en los siguientes párrafos. Los contribuyentes insctitos en este régirMn de pago dellmpUesto Sobre la Renta, que deseen efeCtuar todos los pagos directamente a la Administración Tributaria, deber-án·· Solicitar ante la Superintendencia de Administración Tributaria ie autorrzacíón respectiva, la qúe deberá ser ·resuelta en un plazo no mayor a quinee afas. La SuPerintendencia de Administración Tributaria ~o autorizará aquellos casos de contribuyentes que no cuenten con solvencia fiscal. Las personas. entes o patrimonios a que se ref~ere este régimen deberán indipar en las táct~ que emitan que es~n suJé'os a retención .del cinco por ciento (5%), o cuando estén al,ltorizádos por ie Admin1stradón Tributaria a efeetuaftodbs los pagos directamente, deberán hacerlo .constar en la factura, identificando la.autorizaOOn respectiva. Las personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio de Quatemala y sus ref~s. Dec('eto Número 270 del Congreso de la Repúbliéa, u otras leyes, y que paguen o acrediten en cuenta, rentas a personas individuales· o jurfdicas·domiciliadas en Guatemala sujetas al régimen de retención definitiva, asi como los ·otros -entes o patrimonios afectos a que se reftere el segundo párrafo del artículo 3 de esta
cuenta, rentas a personas individuales· o jurfdicas·domiciliadas en Guatemala sujetas al régimen de retención definitiva, asi como los ·otros -entes o patrimonios afectos a que se reftere el segundo párrafo del artículo 3 de esta Ley.,; .que desarrollan: actividades mercantiles · con inclusión · de las agropecuarias. retendrán sobre el valor de los pagos el cinco por ciento (5% ), en concepto de Impuesto Sobre la Renta, emitiendo la constancia de retención respectiva. Las retenciones practicadas por las personas .individuales o jurldlcas a que se refiere ··este articulo; deberán -enterarse a las· cajas fiscales conforme lo estabteée ef articulo 63 de esta Ley. Si el contribuyente vende bienes, presta servicíQs o realiza su activiQad mercantil. con personas !ndivid!Jales que no lleven contabilidad,· o si no· se le hubiere ··retcmid<( ef. impuesto; ··deberá aplicar. el tipo impositivo del cinco por ciento (5%).5obf:e lós ingresos ~vados que~ fúeron objeto de retención, y pagar por m~io 'de declaración jurada el )mpuesto directamente a la Administración Tributaria •. en forma mensual, dentro de Jos primeros. diez (10) dias hábiles del mes. siguiente • a aquel en que emitió la factura· respectiva, utiliza~ ... ~J9ffi1ularios que proporcionará la Administración Tributaria al costo dE(~l~ o por Jos medios que ésta determine. LOS.•CXXltribuyent8$ que deseen cambiar al régimen regulado en el articulo 72 de la Ley del lmp1.18St0 Sobre la · Renta, debf;lrán presentar un aviso a la
LOS.•CXXltribuyent8$ que deseen cambiar al régimen regulado en el articulo 72 de la Ley del lmp1.18St0 Sobre la · Renta, debf;lrán presentar un aviso a la Administración Tributaria, durante el mes anterior al inicio. de la vigencia del nuevo periodo en que desean inscribirse, o al inscribin¡e como entidad nueva ante la Adnlinistraeión Tributaria." Articulo 5. Se reforma el articulo 44 "N, el cual queda asf: "Articulo 44 .. A". npo impositivo'/ régi~ para pen¡onas individuales o juridlcas no mercantiles. ·Las personas individuales que presten servicios profesionales, servicios técnicos o de . naturale~ no mercantil •. o servicios de · .arrendamiento. y los que obtengan ingresos por concepto de dietas, asl como las personas jurldicas no mercantiles domiciliadas . en el pais que presten servk:ios técn{<:os o de naturaleza no mercantil, o servicios de arrendamiento. deberán pagar el impuesto aplicando a la renta jrnponlble a . que se .. refiere el articulo 37 •e· de esta Ley. el tipo impositivo del cinco por ciento (5%). . · - Dicho impuesto· se pagará mediante el régimen de retención definitiva. y a falta de ésta directamente a la Administración Tributaria, de confonnldad con las normas que se detal.lan en los siguiente& párrafos. los contribuyente& a que se . refiere este articulo, indicarán en las facturas que emitan. que e8tán sujetos a retención del cinco por ciento (5%}. · L.as personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa ~acuerdo · con el Código de Comercio de Guatemala y sus reformas, Decreto Número 2retención del cinco por ciento (5%}. · L.as personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa ~acuerdo · con el Código de Comercio de Guatemala y sus reformas, Decreto Número 270 del Congreso de la República, u otra$ leyes, y que paguen o acrediten en cuenta, rentas a personas individuales o jurídicaS no mercantiles domiciliadas f;tn el país, que presten los servicios indicados. en el primer ~ de este articUlo.. retendrán sobre ~ valor de los pagos o ~talnierltC>S el ci!lCO por ciento (5%) en concepto de lm'puesto Sobre la Renta, debiendo emitir la constancia de retención respectiva. · · LaS retenCiOneS pn(ICticadas por las personas individUales o ltlf'ldicas a que se teflere este artfculo, deberán enterarsci) a la Administración Tributaria, conforme lo establece el articUlo 63 de esta Ley. ' · · Cuando las personas descritas en el primer. párrafo de .este artiCulo presten servicios a personas individuales que no lleven contabilidad completa, o cuando por cualquier causa no se les hubiere. retenido el impuesto. deberán apbcar el tipo impositivo del Citlc» por c.entó (5%t ~ los irí9resos gravados que no fueron objeto de rfttnCión . y ~. el impuesto .por medio de declaración jurada directamente a ~ AdministracCón Tributaria. en forma mensual. dentro de los primeros diez {10) dia$"tlébile$ deJ mes siguiente a aquél én que emitió-la factura respectiva o f)erQbl6 el ingreso, lo que ocurra primero, utilizando los formularios que proporeionará la AdmÚ1iStraclón
aquél én que emitió-la factura respectiva o f)erQbl6 el ingreso, lo que ocurra primero, utilizando los formularios que proporeionará la AdmÚ1iStraclón Tributaria, al costo de,su impresión o por fas medios. que ésta determine. Los contribuyentes que deseen cambiar a.l régimen reguladp en el articulo 72 de la·Ley dpllmpuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 dél.Congreso de la República, deberán presentar un aviso a la Adminlstraciórí Tributaria, durante el mes anterior al inicio de la vigencia del nuevo periodo o al inscribirse como entidad nueva anta la Administración Tributaria. ••
LISROII
REFORMAS A LA LEY DEL IMPUEST.O AL VALOR·AGREGADO, DECRETO NÚMERO 27·92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Artículo 6. Se reforma. el articulo 9, el cual queda asi: "Artículo 9. ·Régimen de las exenciones especificas. LaS personas enumeradas .en el articulo 8 anterior están exentas de soportar el Impuesto que se genere por los actos gravados por esta Ley y deberán recibir ele quien les venda. o les preste un se(vicio, la factura que corresponda, pero no pagarán el monto del impuesto. consignado en el documento, si~ que entregarán a los mismos la constancia de exención debidamente autor~ por la Administracíórí Tributaria. Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y cada vez, a la Administración Tributaria, resuelva si procede la éxención. En los casos de los numerales 5 y 6 del articulo 8 de esta Ley, se
Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y cada vez, a la Administración Tributaria, resuelva si procede la éxención. En los casos de los numerales 5 y 6 del articulo 8 de esta Ley, se requerirá opinión previa y favorable del Ministerio de Retaciones Exteriores. Una véz emitida la resolución que autorice cada exención y. la franquicia respectiva, la Administración Tributaria no aplicará el impuesto y por lo tanto, las . personas exentas no deberán emitir constancia de exención por la importaCión autorizada. Para el control de las exenciones, la Administración Tributaria ·autorizará y notificará el U$0 de un documento que identifique a los benefi~rios de las exenciones establecidas en este artieulo. Dicho documento. tiert4t como objeto que éstos puedan identificarse ante terceros como titulares del derecho de exención. la Adminístraciórí Tributaría establecerá las c:aracteristiéas de la identifiCación, así como los procedimientos, medios y formas para su · elaboración, entrega, utilizaciónywncimiento de la misma.". Artículo 7. Se adiciona el artículo 14 "A, el cual queda asl: "Articulo 14 "A ... Base del débito fiscal. Para efectos tributarios, la base de cálculo del débito fiscal es el precio ele venta detbien o prestación~e servicio$, ya incluidos los descuentos concedidos. En el caso que un contribuyente. en un ·plazo dft 3 meses, .repqrte .en su faCturación precios de ventas promedios. rOenor.es al CO$to de adQuisición o producción de bienes, ·la Administración Tributaria podrá determinar la base de
faCturación precios de ventas promedios. rOenor.es al CO$to de adQuisición o producción de bienes, ·la Administración Tributaria podrá determinar la base de cálculo del débito fiSCal, tomando en consideración er precio de Venta del · mismo producto en otras operaciones del mismo ·contribuyente u otros contribuyentes dentro del mismo plazo, salvo que el contribUyente jUstif¡que y demuestre· las razones por las cuales se produjO esa· situación y presente información bancaria y financiera que acredite sus ingre&o$ reales. En los serviciOS de espectáculos públicos, teatro y similares, ·los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de . acuerdo al precio dft cada localidad del evento." Artículo a. Se reforma el articulo 18. el cual queda asf: J'Artic:ulo•18. ·Documentaci6n del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes:. a) Que se encuentre respaldado por las facturas.-tacturas especiales, notas · de débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren iflscrítas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley, asimismo aquellos recibos de pago euando se trate de· importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el articulo 57 ele esta Ley, facturas electrónicas. notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas
dispone el articulo 57 ele esta Ley, facturas electrónicas. notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaría; e) Que el documento indique en forma detalláda el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibicló y el monto de la remuneración u honorario; d) Que se encuentren registrados en el übrode compras a que se refiere el artrcuto37 de esta Ley; y, e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Congreso de la República. Dirección Legislativa. Unidad de Información Legislativa. Congreso de la República4 Guatemala, VIERNES 17 de febrero.2012 .DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER091 Para tener derecho al. reconocimiento del crédito fiSCal, el cóntribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artlculos 16, ·17 y 20 de esta Ley. Para el caso de las notas de débito o de crédito, según corresponda, emitidas de forma electrónica a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) autorizado por la SAT, deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de bienes o servicios y .la copia electrónica respectiva quedará en poder del emisor.· ·
de forma electrónica a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) autorizado por la SAT, deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de bienes o servicios y .la copia electrónica respectiva quedará en poder del emisor.· · Articulo 9. Se reforma el articulo 29, el cual queda asr: "Artículo .. 29./ Documentos obligatorios. Los contribuyenteS afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes, o por medio etectrónico, pera entregar al adquiriente, y, a su vez, es obligación del adquiriente exigir y retirar los siguientes documentos: a) Facturas por las ventas, permutas, arrendamientos, retirOs, destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o