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Decreto 41-2022

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 41-2022
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
2022

NUMEA 052 DlARIO de CEN TR O AMERICA Guatemal a, LUNES 29 de agosto de 2022 5 Son obligaciones del proveeclor del servielo de carga para vehiculo de hidr6geno, las siguientes: ;. Dar acceso al M inisterio de Energia y Minas a sus inslalaciones, centros de carga y puntos de carga, para realizar las mediciones de calidad y cantidad que sean necesarias, de conformidad con el reglamento vigente.

TiTULO IV

CAPiTULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRA N SITORIAS Articulo 16. Prohibiciones. Se prohlbe la importaci6n de vehiculo el!~ctrico , sistemas de transporte ehktrico y vehiculo de hidr6geno que se encuentre bajo las siguientes condiciones: a. Tengan mas de 5 anos de antiguedad a partir de su fabticaci6n. b. Tenga baterias electricas danadas. c. Tenga la pila de hidr6geno danada. d. Tengan el motor electrico danado. e. En ningun caso para los vehiculos que hayan sido dedarados como :

  1. SA LVAGE-PARTS ONLY (Perdida tolal 0 recuperado) ii. LEMON SALVAGE (Perdida tolal, 0 reparado) iii. SALVAGE CERTLE MON LAW BUYBACK (Devuelto segun la

Ley de Vehiculos Nuevos Defectuosos)

  1. DES TR UC TION (Destrucci6n)
  2. SA LVAGE CERTIFICATE -NO VIN (Cuando el VlN no coincide con otro numero de VIN en otras partes del vehiculo)
  3. NON REBUILDABlE (No Reconstruible) vii. SA LVAGEIFIRE DAMAGE (Incendiados) viii. PARTS ONLY (Solo para partes)
  4. TO TAL LOSS (Perdida Tolal)

con otro numero de VIN en otras partes del vehiculo)

  1. NON REBUILDABlE (No Reconstruible) vii. SA LVAGEIFIRE DAMAGE (Incendiados) viii. PARTS ONLY (Solo para partes)
  2. TO TAL LOSS (Perdida Tolal)
  3. DISMANTLERS (OesmanteLamiento) xi. NON REPAIRABLE (No Reparable) xii. JUNK (D esecho) . xiii. C .RUSH (AplaSlado)

XN. SCRAP (Chalarra) xv. SALVAGE KA TRINA (inundado) Articulo 17. Reglamen~cion . EI Organismo Ejecutivo por medio del M inisterio de Energia y Minas, en sus respeclivas competencias, debera emilir el regia menlo para dar cumplim iento a la presente ley y se establezcan las tasas adm inistrativas, en el plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la m isma. Articulo 18. Aplicacion de la ley. La correcta utilizaci6n del beneficio fiscal establecido e~ presente ley, sera objelo de fiscalizaci6n por parte de la Superintendencia de Administr7',6n Tributaria. EI Ministerio de Energia y Minas, en el campo de su compe tencia, sera el responsable de coordinar y velar por el estricto cum plimiento de la presente ley. los vehfculos regulados en esla ley, se sujetaran a las disposiciones contenidas en el Decreto Numero 70-94 del Co ngreso de la Republica, ley dellm puesto Sobre Circulaci6n de Vehiculos Terrestres, Maritimos y Aereo~, en 10 que corresponda.

CAPiTULO II REFORMAS Al DECRETO NUMERO 70-94 DEL CONGRESO DE lA REPUBLICA, lEY

Terrestres, Maritimos y Aereo~, en 10 que corresponda. CAPiTULO II REFORMAS Al DECRETO NUMERO 70-94 DEL CONGRESO DE lA REPUBLICA, lEY DEL IMPUESTO SOBRE C IRCULACION DE VEH1CUlOS TERRESTRES , MARjTlMOS Y AEREOS Articulo 19. Certificado de propiedad para vehiculos. Se reforms el numeral 3 y 4 del articulo 24 del Decreto Numero 70-94 del Cong reso de la Republica, ley del Impuesto Sobre Circulaci6n de Vehiculos Terrestres, Maritimos y Aereos, el cual queds asi: "3. Del ·Certificado de Propiedad de Vehlculos·, que sera emitido por la Superinlendencia de Ad ministraci6n Tributaria 0 por la institucion designada para el efec!o, con base en la p6liza de importaci6n de todo vehiculo nuevo 0 usado. Para el caso de vehiculos ensamblados 0 producidos en el terrilorio nacional, se lomara en cuenta el certificado que emita el productor 0 ensamblador. Para el case de los vehiculos que ya esten en circulaci6n, se tomaran como base la ta~eta de circulaci6n y el titulo de propiedad." "4.la factura, el certificado de producci6n 0 ensamble, escritura publica 0 declaraci6n jurada, que acredile todas las caracleristicas y el valor del vel1iculo, el lugar y la persons individual 0 juridica de la cual se adquiri6, cuando el mismo ya este importado, ensamblado yfo producido en eltenitorio nacional y que se carezca de olro medio para comprobar su propiedad, dichos documentos. seran validos para su registro."

persons individual 0 juridica de la cual se adquiri6, cuando el mismo ya este importado, ensamblado yfo producido en eltenitorio nacional y que se carezca de olro medio para comprobar su propiedad, dichos documentos. seran validos para su registro." Articulo 20. Pago de impuesto de circulacion de vehiculos. Se reforma la literal b) del articulo 29 del Decreto Numero 70-94 del Congreso de la Republica, ley del Impuesto Sobre Circulaci6n de Veh lculos Terres!res, Marltimos y Aereos, la cual queda asi: "b) Para los vehiculos importados, fabricados, ensamblados 0 producidos en el territorio nacional, no insaitos en el Registro Fiscal de Vehiculos, dentro de los cinco (5) dias Mbiles slguientes a La determinaci6n del impuesto por la Superintendencia de Administraci6n Tributaria." Articulo 21. Personas afeelas al pago del impuesto. Se reforma el numeral 2 del articulo 30 del Decreto Numero 70-94 del Congreso de La Republica, Ley dellmpuesto Sobre C irculaci6n de Vehiculos Terrestres. Marilimos y Aereos, el cual queda as!: "2. En caso de vehi':.ulos fabricados, ensamb!ados 0 producidos en el lemlorio nselona!, presenlar certificaci6n de ensamblaje 0 producci6n del vehiculo, dentro de los diez (10) dias Mbiles siguienles al registro contable de productos terminados, p~s efectos de su inscripci6n y determinaci6n del lmpuesto." Articulo 22. Vigencia. EI preserite Decrelo entra en vigencia el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial.

REMiTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCtON ,

Articulo 22. Vigencia. EI preserite Decrelo entra en vigencia el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial.

REMiTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCtON ,

PROMULGACtON Y PUBlICACION .

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO , EN LA CIUDAD DE GUATEMALA , EL NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS .

SH IRl.E'i':.e""N)("RRIVERA ZAlDANA

PRESIDENTA _-1"""

CESAR L A ONADO ETARI O PALACIO NACIONA l: Guatemala, veintiseis de a90sl0 del ano dos m il veintid6s. PUBLi

GIAMMATIEI F~A~~~ ( w ~ " _. i!

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CONGRESO DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NUMERO 41-2022

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONS IDERANDO: Que la Constituci6n P olitica de la R epublica de Guatemala, establece que es deber del E stado, garantizarles a los habitantes de la R el?ublica, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y e! desarrollo integral de la persona y que el E stado se organiza para proteger a la persona y a la familia. Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa6 Guatemala, LUNES 29 de agoslo de 2022 DlARIO de CEN TR O AMERICA NUMEAO 52

CONSIOERANOO: Q ue los profesionales agrem iados en el Colegio de Medicos Veterinarios y Zootecnistas· de Guatemala, son pilar importante para la seguridad alimentaria de nuestro pais, por su

CONSIOERANOO: Q ue los profesionales agrem iados en el Colegio de Medicos Veterinarios y Zootecnistas· de Guatemala, son pilar importante para la seguridad alimentaria de nuestro pais, por su contribuci6n en la producci6n. inocuidad de los alimentos, salud del patrimonio pecuario naelonal, diversificaci6n de la misma y se debe reconocer su ejercicio de m anera digna.

CONSIDERANDO: Que es necesario tomentar que los profesionales antes mencionados formen parte de las institudones del Eslado; en especial en las areas de la salud y protecci6n de la salud animal, producci6n de alimentos de origen animal, consumo de alimenlos, as; com o 13 · comerc ializaci6n de dichos productos a nivel nacional e intemaciona!: ademas que se debe reconocer Is labor de los mismos, estableciendo un dis nacional, en reconocimiento a la labor que realizan tanto en el campo como en los laboratorios y en las diferentes instituciones, PORTANTO: En ejercicio de las atribuciones que Ie confiere el articulo 171 literal a) de la Cons tituci6n Politics de la Re publica de Guatemal a,

DECRETA: La siguiente ley: LEY PARA ESTABLECER EL 18 OE JULIO COMO EL oiA DE LOS PROFES IONALES DE LA MED ICINAVE TERINA R IA, ZOOTECN IA Y ACU ICULTURA Articulo 1. Dec laratoria. Se declara dia nacional de los profesionales del Colegio de Medicos Veterinarios y Zoo tecnistas de Guatem ala, para 10 wal se establece fli dieciocho de julio como el dia del "Me dico Veterinario y Zoolecnista, Ucenciado en Acu icullura y demas profesionales afines a la salud y a la producci6n animal, agremiados al Colegio de

de julio como el dia del "Me dico Veterinario y Zoolecnista, Ucenciado en Acu icullura y demas profesionales afines a la salud y a la producci6n animal, agremiados al Colegio de Med iCOS Ve terinarios y Zoolecnistas de Guatemala ", Articulo 2. Actividades. EI Colegio de Medicos Ve terinaries y Zootecnislas de Guatemala, sera el ente coordinador y responsable de definir y realizar actividades para conmemorar y celebrar el dra acordad o en el artiCUlo anterior, Articulo 3. Licencia con goce de sueldo. T odas las dependencias del Estado, sus entidades descentralizadas y aut6nomas, deben otorgar licencia con goce de sueldo para ausentarse de sus labores, a los profesionales que se nom bran en el artiwlo , de la presente Ley. Articulo 4. Vigencia. EI presente Decreto entrara en vigencia el dia siguiente de su publicaci6n en el Oiario OfiCial.

REMiTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANC ION,

PROMULGA C ION Y PUBLICACION.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO . EN LA C IUDAD DE GUATEMALA. EL NUEVE DE AGOSTO DE DOS M IL VEINTID OS,

~ GABRIE JIAPOPOL SECR AR lO PALACIO NACIONAL : Guatemala, veintiseis de agosto del a t\o dos mil velntidOs.

PUBLiQUESE Y CUMPLASE

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GIAMMATTEI FALLA Jod {E .91 I .2022)-29-<>g<»lo

CONGRESO DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NUMERO 42-2022

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GIAMMATTEI FALLA Jod {E .91 I .2022)-29-<>g<»lo

CONGRESO DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NUMERO 42-2022

EL CONG R ESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIOERANDO: Que La Constituc:iOn Politics de la Republica de Guatemala, reconoCEI que el regimen econOmico y social sa funda en principias de juslicia social. slendo obligaci6n del Estado orientar 10'1 econom ia nacional para lograr Is utilizaci6n de los reWfSOS natural8$ para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distributiOn del ingreso nscions!.

CONSIOERANDO : Que, como cooseCIJencia del alza en los preCios intemaCionales de los combustibles y'la permanencia de los riesgos asociados a los conflictos geopoliticos que afectan la estabilidad econOmica del mundo , se afecta la cadena de sum inistros y lransporte de personas.

POR TANTO : En ejercicio de las atribucionas que Ie confiere el articulo 171 literal a) de la ConstituciOn Polltica de la RepUb lica de Guatemala,

OECRETA : La slguiente: LEY DE APOYO SOC IAL TEMPORAL A LOS CONSUMIDORES DE COMBUSTIBLE DIESEL

CAPiTULO I D ISPOSIC10NES GENERA LES Articulo 1. Objeto de la ley. La presente Ley tiene per objeto, establecer un apoyo social temporal a los consumklores de diesel, benefiCiando principalmente a los sectores vinculados con la producci6n y distribuciOn de bienes 0 productos que, per el alta del preCio intemacional

temporal a los consumklores de diesel, benefiCiando principalmente a los sectores vinculados con la producci6n y distribuciOn de bienes 0 productos que, per el alta del preCio intemacional del mismo , ha aumentaoo su preclo en detrimento de la economia de la poblaci6n, asi como a los prestadores de servicios de transporte de personas que utilizan asle carburante. Articulo 2. Apoyo social temporal a los consumidores de combustible diesel. Se autoriza al Organismo Ejecutivo para que , por medio del Ministerio de Energfa y Minas, se otorgue un apoyo social temporal a los consumidores de combustible diesel, estableclendo para el efeclo 10 siguiente: a) EI apoyo social temporal sera de cinco queto!:ales (Q5.00) por cada galOn de comb ustible diesel. y se otorgara desde 81 die que entre en vigencia e{ presente Decreto hasla I'll treinta (30) de septiembre de dos mil veintid6s (2022) 0 hasta cl momento en q~ agote la disponibilidad presupuestaria establecida en los artiwlos siguientes, 10 que oculTa primero. La asignaciOn para ateoder el apoyo social temporal, de conformidad con eSla Ley no debe excede r de CUA TRO CIENTOS M1LlONES DE aUETZALES (0400.000.000). La disponibilidad presupuestaria para atender el apoyo social temporal se integrara con el saldo presupuestario no utilizado, de conformidad con las disposiciones del Decreto Numero 20-2022 del Cong reso de la Republica de Guatemala y sus reformas, ademas de la ampliaCi6n presupueslaria estableCida en los articulos cuatro (4) y cinco (5) de esta Ley. bj EI manto del apoyo social temporal sera percibido por los titulares de licencia de

de la ampliaCi6n presupueslaria estableCida en los articulos cuatro (4) y cinco (5) de esta Ley. bj EI manto del apoyo social temporal sera percibido por los titulares de licencia de refinaCi6n, lransformaCi6n e importaci6n de combustible diesel. quienes, mediante 'la disminuci6n del precio en 101 caden a de distribuci6n y comercializaciOn, beneficiaran s los consumidores finales de eSle proclucto. c) Los tilulares de IicenCia anteriormenle indicados, deben disponer de licencia vigenle anle la DirecciOn General de Hidrocarburos del Minislerio de Energia y Minas obtenida con ant~rioridad al uno (1) de a90sl0 de dos mil veinlid6s (2022) y deben reflejar la disminuCiOn del manto colTespondiente al apoyo social temporal en et precio de venia, en sus inslalSCiones (EX·RACK). d) La Superintendencia de Administraci6n Tributaria ·SAT·, debe informar al Ministerio de Energfa y M inas, de awerdo a la forma y periodicidad que Sa establezcan en e\ reglamento de la presente Ley, el menta descontado cor persona individual 0 juridica refinadora, transformadora e importadora, en conceplo de apeyo social temporal. ej En todas las facturas emitidas en la cadena de comercializacion debe consignarse la anotaciOn del apoyo social temporal estab{ecido en al presente Decreto. asl como otros requisilos de control que se regularan en el reglamento de esta ley. Articulo 3. Ve rificaci6n. EI Ministerio de Energia y Minas, en coordinaciO, con cl Minislerio de

requisilos de control que se regularan en el reglamento de esta ley. Articulo 3. Ve rificaci6n. EI Ministerio de Energia y Minas, en coordinaciO, con cl Minislerio de Economia , esle ultimo por me dia de 101 D irecciOn de AtenciOn y Asistencia al Consumido r ·DlACe-, deben verificar, en el ambito de su competenCia, la adecuada implemenlac10n del apoyo social temporal, velando por los derechos de los consumidores, en e{ marco de 10 preceptuado en la presente Ley y normativas propias, Articulo 4. Fu ente de financiamiento y ampl iacion al Presupue sto Genera l de Ingresos del E stado. Se faculla al Ministerio de Finanzas Publicas para hacer usa de (os saldos de caja de \os recursos autOfizados en los Oecretos Numero 13·2020 y '·2021, ambos del Co ngreso de la Republica de Guatemata, para reorientarlos y atender las asignaciones de la presente Ley, y de ess cuenta se amplia el Presupuesto General de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidOs (2022) por el men to de DOSCIENTOS MILlONES DE QUETZAL~ (Q200 ,OOO,OOOj . en la forma siguiente: ~ Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa

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