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Decreto 42-1963

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 42-1963
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1963

REPUBLICA DE GUATEMALA 53 para que pueda hacer frente a los fuertes gastos El Ministro de Educación Pública, que supone la prosecución del amplio programa ROLANDO CHINCHILLA AGUILAR. de asistencia social que realiza; y que el Gobierno estima de su deber colaborar en mayor forma en la verificación de las obras que lleva a cabo aqueEl Ministro de Hacienda y lla institución benéfica, Crédito Público,

JORGE LUCAS CABALLEROS M.

POR TANTO, El Ministro de Salud Pública Con las facultades que le confiere el artículo 30 y Asistencia Social, de la Carta Fundamental de Gobierno, y ALFONSO PONCE ARCHILA. en Consejo de Ministros, El Ministro de Trabajo y

DECRETA: Previsión Social, JORGE JOSE SALAZAR VALDES.Artículo 1º-Se autoriza a la Lotería Nacional para que, durante el término de un año, a partir del mes de agosto próximo entrante, ceda a favor de la Cruz Roja Guatemalteca el valor que obtenga de la venta de 2,000 billetes de su emisión de 23,000 números de cada sorteo ordinario, desDECRETO-LEY NUMERO 42 pués de haberse realizado la venta de los 21,000 primeros números de la misma emisión. El Jefe del Gobierno de la República, Artículo 20-La Cruz Roja Guatemalteca hará por su cuenta la propaganda del caso, a fin de loCONSIDERANDO: grar la venta del mayor número de billetes que excedan de los 21,000 números, cuyo valor corresQue en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohó-

ponderá a la Lotería Nacional. licas y Fermentadas, en la que se regula la proArticulo 3º-La Lotería Nacional entregará a ducción de vinos, no se incluyó ningún gravamen la Cruz Roja Guatemalteca, sin más trámite que sobre estos productos, indudablemente con el prola comprobación respectiva, las sumas obtenidaspósito de que la entonces naciente industria viní- de conformidad con el artículo 1°, deduciendo el cola nacional, no encontrara obstáculos tributarios 10% de comisión que corresponde a los agentes para su desarrollo; vendedores. Artículo 4º-La Contraloría de Cuentas se encargará de fiscalizar las operaciones derivadas de CONSIDERANDO: lo dispuesto en este decreto. Que actualmente la industria vinícola ha alcanArtículo 5º-La presente ley entrará en vigor zado un alto nivel de producción, y la demandael día siguiente de su publicación en el Diariode vinos nacionales compite, por su riqueza alcohó-Oficial. 1 lica, con la de aguardientes y licores, por lo que Dado en el Palacio Nacional: en Guatemala, a es conveniente y justo establecer un régimen imlos treinta y un días del mes de mayo de mil nopositivo adecuado para la producción de aquellas vecientos sesenta y tres. bebidas, con el propósito de regularizar los impuestos fiscales, los que son indispensables para Publíquese y cúmplase. el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias del Estado, ENRIQUE PERALTA AZURDIA, POR TANTO, Jefe del Gobierno de la República,

Ministro de la Defensa Nacional. En uso de las facultades que le confiere el inciso 79 del artículo 27 de la Carta Fundamental de El Ministro de Gobernación, Gobierno, LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA. en Consejo de Ministros, El Ministro de Relaciones Exteriores, DECRETA: ALBERTO HERRARTE GONZALEZ. Artículo 1º-Se adicionan al artículo 31 del DeEl Ministro de Agricultura, creto número 536 del Congreso de la República, CARLOS HUMBERTO DE LEON. Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, los siguientes incisos 1 El Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas, "d) Los vinos naturales, vinos de frutas, sidras y vinos de producción nacional en ge-JOAQUIN OLIVARES M. neral, cuya riqueza alcohólica sea hasta de quince grados Gay-Lussac, pagarán los im-El Ministro de Economía, puestos siguientes:

CARLOS ENRIQUE PERALTA MENDEZ.

En tomo 67, página 116. 1 Publicado el 5 de junio de 1963. 1 Reformado por Decreto-Ley número 71, en este tomo,54 RECOPILACION DE LEYES En envases de 1 a 500 mililitros de envase correspondiente. Al cabo del plazo fijado, capacidad 0.10 todos los establecimientos deberán tener los envaEn envases de 501 a 1,000 mililitros 0.15. ses de vino debidamente timbrados. 1

La infracción al presente artículo será castigaCuando los vinos contengan mayor rida por las administraciones de Rentas, con una queza alcohólica 0 se envasen en recipientesmulta de cincuenta a quinientos quetzales (050.00 de mayor capacidad, el impuesto deberá a ()500.00), que será regulada por el administrapagarse en proporción al grado de riqueza dor de Rentas, de acuerdo con la gravedad de la alcohólica y a la capacidad, tomando como falta. base en este último caso, el impuesto coArtículo 39-El presente decreto entrará en virrespondiente a 500 mililitros 0 fraccióngor a los ocho días de su publicación en el Diario adicional. Oficial. 2 Los refrescos embotellados que contengan Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de alcohol en cualquiera proporción, sin que Guatemala, a los treinta y un días del mes deexceda de 15 grados G-L se consideran, mayo de mil novecientos sesenta y tres. para los efectos de esta ley, como vinos. El impuesto fijado para los vinos y si-Publíquese y cúmplase. dras se pagará por anticipado y deberá llevar cada envase un timbre oficial de conENRIQUE PERALTA AZURDIA, trol de un valor correspondiente a su caJefe del Gobierno de la República, pacidad, de acuerdo con la escala del pá- Ministro de la Defensa Nacional. rrafo anterior. Los timbres de control deberán ser adquiridos en la Dirección GeEl Ministro de Gobernación,

neral de Rentas O administraciones de RenLUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA. tas departamentales. El Organismo Ejecutivo fijará las características de cada El Ministro de Relaciones Exteriores, timbre y el valor conforme las distintas ALBERTO HERRARTE GONZALEZ. clases de capacidad de los envases. El timbre oficial de control deberá ser El Ministro de Agricultura, adherido en las fábricas en la boca de los CARLOS HUMBERTO DE LEON. envases O botellas, de tal manera que sea El Ministro de Comunicacionesdestruido al abrir el envase y llevará para y Obras Públicas, protegerlo una cápsula de celulosa o cualquier otro material transparente, en los luJOAQUIN OLIVARES M. gares donde esté colocado el timbre, siendo El Ministro de Economía, prohibido cubrirlo con capuchas o cápsulas de material opaco. CARLOS ENRIQUE PERALTA MENDEZ. Por acuerdo gubernativo se dictarán las El Ministro de Educación Pública, disposiciones reglamentarias que sean neROLANDO CHINCHILLA AGUILAR. cesarias para el control y fiscalización de este impuesto; y en la misma forma se poEl Ministro de Hacienda y drá modificar cuando lo estime conveniente Crédito Público, el procedimiento de control del impuestoJORGE LUCAS CABALLEROS M. para sustituir el timbre a que se refiere este artículo; y El Ministro de Salud Pública e) La contravención a cualquiera de las dispoy Asistencia Social,

siciones del presente artículo, relacionadas ALFONSO PONCE ARCHILA. con los vinos, será sancionada de acuerdo con los capítulos I, II, III y IV del libro El Ministro de Trabajo y II de la presente ley, equiparándose para Previsión Social, tales efectos los vinos a los alcoholes, be-JORGE JOSE SALAZAR VALDES. bidas alcohólicas y fermentadas." Artículo 29-Transitorio: Todos los establecimientos comerciales que posean vinos y sidra de producción nacional, embotellados en envases deDECRETO-LEY NUMERO 43 cualquier capacidad, deberán presentar una declaración jurada de sus existencias a la DirecciónEl Jefe del Gobierno de la República, General de Rentas 0 administraciones de Rentas departamentales, en su caso, dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la vigencia CONSIDERANDO: del presente decreto, haciendo constar el número de unidades y la capacidad de los envases. De Que el Congreso de la República, en Decreto número 1564, de 6 de febrero de 1963, declaró deacuerdo con la declaración jurada, deberán adqui-utilidad colectiva, beneficio social e interés pú-rir el número de timbres oficiales de control que corresponda a las existencias declaradas, los que serán adheridos por los propietarios de los esta-1 Reformado por Decreto-Ley número 71, en este tomo. blecimientos de expendio, en la taponadura del2 Publicado el 5 de junio de 1963.

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