Decreto 427 de 2004
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 427 de 2004
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2004
DECRETO 427 DE 2004
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45460. 13, FEBRERO, 2004. PÁG. 37.
DECRETO 427 DE 2004
(febrero 12) por el cual se reglamenta el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003.
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Ministro del Interior y de Justicia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la C onstitución Política, en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario y en el artículo 62 de la Ley 863 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°.Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual
Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Las apuestas permanentes o el denominado “chance”, así como las rifas y otros juegos de suerte y azar que correspondan a la definición del artículo 5° de la Ley 643 de 2001, generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%), el cua l se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En ningún caso el premio obtenido se afectará con el impuesto sobre las ventas.
Las loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y demás eventos a que se refiere el inciso 3° del artículo 5° de la mencionada ley, no generan este impuesto.
Parágrafo 1°. En relación con los juegos localizados tales como maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente y en el caso de las mesas de juegos, la base g ravable mensual estará constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2°. En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001.DECRETO 427 DE 2004
Parágrafo 2°. En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001.DECRETO 427 DE 2004
Artículo 2°.Documento equivalente a la factura en juegos localizados. En los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, videobingos, esferódromos y los operados en casino y similares, constituye documento equivalente a la factura la relación diaria de control de ventas llevada por el operador, que contenga los siguientes requisitos:
a) Fecha de la operación;
b) Número de instrumentos de juego;
c) Valor de la respectiva operación;
d) Valor del IVA recaudado.
Artículo 3°.Documento soporte en los juegos de suerte y azar. En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego como documento equivalente a la factura, constituye soporte de las operaciones la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Fecha de la operación;
b) Número de cartones, boletas, billetes o formularios vendidos;
c) Valor de cada uno de los anteriores documentos;
d) Valor del IVA recaudado.
Artículo 4°. Impuestos descontables en juegos de suerte y azar . El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.
concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.
Artículo 5°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.