Decreto 43-1980
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 43-1980
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 1980
RECOPILACION DE LEYES e) Que la prestación del servicio del transporteArtículo 10.-El presente decreto entrará en viurbano se efectúe ininterrumpidamente; y gor el día de su publicación en el Diario Oficial. 1 Pase al Organismo Ejecutivo para su publica-f) Que presenten la documentación que les sea ción y cumplimiento. requerida por las autoridades fiscales, para Dado en el Palacio del Organismo Legislativo,la correcta aplicación de los beneficios que en la ciudad de Guatemala, a los cinco días delse les otorga conforme esta ley. mes de agosto de mil novecientos ochenta. Artículo 39-La concesión del subsidio en esTOMAS ESTEBAN ZEPEDA GUZMAN,pecie se hará conforme la distribución que sea Presidente. aprobada por el Ministerio de Finanzas Públicas; el cálculo y la concesión del subsidio adicional JOSE EMILIO PAR GONZALEZ, se hará conforme a las declaraciones juradas que Segundo Secretario. presenten diariamente los beneficiarios. Las inexactitudes en las declaraciones juradas dará CARLOS ROBIRO AGUILAR ROMERO, lugar a la suspensión inmediata de los beneficios Tercer Secretario que otorga esta ley. Palacio Nacional: Guatemala, catorce de agosto Artículo 49-El Organismo Ejecutivo dictará las de mil novecientos ochenta. medidas de control que estime necesarias para garantizar la correcta utilización de los beneficios Publíquese y cúmplase. establecidos en esta ley. El Ministerio de FinanFERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA zas Públicas, deberá efectuar las transferencias
presupuestales correspondientes para cubrir las erogaciones que implica la concesión de los subEl Ministro de Finanzas, sidios a que se refiere el artículo primero de esta HUGO TULIO BUCARO GARCIA. ley. Artículo 5º-En caso que los beneficios establecidos en la presente ley fueren utilizados para Decreto Número 43-80 fines distintos de la prestación de servicios de transporte urbano de pasajeros, los infractores deberán reintegrar al fisco, el valor de los beneEl Congreso de la ficios obtenidos con la inclusión de los impuestos República de Guatemala, que les corresponden, sin perjuicio de deducirles las responsabilidades penales y civiles que le fueCONSIDERANDO: ren aplicables. Artículo 6º-La obtención de los beneficios proQue es deber del Estado coadyuvar por todos venientes de esta ley, implica la supresión de tolos medios a su disposición con las entidades de dos los subsidios y exoneraciones fiscales otorga-bienestar social, dentro de las cuales se encuentra dos en cualquier concepto, contenidos en otras comprendida el Fondo Cristiano para Niños, que disposiciones legales a favor de las empresas de desarrolla una amplia labor en favor de la niñez transporte urbano de la capital, 'ncluyendo las guatemalteca: asociaciones y cooperativas que pr stan dicho servicio. CONSIDERANDO: Artículo 79-El Organismo Ejecutivo queda. faQue por su carácter de entidad no lucrativa, el cultado para otorgar, cuando lo creyere conveEstado debe brindarle las facilidades necesarias
niente y siempre que existan asignaciones presupara el cumplimiento de sus objetivos, puestarias específicas, la concesión de beneficios similares a los establecidos en esta ley, a empresas POR TANTO, de servicio urbano que operen en el interior del país siempre que cumplan con los requisitos estableciEn uso de las facultades que le confiere el indos en la Ley de Transportes, en la presente ley,ciso 1° del artículo 170 de la Constitución de la en lo que les fuere aplicable y demás disposicio-República, nes legales, previa comprobación de los extremos DECRETA: por el Ministerio de Finanzas Públicas. Artículo 1°-Se exonera del pago de tasas posta-Artículo 89-El Organismo Ejecutivo dictará las les y telegráficas la correspondencia nacional que disposiciones reglamentarias para la mejor apli-emita el Fondo Cristiano para Niños. cación de la presente ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días. 1 Artículo 2°-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Artículo 9°-Se deroga el Decreto 65-782 de Diario Oficial. este Organismo y demás disposiciones que se Pase al Organismo Ejecutivo para su publicaopongan a la presente ley. ción y cumplimiento. LA Reglamentado el 9 de septiembre de 1980, en este tomo.
2. En tomo 98. 1. Publicado el 20 de agosto de 1980.REPUBLICA DE GUATEMALA 11
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo,Artículo 49-E presente Decreto entrará en vi-en la ciudad de Guatemala, a los doce días del mesgor el día de su publicación en el Diario Oficial.de agosto de mil novecientos ochenta. TOMAS ESTEBAN ZEPEDA GUZMAN, Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación Presidente. y cumplimiento. JOSE EMILIO PAR GONZALEZ Segundo Secretario. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiún días del mes CARLOS ROBIRO AGUILAR ROMERO, de agosto de mil novecientos ochenta. Tercer Secretario. TOMAS ESTEBAN ZEPEDA GUZMAN, Palacio Nacional: Guatemala, nueve de octubre Presidente. de mil novecientos ochenta. HECTOR NAPOLEON ALFARO GARCIA, Publíquese y cúmplase. Primer Secretario.
FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, ANGEL GUILLERMO ARREAGA BARRIOS,
El Cuarto Secretario Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas, GREGORIO RODOLFO VILLALTA URIAS. Palacio Nacional: Guatemala, cinco de septiembre de mil novecientos ochenta.Ministro de Finanzas, HUGO TULIO BUCARO GARCIA. Publíquese y cúmplase.
FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.
El Ministro de Educación,
Decreto Número 44-80 CLEMENTINO CASTILLO CORONADO.
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO: Decreto Número 45-80
Que indiscutiblemente la educación constituye El Congreso de la progreso y desarrollo para los pueblos, por lo cual República de Guatemala,merece atención especial por parte del Estado, estimando que es fundamento para la evolución de CONSIDERA NDO. la cultura; Que el día de hoy este Organismo procedió a CONSIDERANDO. elegir Magistrados Propietarios de la Corte de Apelaciones, para integrar aquellos tribunales queQue es procedente resaltar el primer centenariohan quedado desintegrados al producirse por cual-de fundación del Instituto para Señoritas de Occi-quier causa vacantes en los mismos; dente -INSO-, ya que durante todo este tiempo se ha perfilado como un gran bastión en la forCONSIDERANDO. mación profesional y superación cultural de los guatemaltecos, Que conforme lo dispone el artículo 170 y 242 de la Constitución de la República, corresponde al POR TANTO, Congreso, por delegación popular, elegir a los Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte de Con fundamento en los artículos 91, 92 y 170, in-Apelaciones, al producirse vacantes en dichos ciso 1°, de la Constitución de la República, cargos, DECRETA: POR TANTO, Artículo 1°-Se declara "Año del Centenario de En uso de las facultades que le confieren los
la Fundación del Instituto para Señoritas de Occi-artículos 170 y 242 ambos de la Constitución de la dente -INSO-", el período comprendido entre el República, veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta DECRETA: (23 de agosto de 1980) al veintidós de agosto de Artículo 1º-Declarar electos Magistrados Pro-mil novecientos ochenta y uno (22 de agosto depietarios de la Corte de Apelaciones a los aboga-1981). dos: Eugenio Motta Asturias, Manuel Alfonso RaArtículo 2º-Durante el período a que se refieremírez Villeda, José María Barrios Martínez y el artículo anterior, el Ministerio de Educación yEdwin Edmundo Domínguez Rodas. las instituciones del Estado deberán coadyuvar al mejor desarrollo de las actividades que dicho esArtículo 2°-E1 Organismo Judicial, por el, contablecimiento programe con este fin y facilitarleducto que proceda, hará la distribución de los carlos medios necesarios para la ejecución de las mis-gos para el cumplimiento del mandato constitumas. cional de una pronta y cumplida justicia. Artículo 39-Se declara al Instituto para SeñoArtículo 39-EI presente decreto entrará en viritas de Occidente -INSO-, "Monumento de la gor inmediatamente y será publicado en el Diario Cultura Nacional" Oficial.