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Decreto 46-2016

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 46-2016
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

4 Guatemala, JUEVES 27 de octubre 2016 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER076 explotación del servicio de transporte urbano o extraurbano de personas, sin llenar los requisitos establecidos en la ley, se' le impondrán las penas establecidas en el párrafo anterior, aumentadas en una tercera parte." Artículo 17. Reglamento. Dentro del plazo de tres (3) meses, el Organismo Ejecutivo por medío del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y del Ministerio de Gobernación, deberá emitir el reglamento de la presente Ley. Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD

DE GUATEMALA, EL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

TARA CENA DÍAZ-SOL

PRESIDENTE

OSCARSTUARDO ,CH!NCHitLA GUZMÁN

SECRETARIO

ANÍBAL ESi\UARDO ROJAS ESPINO SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, veínticuatro de octubre del año dos mil dieciséis. \'\ tG. \\ \ '

PUBLÍQUESE ~ÚMPLASE

//.=:::::---.., _/ ~ \ (7 ~/ Aldo Estmm Ministro d~Comunicaci~ _____ .tafraestru'S'Mira y ''iYicnM Carfos~lfo 9rlart(nez qufárte

SECRETARIO GENERAL

_/ ~ \ (7 ~/ Aldo Estmm Ministro d~Comunicaci~ _____ .tafraestru'S'Mira y ''iYicnM Carfos~lfo 9rlart(nez qufárte

SECRETARIO GENERAL

LA PRESlOENCIA DE LA REPÚBUCA

(E·755·2016)-27 oc>ubre

CONGRESO DE LA ,

REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 46-2016

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus reformas, Decreto Número g..2Q15 del Congreso de la República de Guatemala, es el único cuerpo legal que rige las compras y contrataciones de bienes, suministros, obras y servicios que realicen las entidades estatales y todas aquellas que ejecuten fondos del erario público, teniendo como prioridad la calidad del gasto público.

CONSIDERANDO: Que es necesario buscar el fortalecimiento de los procedimientos de compras y contrataciones. así como la cotización y licitación, buscando agilizar y dinamizar todos los procedimientos dentro del marco de la ley, promoviendo la transparencia y eficiencia en la ejecución del gasto público.

POR TANTO: En ejerc1cio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Polftica de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes: REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 57-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Artículo 1. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 1. los cuales quedan así:

REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 57-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Artículo 1. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 1. los cuales quedan así: "En los procesos de adquisiciones que se realicen con recursos de préstamos externos provenientes de operaciones de crédito público o donaciones a favor del Estado, sus dependencias, instituciones o municipalidades, se aplicarán las políticas y los procedimientos establecidos por los entes financieros o donantes considerándose estas disposiciones como norma especial. Se deberá aplicar, de forma complementaría .. las disposiciones contenidas en la presente Ley, siempre que estas no afecten o contradigan las políticas y procedimientos de adquisiciones establecidos por los entes financieros o donantes. Si dichos entes financieros o donantes no tfenen regulación establecida para tal fin, se aplicará lo establecido en ia presente Ley. En todas las adquisiciones que se realicen con recursos de préstamos externos provenientE:s de operaciones de crédito público, se deberá cumplir con un proceso de concurso competitivo, bajo responsabilidad del organismo ejecutor. En toC:ls los cas:.:Js, deberá utilizarse el sistema de Información de Contra~aciones y Aciqwsicíones :!el Estado, denominado GUATECOMPRAS En el caso de c:;ra ffsíca, debe respetarse y cumplirse todos los indicadores de divulgación de la Iniciativa de Transparencia en el Sector de la Construcción (COST por sus siglas en inglés). Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, serán aplicables. de igual forma, en los casos que exista contrapartida nacional en efectivo." Artículo 2. Se adiciona el artículo 4 Ter, el cual queda así:

por sus siglas en inglés). Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, serán aplicables. de igual forma, en los casos que exista contrapartida nacional en efectivo." Artículo 2. Se adiciona el artículo 4 Ter, el cual queda así: "Artículo 4 Ter. Transparencia de obra. En el caso de obra física, debe respetarse y cumplirse todos los indicadores de divulgación de la lniélativa de Transparencia en el Sector de la Construcción (COST por sus siglas en inglés), para incrementar la transpar~ncia y rendición de cuentas en el sector de la construcción de obras públicas, por medio de la divulgación de información clave, que permita la adopción de procedimientos y buenas prácticas internacionales, para ejercer un control más eficiente en las contrataciones y ejecuciones de obra pública. El reglamento de esta Ley establecerá las condiciones relacionadas con esta materia." Artículo 3. Se reforma el artículo 8, el cual queda así: "Artículo 8. Precios e indices. El Instituto Nacional áe Estadística -iNE-, elaborará y publicará mensualmente en GUA TECOMPRAS y en su página web, los precios de referencia o precios promedio, salarios e índices que se requieran en las modalidades de contrato abierto y subasta electrónica inversa. Las entidades sujetas a la presente Ley, quedan obligadas a proporcionar la información de precios de los bienes y servicios en la forma y frecuencia que el Instituto Nacional de Estadística -INE-les requiera. En el caso de bienes y suministros importados, el precio lo establecerá una comisión conformada por un representante del Instituto Nacional de Estadística -INE-, un representante de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, y un representante de las entidades interesadas.

En el caso de bienes y suministros importados, el precio lo establecerá una comisión conformada por un representante del Instituto Nacional de Estadística -INE-, un representante de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, y un representante de las entidades interesadas. la autoridad contratante deberá solicitar ai Instituto Nacional de Estadística -INE-, los precios e índices necesarios para los procesos de contrato abierto y subasta electrónica inversa. El reglamento establecerá la forma y especificaciones en las que se deberán hacer estas solicitudes. El Instituto Nacional de Estadística -INE­ debe publicar mensualmente en GUATECOMPRAS, en su página web y por los medios a su alcance, las notas metodológicas y procedimientos utilizados. Las autoridades de conformidad a esta Ley, serán responsables que los precios e índices que se apliquen en las demás modalidades de adquisición pública correspondan a los precios de un mercado en condiciones de competencia. Las autoridades serán responsables de velar porque en el sistema GUATECOMPRAS se publiquen todos los documentos que sustenten los precios empleados en la 1 Congreso de la República Unidad de Información LegislativaNÚMERO 76 DIP.-RIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, JUEVES 27 de octubre 2016 · 5 adjudicación d<::l concursos o empleados en modalidades no competitivas o de excepción. El Instituto Nacional de Estadística -INE-deberá asesorar a las entidades sobre las metodologías estándar de cálculo de índices de precios y otros instrumentos técnicos propios de s~:~ especialidad y competencia. En el marco de su mandato y competencia, la Contraloría General de Cuentas, deberá fiscalizar el cumplímiento de estas disposiciones."

técnicos propios de s~:~ especialidad y competencia. En el marco de su mandato y competencia, la Contraloría General de Cuentas, deberá fiscalizar el cumplímiento de estas disposiciones." Articulo 4. Se reforma el artículo 9, el cual queda así: "Artículo 9. Autoridades competentes. Para efectos de aplicación de la presente Ley, se entenderán por autoridades superiores las siguientes: 1) PARA EL ORGANISMO LEGISLATIVO: a) Cuando el monto no exceda de novecientos mil Ouetzales (0.900,000.00), la autoridad administrativa superior, será el Director GeneraL b) Cuando el monto exceda de novecientos mil Ouetzales (0.900,000.00), la autoridad competente será la Junta Directiva, en calidad de autoridad superior, para la aplicación de esta Ley. 2) PARA EL ORGANISMO JUDICIAL: a) Cuando el monto no exceda de novecientos mil Ouetzales (0.900,000.00), la autoridad administrativa superior, será el Gerente GeneraL b) Cuando el monto exceda de novecientos mil Ouetzales (Q.900,000.00), la autoridad competente será la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad superior, para la aplicación de esta Ley.

  1. PARA LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL: a) Cuando el monto no exceda de novecientos mil Ouetzales (Q.900,000.00) al Presidente de la Corte de Constitucionalidad o al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, respectivamente, en calidad de autoridad administrativa superior. b) Cuando el monto exceda de novecientos mil Ouetzales (0.900,000.00) al

Presidente de la Corte de Constitucionalidad o al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, respectivamente, en calidad de autoridad administrativa superior. b) Cuando el monto exceda de novecientos mil Ouetzales (0.900,000.00) al Pleno de la Corte de Constitucionalidad o del Tribunal Supremo Electoral, en su caso, en calidad de autoridad superior. 4) PARA EL ORGANISMO EJECUTIVO: 4.1 Para la Presidencia y Vicepresidencia de la República y las dependencias adscritas a las mismas: a) El Presidente. y el Vicepresidente de la Repúb!íca, respectivamente, deberán designar, en forma permanente y por plazo indefinido, a los funcionarios que se desempefien como autoridad administrativa superior para el caso en que el monto no exceda de novecientos mil Ouetzales (0.900,000.00). b) Para la Presidencia y Vicepresidencia de la República y las dependencias adscritas a las mismas, el Presidente y el Vicepresidente de la República, respectivamente, deberán designar, en forma permanente y por plazo indefinido, a los funcionarios que se desempefien como autoridad superior, para el caso en que el monto exceda de novecientos mí! Ouetzales (0.900,000.00). 4.2 Para los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la República: a) Cuando el monto no exceda de novecientos mil Ouetzales (Q.900;000.00), el funcionario o funcionarios designados por el Ministro o Secretario, según corresponda, como autoridad administrativa superior, en forma permanente y por plazo indefinido, según la estructura orgánica del

el funcionario o funcionarios designados por el Ministro o Secretario, según corresponda, como autoridad administrativa superior, en forma permanente y por plazo indefinido, según la estructura orgánica del Ministerio o Secretaría y sus dependencias, incluyendo unidades ejecutoras o entidades adscritas a las mismas. . b} Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Ministro del ramo o el Secretario correspondiente, en calidad de autoridad superior. 4.3 Para otras dependencias o entidades de la Administración Central, no adscritas a otro Despacho: a) Cuando el monto no exceda de novecientos mil Ouetzales (0.900,000.00), el funcionario designado por la autoridad jerárquicamente superior de la entidad, en forma permanente y por plazo indefinido, en calidad de autoridad administrativa superior. b) Cuand() el monto exceda de novecientos mil Ouetzales (0.900,000.00}, el funcionario u órgano colegiado jerárquicamente superior responsable de la entidad, en calidad de autondad superior.

  1. PARA LAS ENTIDADES ESTATALES CON PERSONALIDAD JURÍDICA, DESCENTRALIZADAS Y AUTÓNOMAS: a) Al Gerente o funcionario equivalente, cuando el valor total no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), en calidad de autoridad administrativa superior. b) La Junta Directiva, autoridad máxima, o en su caso, quien ejerza las funciones de ellas, cuando el valor total exceda de novecientos mí!

Ouetzales (0.900,000.00), en calidad de autoridad superior.

6) PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS:

funciones de ellas, cuando el valor total exceda de novecientos mí! Ouetzales (0.900,000.00), en calidad de autoridad superior. 6) PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS: a) Cuando el monto no exceda los novecientos mil Ouetzales (Q.900,000.00), el Alcalde Municipal, Gerente o funcionario equivalente de la empresa. según sea el caso, en calidad de autoridad administrativa superior. b) Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Concejo Municipal, en calidad de autoridad superior. 7) Para las entidades o empresas cuyo capital mayoritariamente esté conformado con aportaciones del Estado; las Organizaciones No Gubernamentales o entidades sin finés de lucro que reciban, administren o ejecuten fondos públicos; las entidades de cualquier naturaleza cuyos ingresos provengan de recursos, subsidios o aportes del Estado; los fideicomisos constituidos con fondos públicos y fondos sociales; y, cualquier otra entidad o institución sujeta a la presente Ley, no contemplada en los numerales anteriores: a) Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales {Q.900,000.00), el Gerente, Director Ejecutivo, Representante Legal o autoridad equivalente, según el caso, en calidad de autoridad administrativa superior. b) Cuando el monto exceda de novecientos mil Ouetzales (0.900,000.00), el órgano o autoridad superior de la entidad de que se trate, conforme su estructura orgánica, en calidad de autoridad superior. En el caso de fideicomisos, el Comité Técnico del mismo. La autoridad administrativa superior en los casos contemplados en este Artículo,

órgano o autoridad superior de la entidad de que se trate, conforme su estructura orgánica, en calidad de autoridad superior. En el caso de fideicomisos, el Comité Técnico del mismo. La autoridad administrativa superior en los casos contemplados en este Artículo, podrá delegar la suscripción de los contratos en los funcionarios o personeros de la entidad contratante. Estos funcionarios y personeros designados, deberán tener atribuciones y ejercer funciones jerárquicamente superiores dentro de la estructura orgánica, relacionadas con la administración o las adquisiciones que realice la entidad. Cuando se ·trate de negociaciones que se financien con recursos provenientes de préstamos otorgados por el Instituto de Fomento Municipal o de entidades financieras del exterior al Concejo Municipal, las actuaciones de la autorídad superior requieren dictamen previo favorable de dicho Instituto. Si ei Instituto de Fomento Municipal no evacua la consulta o emite el dictamen correspondiente en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibido el expediente, se entenderá que su opinión es favorable. En los casos no previstos en el presente artículo, se entenderá como autoridad superior y autoridad administrativa superior, la que se establezca en el contrato, convenio, reglamento orgánico interno o las que correspondan de acuerdo con la organización funcional interna de la entidad de que se trate." Artículo 5. Se reforman las literales a), b) y e) del cuarto párrafo del artículo 11, las cuales quedan así: "a) En el caso de la modalidad de licitación pública, la junta de licitación estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, los cuales deberán ser nombrados por la autoridad superior de la entidad contratante.

"a) En el caso de la modalidad de licitación pública, la junta de licitación estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, los cuales deberán ser nombrados por la autoridad superior de la entidad contratante. b) En el caso de la modalidad de cotización pública, la junta de cotización estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, los cuales deberán ser nombrados por la autoridad administrativa superior de la entidad contratante. e) En el caso de la modalidad de compra por contrato abierto, la junta de calificación estará integrada por representantes titulares y suplentes de la entidad o entidades u organismos que hayan solicitado o requerido el concurso, nombrados por la autoridad superior de la entidad o entidades u organismos de cada solicitante o requirentes. Cuando sea una única entidad la que gestione el mismo, la junta de calificación se integrará en un número no menor a tres (3) representantes titulares y dos (2) suplentes, nombrados por la autoridad superior del organismo o entidad interesada." Articulo 6. Se reforma el segundo párrafo del artículo 28, el cual queda asl: "Para el caso de productos medicinales, material médico quirúrgico, dispositivos médicos, gases médicos, fórmulas infantiles, material de diagnóstico por imágenes y productos sucedáneos de la leche materna que sean adquiridos a través de contrato abierto o subastá electrónica inversa, una vez calificado el cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, en lo que se refiere a seguridad, eficacia y calidad, se utilizará el precio más bajo como criterio de calificación, siempre y

requisitos que establece el Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, en lo que se refiere a seguridad, eficacia y calidad, se utilizará el precio más bajo como criterio de calificación, siempre y cuando este precio no sea igual o superior al precio de referencia otorgado por el Instituto Nacional de Estadística -!NE-." Articulo 7. Se reforma el segundo párrafo del artículo 33, el cual queda así: "En el caso del contrato abierto, no se llevará a cabo la adjudicación si el precio de la oferta es igual o superior a los precios de referencia que proporcione el Instituto Nacional de Estadística -INE-." Artículo 8. Se reforman las literales a}, primer párrafo de la literal b), !itera! d) y literal e) del artfculo 43, los cuales quedan asf: "a) Compra de baja cuantía: La modalidad de compra de baja cuantía consiste en la adquisición directa de bienes, sum:nístros, obras y servicios, exceptuada de los requerimientos de los procesos competitivos de las demás modalidades de adquisición pública contenidas en la presente Ley, cuando la adquisición sea por un monto de hasta veinticinco mil Quetzales (0.25,000.00). La compra de baja cuantía se realizará bajo la responsabílídad de quien autorice la adquisición pública. Las compras de baja cuantía deberán publicarse en GUATECOMPRAS, una vez recibido el bien, servicio o suministro, debiendo publicar la documentación de respaldo, conforme al expediente administrativo que ampare la negociación realizada, por constituir información pública de oficio. Cada entidad determinará los procedimientos para la aplicación de esta modalidad. b) Compra directa: La modalidad de compra directa consiste en la adquisición de

que ampare la negociación realizada, por constituir información pública de oficio. Cada entidad determinará los procedimientos para la aplicación de esta modalidad. b) Compra directa: La modalidad de compra directa consiste en la adquisición de bienes, suministros, obras y servicios a través de una oferta electrómca en el sistema GUATECOMPRAS, prescindiendo de los procedimientos de licitación o cotización, cuando la adquisición sea por montos mayores a veinticinco mil Quetzales (Q.25,000.00) y que no supere los noventa mil Quetzales (0.90,000.00). d) Arrendamientos: Los arrendamientos de bienes muebles o equipo se sujetarán a la modalidad de contratación que corresponda, según el monto a contratar. Para establecer el monto que determina la modalidad de contratación Congreso de la República Unidad de Información Legislativa6 Guatemala, JUEVES 27 de octubre 2016 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 76 se tomará como referencia el valor anual del arrendamiento o el valor total del mismo si fuere por un plazo menor. En cualquier caso, deberán elaborarse bases de contratación y especificaciones técnicas, las que deberán requerir como mínimo:

1. Valor de compra del bien a arrendar;

2. Valor total del contrato o sumatoria de las cuotas y la opción a compra en su caso;

3. Valor mensual de las rentas o cuotas;

4. Causales de resolución del contrato;

5. En caso hubiere opción de compra, esta no podrá en ningún caso ser mayor al valor de una cuota mensual;

6. Detalle de la integración de la cuota o renta, especificando cargos por uso o goce, mantenimiento, seguros, costos implícitos u otros cargos,

mayor al valor de una cuota mensual;

6. Detalle de la integración de la cuota o renta, especificando cargos por uso o goce, mantenimiento, seguros, costos implícitos u otros cargos, cuando hubiere; y,

7. Los seguros y garantías necesarias.

En todos los contratos de arrendamiento de bienes muebles o equipo cuyo plazo sea al menos un año, se incluirá la obligación de realfzar inspecciones físicas del bien, como mínimo, una (1) vez al año. Las inspecciones serán realizadas por el arrendatario por medio de un delegado. Estas inspecciones contendrán, como mínim6, un reporte general del estado y funcionamiento de los bienes arrendados, así como el cumplimiento del programa de mantenimiento: A las inspecciones se acompat'iará la documentación necesaria para comprobar la veracidad del reporte, tales como fotografías y videograbaciones, entre otros. Cuando se ejerza la opción a compra se deberá solicitar la garantía establecida en el artículo 67 de esta Ley. Los plazos serán establecidos en base a la naturaleza del bien y a la utilidad y necesidad del requirente. El plazo del arrendamiento sólo podrá prorrogarse, por única vez, si está contemplado en el contrato respectivo y no existe incremento en el valor contratado. Los arrendamientos con proveedor único se regirán de conformidad a la modalidad de adquisición con proveedor único. e) Arrendamiento y adquisición de bienes inmuebles: El arrendamiento de bienes inmuebles puede efectuarse siempre que el organismo, dependencia o entidad interesada careciere de ellos, los tuviere en cantidad insuficiente o en condiciones inadecuadas. Para el efecto, la dependencia o entidad interesada

bienes inmuebles puede efectuarse siempre que el organismo, dependencia o entidad interesada careciere de ellos, los tuviere en cantidad insuficiente o en condiciones inadecuadas. Para el efecto, la dependencia o entidad interesada debe justificar la necesidad y conveniencia de la contratación, a precios razonables en relación a los existentes en el mercado. Con estos antecedentes, si lo considera procedente, la autoridad correspondiente de !a entidad interesada aprobará el contrato o acta, según corresponda, de acuerdo a la ley y al reglamento, sin perjuicio que se podrá aplicar cualquier modalidad de compra de acuerdo al monto. No será obligatoria la licitación ni la cotización en la compra de bienes inmuebles que sean indispensables por su localización, para la realización de . obras o prestación de servicios públicos, que únicamente puedan ser -adquiridos de una sola persona, cuyo-precio no sea mayor al avalúo que practique el Ministerio de Finanzas Públicas." Articulo 9. Se adiciona la literal g) al artículo 44, la cual queda así: "g) Los sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, podrán contratar de manera directa los servicios básicos de energía eléctrica, de agua potable, extracción de basura y servicios de linea telefónica fija." Artículo 10. Se reforma el artículo 46, el cual queda asl: "Artículo 46. Contrato abierto. Contrato abierto es la modalidad de adquisición coordinada por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, con el objeto de seleccionar proveedores de bienes, suministros y servicios de uso general y constante, o de considerable demanda, previa calificación y adjudicación de los distintos rubros que se hubieren convocado

de Adquisiciones del Estado, con el objeto de seleccionar proveedores de bienes, suministros y servicios de uso general y constante, o de considerable demanda, previa calificación y adjudicación de los distintos rubros que se hubieren convocado a concurso público, a solicitud de dos o más instituciones de las contempladas en el articulo 1 de esta Ley, a excepción de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, Educación, Gobernación y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que lo podrán hacer de manera individual. El reglamento establecerá los procedimientos y requisitos mínimos para las solicitudes del contrato abierto. Para los efectos del contrato abierto, deberá tomarse en cuenta la compra por volumen que incide en mejores precios y la estandarización de especificaciones que hacen más económica y práctica la adquisición. Queda exonerada de los requisitos de licitación y cotización, la compra y contratación de bienes, suministros y servicios que lleven a cabo las entioades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, quienes lo podrán hacer directamente con los proveedores seleccionados, por medio de contrato abierto, por el Ministerio de Finanzas Públicas. Por mngún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos. Las unidades ejecutoras, previo a emitir la orden de compra para adquisiciones por contrato abierto, deben verificar los precios de referencia que publica el Instituto Nacional de Estadística -INEy dejar constancia de dicha verificación para garantizar que en el mercado, los precios de los bienes a adquirir son iguales o mayores a los de contrato abierto." Articulo 11. Se reforma el último párrafo del articulo 47, el cual queda así: "Para las negoctactones de los Organismos Legislativo y Judicial, del Tribunal

mayores a los de contrato abierto." Articulo 11. Se reforma el último párrafo del articulo 47, el cual queda así: "Para las negoctactones de los Organismos Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo Electoral y Corte de Constitucionalidad, el contrato deberá ser suscrito por el presidente de cada organismo, dichos funcionarios podrán delegar la suscripción del contrato en la autoridad que en jerarquía le sigue, de conformidad a su estructura organizacional." Articulo 12. Se reforma el artículo 51, el cual queda así: "Artículo 51. Prórroga contractual. A solícitud del contratista, el plazo contractual para la terminación de las obras, la entrega de bienes y suministros, o la prestación de un servicio, podrá prorrogarse por una (1) sola vez por el mismo plazo o menor por caso fortuito o causa de fuerza mayor o por cualquier otra causa no imputable al contratista. De aprobarse la primera y única prórroga, deberá iniciarse de inmediato el trámite para la compra o contratación por cualquiera de los regímenes competitivos establecidos en la presente Ley. El reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, definirá los requisitos y procedimientos para los casos de única prórroga a solicitud de la entidad contratante y única prórroga oblígatoria por decisión unilateral de la entidad contratante." Artículo 13. Se reforma el primer párrafo del artículo 54 Bis, el cual queda así: "Artículo 54 Bis. La subasta electrónica inversa es una modalidad de adquisición pública de obra pública, construcciones por contrato, bienes y servicios estandarizados· u homologados, dinámica, operada en el sistema GUATECOMPRAS, en la cual los postores habilitados pujan de forma pública,

pública de obra pública, construcciones por contrato, bienes y servicios estandarizados· u homologados, dinámica, operada en el sistema GUATECOMPRAS, en la cual los postores habilitados pujan de forma pública, electrónica y en tiempo real, durante un plazo preestablecido, con base a un precio de referencia de conocimiento público previo al evento, el cual servirá como techo de partida para el proceso. Las posturas durante la puja no podrán proponer precios superiores al de referencia y deberán aceptarse solo posturas con precios menores a la postura anterior. La adjudicación se hará a la postura con el precio más bajo obtenido durante el proceso." Articulo 14, Se adiciona un último párrafo al artículo 77, el cual queda así: "Quedan exceptuadas de esta obligación, y de cualquier otra de naturaleza registra!, las instituciones que suministran al Banco de Guatemala formas de billetes de banco, moneda metálica terminada y metales necesarios para la acuñación de moneda." Artículo 15. Se reforma el artículo 83. el cual queda así: "Articulo 83. Otras infracciones. Cualquiera otra infracción a la presente Ley o su reglamento, que cometan los funcionarios o empleados públicos, así como de la que sea responsable quien tenga intervención directa o indirecta en el proceso de la negociación será sancionado con una multa hasta el equivalente al cero punto dos por míllar (0.2 o/oo) del valor total del contrato, sin perjuicio de otras responsabilidades legales." Articulo 16. Se reforma el articulo 85, el cual queda así: "Articulo 85. Retraso de la entrega. La determinación del atraso en la entrega de la obra· o de los servicios y suministros se realizará con base en las fechas de

Articulo 16. Se reforma el articulo 85, el cual queda así: "Articulo 85. Retraso de la entrega. La determinación del atraso en la entrega de la obra· o de los servicios y suministros se realizará con base en las fechas de terminación, parciales o total, fijadas en el programa de ejecución convenido, debiendo aplicarse las multas sin perjuicio de la facultad que tiene la entidad contratante para exigir el cumplimiento de~ contrato o para rescíndírlo. Para el efecto de la multa, se tomará en cuenta solo la parte proporcional del atraso, por lo que su aplicación no debe afectar la parte de cumplimiento parcial. Se sancionará con el pago de una multa que se aplique al contratista entre el uno al cinco por millar del monto de los trabajos, servici

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