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Decreto 480 de 2025

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 480 de 2025
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

DECRETO 480 DE 2025

DIARIO OFICIAL AÑO CLX No. 53.105 02 de mayo de 2025, PAG 1

DECRETO 480 DE 2025

(abril 30) por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI) como la política de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 56 transitorio de la Constitución Política y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, participativa, pluralista y que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.

Que, mediante la Ley 21 de 1991, se aprobó el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, en cuyo marco se dispone que los Gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

Que, en reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, en el artículo 329 de la Constitución Política, se estableció que la conformación de las entidades territoriales indígenas se haría con sujeción a lo dispuesto en la ley de ordenamiento territorial, precisando igualmente que corresponde a dicha ley definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con

con sujeción a lo dispuesto en la ley de ordenamiento territorial, precisando igualmente que corresponde a dicha ley definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

Que, pese a este mandato constitucional, el Congreso de la República no ha expedido la ley que crea los Territorios Indígenas conforme al artículo 329 mencionado, por lo que la Corte Constitucional estableció, mediante Sentencia C-489 de 2012, que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la creación de los Territorios Indígenas.

Que la facultad otorgada al Gobierno nacional por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política no se entiende agotada por la sola expedición del Decreto Ley 1953 de 2014, pues, de conformidad con la Sentencia C-617 de 2015, la misma se puede desarrollar cuantas veces sea necesario toda vez que la ausencia en la regulación prevista en el artículo 329 de la Carta es la condición establecida explícitamente por el constituyente para el agotamiento de la facultad otorgada al Gobierno.

Que el Estado mediante la puesta en funcionamiento del SISPI busca garantizar el derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, protección de sus sistemas de conocimiento y garantía para la vida, en los términos delDECRETO 480 DE 2025 artículo 4° y 7° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, y la sostenibilidad ambiental y procesos de salud propia que garanticen condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras.

Que, en el marco de la Asamblea Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas celebrada en

de salud propia que garanticen condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras.

Que, en el marco de la Asamblea Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas celebrada en 2010 en Villeta [Cundinamarca], las autoridades y demás delegados acordaron la necesidad de crear un sistema de salud especial para los pueblos y comunidades indígenas, y se impartieron orientaciones para ello.

Que en la Sentencia C-054 de 2023, la Corte Constitucional señala: “(…) las ETls constituyen una tipología territorial dentro del modelo político y administrativo del Estado, por lo cual gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites establecidos por la Constitución. De este modo, aunque los Territorios Indígenas aún no han sido constituidos en ETls por la falta de una ley orgánica, la Corte ha destacado su carácter supralegal.”.

Que, mediante Decreto Ley 1953 de 2014, se creó un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, entre tanto se expide la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política.

Que, pese al avance normativo del mencionado decreto, se requiere complementar y definir otros elementos y mecanismos normativos para que los Territorios Indígenas ejerzan las funciones públicas que les son atribuidas, y administren y ejecuten los recursos dispuestos para la financiación y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural

(SISPI).

Que, además, aún persisten otros aspectos inherentes al funcionamiento de los Territorios

para la financiación y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural

(SISPI).

Que, además, aún persisten otros aspectos inherentes al funcionamiento de los Territorios Indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales, las cuales deben ser objeto de una posterior regulación.

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reguló el derecho fundamental a la salud y en ella señaló que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar su goce efectivo y, para ello deberá, entre otras, formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar la igualdad de trato y oportunidades para toda la población, así como también velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población.

Que, la referida ley estatutaria señaló como principios el de interculturalidad, entendiendo por el, “[…] el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global […]”. Así mismo, concibió el principio de protección a los pueblos indígenas, en el cual prescribe que “[…] el

Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) […]”.DECRETO 480 DE 2025

Que, en cumplimiento de los compromisos adquiridos, el Ministerio de Salud y Protección Social y los representantes y delegados de los pueblos indígenas, han tenido asiento continuo en el marco de la Subcomisión de Salud Indígena de la Mesa Permanente de Concertación a que hace relación el Decreto número 1973 de 2013, con el objeto de discutir y concertar técnicamente los contenidos programáticos del SISPI en el Documento Técnico SISPI que, a su vez, derive de allí los contenidos normativos relativos a la administración, ejecución de recursos y la operatividad del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI).

Que, en el marco de dichas discusiones y concertaciones técnicas, el Gobierno nacional garantiza el pluralismo jurídico y los derechos a la autonomía, autodeterminación e identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas, por un lado, respetando su desarrollo normativo expresado en los mandatos o normas propias, las cuales tienen como punto de partida los sistemas de conocimiento indígena, la cosmovisión, cosmogonía, las leyes de origen o leyes naturales, el derecho mayor, Palabra de Vida y el ejercicio del derecho interno o

propio; por el otro, reconociendo que el saber ancestral de los pueblos indígenas se debe a un conocimiento del conjunto integrado de saberes y vivencias de las culturas fundamentadas de las experiencias, sabidurías ancestrales y conocimiento colectivo que se practica de manera milenaria y por ello son conocimientos inviolables, inalienables, intangibles e imprescriptibles y son de carácter intergeneracional.

Que, producto de dichas concertaciones, el Gobierno nacional reconoce que el concepto de salud para los pueblos indígenas tiene una connotación integral en cuyo marco se entiende la convergencia de los sistemas de conocimiento indígenas, saberes, dones, sabidurías e identidades ancestrales, las formas o maneras de organizarse, la transmisión de la memoria y los saberes culturales, la manera de gestionar los procesos que permitan la pervivencia cultural, así como también el cuidado de la vida y la existencia desde las dimensiones espiritual en lo individual y colectivo, el hogar, la familia, la casa, el lugar biofísico donde caza, cosecha o siembra, la comunidad, el espacio vital, ámbito tradicional y territorial, el territorio, los lugares encantados y sitios sagrados, los astros, el cosmos y los múltiples niveles de mundos y universos.

Que sin perjuicio de la libertad de configuración de que goza el Congreso de la República, el Gobierno nacional tiene la responsabilidad de hacer uso de las competencias que le otorgan

la Constitución y las leyes para garantizar el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, y en particular de la facultad otorgada por el constituyente en el artículo 56 transitorio.

Que habiendo concertado los instrumentos técnicos en el marco de la Subcomisión de Salud Indígena y protocolizados ante la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, se hace necesario definir las normas que deberán ser acogidas por parte de los Territorios Indígenas para la administración, ejecución de recursos y la operatividad del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI) a través de los modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia e intercultural, que contribuyan al ejercicio y goce del derecho fundamental a la salud integral bajo el reconocimiento y protección de la autonomía y la identidad cultural.DECRETO 480 DE 2025 Que, así mismo, en desarrollo del artículo 56 transitorio de la Constitución Política se han expedido varias normas para lograr el funcionamiento de los Territorios Indígenas, las cuales contienen avances significativos en la administración del SISPI.

Que, concretamente, y en desarrollo de esa norma, se expidió el Decreto número 968 de 2024 “por el cual se dictan normas para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) para el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)”, que es una norma que está en proceso de

Regional Indígena del Cauca (CRIC)”, que es una norma que está en proceso de implementación por lo que no se pretende afectar ese desarrollo en la presente regulación.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º. Objeto. El presente decreto ley tiene por objeto desarrollar y regular la administración, gestión, financiación integral, ejecución de recursos, la operatividad, organización e implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) en los territorios y territorialidades indígenas. Así mismo, definir los mecanismos de coordinación, articulación y complementariedad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el que haga sus veces, a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia, estableciéndose como horizonte de la política pública y de Estado para el goce pleno del derecho fundamental a la salud indígena, respetando la identidad, autonomía y libre determinación de los pueblos, desde la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y la Constitución Política.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica del SISPI. El Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI) es un sistema de carácter público especial que, a partir de un ejercicio autónomo del Gobierno Propio y coordinado para su funcionamiento con el Gobierno nacional, garantiza el derecho fundamental a la salud. Artículo 3°. Finalidad y fines del SISPI. El SISPI tiene como finalidad, garantizar a los

autónomo del Gobierno Propio y coordinado para su funcionamiento con el Gobierno nacional, garantiza el derecho fundamental a la salud. Artículo 3°. Finalidad y fines del SISPI. El SISPI tiene como finalidad, garantizar a los pueblos indígenas el ejercicio y goce pleno del Derecho Fundamental a la salud y el cuidado de la vida. Para su desarrollo se buscan especialmente los siguientes fines que están en consonancia con los componentes del SISPI:

a) Proteger los conocimientos, saberes, sabios y sabias ancestrales y autoridades tradicionales en salud desde la revitalización de la armonía y el equilibrio con la naturaleza para el buen vivir y el cuidado de la vida;

b) Implementar las formas para el cuidado de la salud propia e intercultural para garantizar la atención integral de la salud;DECRETO 480 DE 2025 c) Fortalecer la transmisión de los sistemas de conocimiento en salud con procesos de educación, formación, generación y uso del conocimiento como elemento de permanencia y pervivencia de las prácticas en salud y vida de los pueblos indígenas;

d) Contar con mecanismos de administración, organización y gestión que sean construidos desde las comunidades y sus autoridades;

e) Fortalecer las estructuras de Gobierno Propio en salud para la implementación efectiva del SISPI. Artículo 4°. Ámbito de aplicación. Esta norma aplica en todo el país a pueblos y comunidades indígenas, instituciones propias de salud indígena, territorios de los pueblos indígenas y entidades territoriales que tengan población indígena.

munidades indígenas, instituciones propias de salud indígena, territorios de los pueblos indígenas y entidades territoriales que tengan población indígena.

Parágrafo. Para la administración, gestión, organización, ejecución de recursos para la operatividad e implementación del SISPI, en sus diversas modalidades, se debe rán tener en cuenta las condiciones que para el efecto se definan en el presente decreto ley. Artículo 5°. Principios y elementos esenciales e interrelacionados del SISPI. Para efectos del presente decreto y en complementariedad con la Ley 1751 de 2015 o la que haga sus veces, el SISPI se fundamentará en los siguientes principios:

a) Autonomía y libre determinación . Se refiere a la aplicación de la ley de origen, derecho mayor, derecho propio y la palabra de vida, desde los sistemas de conocimiento, cosmovisiones y cosmogonías de los pueblos, en el ejercicio de las funciones culturales, políticas y administrativas, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y la vivencia de los planes de vida;

b) Complementariedad. Los diferentes niveles de Gobierno crearán mecanismos de optimización y mejora en conjunto con el territorio indígena, en busca de la eficiencia de los recursos para garantizar el cuidado integral de la salud de los pueblos indígenas. Así mismo, el sistema de salud, sus modelos de atención, prestación de los servicios de salud y las acciones de salud pública serán com plementarios para garantizar la integralidad del SISPI;

indígenas. Así mismo, el sistema de salud, sus modelos de atención, prestación de los servicios de salud y las acciones de salud pública serán com plementarios para garantizar la integralidad del SISPI;

c) Coordinación e interdependencia. Los diferentes niveles de Gobierno deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, con el propósito especial de garantizar la operatividad del SISPI de manera holística con las funciones y competencias de los Territorios Indígenas para el cumplimiento de sus objetivos en materia de salud;

d) Desarrollo propio. El Estado mediante la puesta en funcionamiento del SISPI busca garantizar el derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, protección de sus sistemas de conocimiento y garantía para la vida, en los términos del artículo 7° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, procesos de salud propia que garanticen condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras;DECRETO 480 DE 2025

e) Equidad social y equilibrio territorial. Es el reconocimiento de los derechos que tienen los territorios y territorialidades indígenas de participar en los recur sos, oportunidades y beneficios que proporciona el Estado, buscando reducir y eliminar los desequilibrios culturales, sociales, económicos y ambientales, de tal manera que se garantice la protección de la diversidad cultural y natural de la Nación;

f) Gratuidad. Es la relación directa con la garantía del derecho fundamental a la salud

desequilibrios culturales, sociales, económicos y ambientales, de tal manera que se garantice la protección de la diversidad cultural y natural de la Nación;

f) Gratuidad. Es la relación directa con la garantía del derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas, sin costo alguno y bajo la responsabilidad del Estado colombiano;

g) Interpretación cultural. Cuando surja alguna duda de interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a los sistemas de conocimiento, cosmovisión, cosmogonía, pensamiento indígena, idioma propio, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida de cada pueblo y a las disposiciones constitucionales y de ley pertinentes;

h) Objeción cultural. Todo aquello que en materia de salud atente contra la permanencia cultural y la pervivencia espiritual, física, biodiversa, territorial y comu nitaria, podrá ser objetado por el pueblo indígena afectado, en concordancia con los derechos fundamentales;

  1. Prelación cultural. En reconocimiento de la diversidad cultural, en razón a las normas y desarrollos técnicos del SISPI prevalecerán los sistemas de conoci miento, cosmovisión, cosmogonía, pensamiento indígena, idioma propio, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida de cada pueblo indígena;

j) Protección del SISPI. Es deber del Estado brindar las garantías para la operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), con los mo delos,

j) Protección del SISPI. Es deber del Estado brindar las garantías para la operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), con los mo delos, procesos y formas de cuidado de salud indígena, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud integral;

k) Territorialidad. Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la lengua propia, la Ley de Origen, com puesta por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo;

l) Universalidad. Los pueblos indígenas gozarán efectivamente al acceso integral a la salud propia e intercultural en todos los momentos de vida sin discriminación alguna;

m) Voluntariedad. Es la decisión autónoma de cada pueblo de asumir o no, sea de manera gradual o progresiva, las competencias, administración y funciones en el marco del SISPI.

El SISPI incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:DECRETO 480 DE 2025 a) Accesibilidad. El SISPI debe ser accesible a todos los territorios y poblaciones indígenas, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades, diversidades y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discri minación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;

b) Aceptabilidad. Los diferentes actores del sistema deberán ser respetuosos de la

diversidades y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discri minación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;

b) Aceptabilidad. Los diferentes actores del sistema deberán ser respetuosos de la diversidad cultural, sus particularidades territoriales, socioculturales y los sis temas de conocimiento, cosmovisión y cosmogonía de la salud, respetando sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud o su equivalente, quienes ten drán influencia directa y carácter vinculante para responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con los pueblos indígenas, el género y el ciclo de vida.

c) Disponibilidad. El Estado garantiza la implementación del SISPI a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud, programas de salud, incorpo rando acciones en salud pública, talento humano requerido y acceso a tecnolo gías para dicha implementación.

d) Idoneidad. Los modelos, procesos, formas de cuidado en salud, los establecimientos, servicios, talento humano y tecnologías de salud deberán estar centra dos en el territorio indígena, ser idóneos desde el punto de vista del sistema de conocimiento indígena correspondiente y responder a las necesidades y determi naciones de cada territorio indígena. Ello requiere, entre otros, personal de la sa lud adecuadamente competente, enriquecido con educación continua, pertinente y con orientación permanente de las y los portadores del conocimiento ancestral.

Parágrafo. Los principios y elementos esenciales e interrelacionados enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los

permanente de las y los portadores del conocimiento ancestral.

Parágrafo. Los principios y elementos esenciales e interrelacionados enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. En todo caso, su interpretación y alcance deberá ajustarse al respeto de los derechos fundamentales que ha realizado la Corte Constitucional. Artículo 7°. Integración normativa. Este decreto ley integra y se construye con fundamento en la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida, la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT incorporado en la legislación nacional por la Ley 21 de 1991, la Ley 1751 de 2015, la jurisprudencia constitucional, los instrumentos y pronunciamientos del sistema internacional de protección de derechos humanos. CAPÍTULO II Gobernabilidad del SISPI Artículo 8º. Rectoría del SISPI. La planeación, orientación, formulación e implementación del SISPI es competencia de las estructuras de Gobierno Propio en salud de los pueblos indígenas. En el ámbito intercultural, la dirección y regulación se realizará de manera coordinada entre el Ministerio de Salud y Protección Social y las estructuras de Gobierno del territorio indígena respectivo. Artículo 9º. Gobierno Propio. El SISPI se implementará bajo el ejercicio del Gobierno Propio

de los pueblos indígenas de cada territorio, mediante la orientación, formulación, planeación, implementación y ejecución de políticas, planes y programas acorde a los mandatos propios,DECRETO 480 DE 2025 sistemas de conocimiento, palabra de vida, ley de origen, derecho mayor y derecho propio que conlleven al ejercicio pleno del derecho a la salud indígena propia e intercultural. Artículo 10. Decisiones. Cada territorio indígena definirá los espacios de decisión en lo relacionado con la operatividad del SISPI, con sujeción a las dinámicas del Gobierno Propio. Artículo 11. Actores del Sistema . Para efectos del presente decreto ley serán actores del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural los sabedores ancestrales, los individuos, las familias, la comunidad, el territorio, las autoridades tradicionales o estructuras organizativas propias, el talento humano propio en salud y otros que se definan en los territorios. Los mismos realizarán un continuo ejercicio de articulación y coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y demás actores definidos en el Sistema de Salud. Artículo 12. Instituciones propias en salud . Son las estructuras propias e interculturales de salud creadas en el marco del Gobierno Propio, para la operatividad y funcionamiento del SISPI en el territorio indígena.

Las instituciones propias estarán bajo la orientación política, técnica y administrativa de los Consejos y estructuras de Gobierno Propio y estarán definidas en el documento que consigne el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia e intercultural.

Los Territorios Indígenas, en el ejercicio de su autonomía y libre determinación, crearán o transformarán las instituciones y estructuras propias para la operatividad del SISPI.

el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia e intercultural.

Los Territorios Indígenas, en el ejercicio de su autonomía y libre determinación, crearán o transformarán las instituciones y estructuras propias para la operatividad del SISPI. Artículo 13. Desarrollo de capacidades. El Gobierno nacional deberá desarrollar estrategias y mecanismos efectivos para la generación de capacidades para la administración, la gestión y la ejecución técnica y financiera del SISPI dirigidas a los pueblos y comunidades indígenas. CAPÍTULO III Administración del SISPI Artículo 14. Elementos para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. El Consejo o la estructura de Gobierno Propio del territorio indígena, a través de sus representantes legales, presentará la solicitud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI, ante el Ministerio de Salud y Protección Social.

La solicitud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI deberá contener lo siguiente:

a) Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena donde conste la autorización para que se presente la solicitud ante el Ministerio de Sa lud y Protección Social;

b) Listados censales expedidos por las autoridades indígenas en los que certifiquen y relacionen el número de personas que conforman el territorio indígena;

c) Acta de designación del representante legal del territorio indígena;DECRETO 480 DE 2025

d) Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio en la que, para los efectos del

c) Acta de designación del representante legal del territorio indígena;DECRETO 480 DE 2025

d) Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio en la que, para los efectos del presente decreto ley, se defina el ámbito territorial de acuerdo con la norma vi gente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos del sistema de protección internacional de derechos humanos pertinentes en la materia;

e) Documento que consigne el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia, intercultural y de cuidado de la vida. Aquellos Territorios Indígenas que presen ten el modelo, proceso o forma de cuidado en salud ya elaborado y listo para implementación, deberán anexar el cálculo de costos de acuerdo a lo definido en el artículo 44 del presente decreto ley;

f) Aquellos Territorios Indígenas que no cuenten con el documento referido en el literal e) del presente artículo, presentarán el documento que contenga los ele mentos mínimos para su construcción e implementación definidos por el solici tante que, bajo los principios de voluntariedad y progresividad, decidan acoger y administrar el SISPI. Una vez el territorio indígena culmine el proceso de cons trucción del modelo de salud, proceso o forma de cuidado, se integrará de oficio al proceso de administración del SISPI para realizar las asignaciones presupuestales correspondientes.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena que haga la solicitud, definirán los contenidos mínimos para el análisis de los documentos de que trata el presente artículo a efectos de valorar la solicitud.

Para el caso de la solicitud realizada con los elementos de los literales a) a e), una vez

para el análisis de los documentos de que trata el presente artículo a efectos de valorar la solicitud.

Para el caso de la solicitud realizada con los elementos de los literales a) a e), una vez expedido el acto administrativo correspondiente por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los Territorios Indígenas como organización político-administrativa de carácter público especial, podrán ejercer las competencias y responsabilidades en salud atribuidas en el presente decreto ley, en lo que corresponda a la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI de los respectivos recursos presupuestales a través de sus Consejos o estructuras de Gobierno Propio.

En el evento que la solicitud se formule con base en los literales a, b, c, d y f), se presentarán los costos respectivos para la implementación de una ruta para la estructuración de modelos, procesos y formas del cuidado en salud. En este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social reconocerá, mediante acto administrativo, los avances en el proceso de estructuración del SISPI y, en consecuencia, brindará los recursos técnicos, operativos y financieros para la implementación de la ruta y el fortalecimiento integral de sus capacidades. Artículo 15. Voluntariedad para solicitar la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. Cada Consejo o Estructura de Gobierno Propio en ejercicio de su autonomía y los principios de gradualidad y progresividad, podrá, voluntariamente, solicitar la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI en su territorio. Aquellos que decidan no hacerlo seguirán funcionando

voluntariamente, solicitar la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI en su territorio. Aquellos que decidan no hacerlo seguirán funcionando de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. En ese caso, los servicios de salud serán garantizados a

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