Decreto 482 de 2025
Detalles
- Título
- Decreto 482 de 2025
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
DECRETO 482 DE 2025
DIARIO OFICIAL AÑO CLX No. 53.109 06 de mayo de 2025, PAG 1
DECRETO 482 DE 2025
(mayo 01) por el cual se establece el régimen transitorio, se dictan normas fiscales y demás necesarias y se imparten instrucciones a las entidades del Gobierno nacional para la puesta en funcionamiento, con fines político-administrativos del territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira (Wuinpumüin).
Subtipo: DECRETO EJECUTIVO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial la conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 1° y 7° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, con autonomía de sus entidades territoriales, descentralizada, democrática, participativa, organizada en forma de República unitaria, pluralista que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Que de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado: “(…)servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (...)”.
Que la Constitución Política en su artículo 285, señala que, fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. Que en el artículo 286 de la Constitución Política indica que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, y que la ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
Que, por su parte, el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.
Que a su vez el artículo 288 de la Constitución Política dispone que, a través de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, se establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.DECRETO 482 DE 2025
Que el artículo 329 de la Constitución Política establece que, a través de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, se determinará la conformación de las Entidades Territoriales
Nación y las entidades territoriales.DECRETO 482 DE 2025
Que el artículo 329 de la Constitución Política establece que, a través de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, se determinará la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETIS). Así mismo, la referida norma Superior precisa que dicha ley deberá regular las relaciones y la coordinación con otras entidades territoriales.
Que, conforme al artículo 330 de la Constitución Política, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y tendrán como funciones: “ 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios, 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución, 4. Percibir y distribuir sus recursos, 5. Velar por la preservación de los recursos naturales, 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio, 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno nacional, 8. Representar a los territorios ante el Gobierno nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley”.
Que según lo establecido por el numeral 4 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República “[d]efinir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar
Que según lo establecido por el numeral 4 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República “[d]efinir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias”, con arreglo a las normas constitucionales sobre la materia.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1454 de 2011, a través de la cual se materializó la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, omitiendo regular los aspectos señalados en el artículo 329 de la Constitución Política relacionados con la conformación y funcionamiento de las Entidades Territoriales Indígenas (ETIS).
Que, en diversos pronunciamientos, tales como las sentencias C-617 de 2015, T072 de 2021, C-047 de 2022 y C-054 de 2023, la Corte Constitucional ha señalado que, en materia de conformación y funcionamiento de las Entidades Territoriales Indígenas (ETIS), se configura una omisión legislativa absoluta por parte del Congreso de la República.
Que las comunidades indígenas se hallan facultadas para desarrollar la autonomía que les otorga la Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 21 de 1991, mediante la atribución de competencias para prestar los servicios y ejercer las funciones públicas de manera directa dentro de su territorio.
Que la puesta en funcionamiento del Territorio Colectivo supone entre otras, la atribución de competencias en materia de ordenamiento territorial, salud, educación, agua potable y
Que la puesta en funcionamiento del Territorio Colectivo supone entre otras, la atribución de competencias en materia de ordenamiento territorial, salud, educación, agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, por lo que es necesario considerar los planes de vida de los pueblos indígenas como mecanismos para implementar las políticas relacionadas con el desarrollo integral de dichos pueblos.DECRETO 482 DE 2025
Que, ante la ausencia de legislación sobre el ordenamiento territorial indígena, el artículo 56 transitorio de la Constitución Política faculta al Gobierno nacional para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas, así como su coordinación con las entidades territoriales.
Que en relación con la aplicabilidad y desarrollo del artículo 56 transitorio la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-617 de 2015 lo siguiente:
“5.1. El cambio constitucional, total o parcial, suscita complejos problemas relacionados con la forma en que debe ocurrir la mutación entre el régimen previo y el posterior. Este tránsito da lugar, ordinariamente, a que el propio constituyente establezca disposiciones jurídicas para facilitarlo. En ellas se prevé, entre otras cosas,
la suspensión o alteración transitoria de las reglas que para la adopción de normas establece el nuevo régimen con la finalidad de asegurar una regula ción inmediata de las nuevas instituciones, instrumentos o entidades, así como para ajustar las que son únicamente objeto de modificación. El carácter transitorio de ese régimen significa que las normas que lo disciplinan ostentan -al menos en principioun carácter pasajero o fugaz y, en consecuencia, no tienen vocación de permanencia.
5.2. El conjunto de disposiciones transitorias de la Constitución, permite establecer una tipología de las formas empleadas por la Carta de 1991 para hacer efectivo el cambio constitucional. Se trata de un verdadero Derecho Constitucional Tran sitorio que suscita importantes cuestiones relacionadas con su vigencia y con las competencias que atribuye (...)
5.3. El artículo 56 transitorio de la Constitución establece la posibilidad de que el Gobierno nacional adopte las normas relativas al funcionamiento de los terri torios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales hasta tanto se expida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución. La competencia excepcional allí establecida tiene varias características cuya enun ciación es relevante para definir la prosperidad del cargo.
5.3.1. Es una competencia amplia que confiere una atribución para adoptar normas relativas (i) al funcionamiento de los territorios indígenas, incluyendo las de naturaleza fiscal y (ii) a su coordinación con las demás entidades territoriales. Comprende diferentes dimensiones o facetas del régimen territorial indígena.
5.3.2. Es una competencia cualificada dado que las normas que se expiden en
de naturaleza fiscal y (ii) a su coordinación con las demás entidades territoriales. Comprende diferentes dimensiones o facetas del régimen territorial indígena.
5.3.2. Es una competencia cualificada dado que las normas que se expiden en ejercicio de lo allí dispuesto tienen naturaleza legislativa y, por regla general, solo perderán su vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el artí culo 329 de la Constitución (...).
5.3.3. Es una competencia condicionada dado que su ejercicio depende de la inacción legislativa del Congreso de la República. A diferencia de otras de las disposiciones transitorias, en el caso del artículo 56 no se encuentra previsto ni un término para la adopción de la ley por parte del Congreso, ni un plazo para elDECRETO 482 DE 2025 ejercicio de la facultad por parte del Gobierno. Únicamente cuando el Congreso de la República expida la ley a la que se refiere el artículo 329, se extinguirá o agotará la atribución.
Si el Gobierno nacional, invocando la facultad conferida en el artículo 56 transitorio, expide una regulación sobre las materias allí referidas, a pesar de haber sido ya promulgada la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución, se producirá una infracción simultánea de tales artículos, así como del artículo 150 de la Constitución al que se adscribe la cláusula general de competencia legislativa. En efecto, resultando una atribución excepcional propia del derecho transitorio de la Constitución no resulta posible, sin violar las competencias generales (art. 150 inc. 1) y específicas (art. 329) del Congreso, su
del derecho transitorio de la Constitución no resulta posible, sin violar las competencias generales (art. 150 inc. 1) y específicas (art. 329) del Congreso, su ejercicio cuando ya este ha actuado y se ha producido entonces el fenecimiento de la competencia.
Cuando el legislador se ha ocupado solo de algunas de las materias a las que se refiere el artículo 56 transitorio, el Gobierno conserva su competencia para expedir la regulación respectiva. En ese sentido podrían coexistir normas aprobadas por el Congreso y normas adoptadas por el Gobierno.
5.3.4. Es una competencia que no se encuentra limitada temporalmente. A ella no le resulta aplicable el artículo 9º transitorio conforme al cual las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere establecido plazo especial, expirarían quince días después de que la Comisión Especial creada por el artí - culo 6º transitorio cese definitivamente en sus funciones. La inaplicabilidad de tal regla obedece a que la competencia del artículo 56 no se encuentra sometida a un plazo, sino como se ha dejado dicho, a una condición (...)
El ejercicio de la competencia gubernamental no impide que ella se ejerza por más de una vez si aún no se ha cumplido la condición de su extinción. Esta conclusión se apoya en el hecho de que el Constituyente estableció esa restricción únicamente para las habilitaciones del Gobierno previstas en los artículos 41 y 43 transitorios, al prescribir que serían ejercidas “por una sola vez”.
5.3.5. Es una competencia cuyo ejercicio puede concretarse en diferentes
artículos 41 y 43 transitorios, al prescribir que serían ejercidas “por una sola vez”.
5.3.5. Es una competencia cuyo ejercicio puede concretarse en diferentes instrumentos normativos. En efecto, debido a la amplitud temática de la atribución prevista en el artículo 56 transitorio es posible que el Gobierno nacional las regule en decretos diferentes según la materia de que se trate.
5.3.6. Considerando que su fundamento es una disposición transitoria que constituye, por regla general, una variación del régimen ordinario, esta competencia debe considerarse excepcional y como consecuencia de ello no puede interpretarse de forma extensiva.
De tal característica se desprende que las vicisitudes a las que puede enfrentarse la ley que llegare a ser expedida para regular la materia a la que seDECRETO 482 DE 2025 refieren los artículos 329 y 56 transitorio de la Carta, no reactivan la competencia del Gobierno nacional. En efecto, dado que el artículo 56 transitorio establece que la facultad normativa se extiende hasta tanto “se expide la ley a la que se refiere el artículo’: ocurrida esa circunstancia la atribución se extingue definitivamente””
Que, frente a la existencia de una omisión legislativa sobre la materia, el Gobierno nacional expidió los Decretos con fuerza material de Ley 1953 de 2014 y 0632 de 2018.
Que el Decreto número 1953 de 2014, por el cual se crea un régimen especial con el fin de
expidió los Decretos con fuerza material de Ley 1953 de 2014 y 0632 de 2018.
Que el Decreto número 1953 de 2014, por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política se expidió con la pretensión de regular el funcionamiento de los territorios indígenas de manera general y buscando su aplicabilidad en todo el territorio nacional.
Que el Decreto número 0632 de 2018, por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés . se expidió teniendo en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre los resguardos indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas con los del resto del País.
Que conforme el Decreto número 1953 de 2014 se hace necesario que el territorio indígena de la Alta Guajira ponga en funcionamiento un modelo articulado de organización políticoadministrativa para la programación y ejecución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI).
Que, en relación con las autoridades permanentes en el Pueblo Wayuu, se requiere de un factor diferenciador que permita su correcto funcionamiento, y a su vez garantice la
Que, en relación con las autoridades permanentes en el Pueblo Wayuu, se requiere de un factor diferenciador que permita su correcto funcionamiento, y a su vez garantice la pervivencia de la identidad indígena de este pueblo ubicado en el departamento de La Guajira.
Que adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017 también ha reconocido las diferencias significativas que se presentan en el territorio de La Guajira, las cuales se identificaron de la siguiente manera:
“5.1.1. El departamento de La Guajira tiene una superficie de 20.848, lo que representa el 1.8 % del territorio nacional. Es una región situada entre el extremo nororiental de Colombia y el extremo noroccidental de Venezuela. Su territorio está conformado por 15 municipios: Riohacha, Maicao, Uribia, Manaure, El Molino, La jagua del Pilar, Albania, San Juan del Cesar, Urumita, Villanueva, Barrancas, Hatonuevo, Fonseca, Dibulla y Distracción. Dentro del su espacio territorial se identifican 3 parques naturales, 44 corregimientos y numerosos caseríos de población indígena denominados Rancherías, dispersas por el terri torio predominantemente
desértico y de selva seca.DECRETO 482 DE 2025 5.1.2. La Guajira no es un departamento homogéneo. Se reconocen tres grandes áreas entre las cuales existen profundas diferencias: La Baja Guajira, la Media Guaji ra y la Alta Guajira. La Baja Guajira es la más cercana a las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, tiene condiciones físicas y económicas similares a toda la sabana vallenata, es más urbanizada y comparte su cultura con el De partamento del Cesar; allí se encuentran los municipios de la Jagua del Pilar, Urumita, Villa Nueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca y Distracción. La Media Guajira incluye los municipios de Dibulla, Riohacha, Hatonuevo, Alba nia y Barrancas, tiene población con mayor capacidad económica, dotaciones urbanas mejores y recursos e instituciones estatales. La Alta Guajira es el área más amplia, desértica, con la presencia mayoritaria de la etnia Wayuu (95 %) e incluye los municipios de Maicao, Manaure y Uribia.
5.1.3. Conforme a la proyección poblacional realizada por el DANE en el 2005, puede estimarse que la población total del departamento de La Guajira en 2015 es de 957.797 habitantes, de los cuales 44.9 % es población indígena. Además, el 55 % de la población vive en zonas urbanas y el 45 % en zona rural.
5.1.4. El departamento de La Guajira es el territorio que alberga la mayor cantidad de población indígena de Colombia, alcanzando un 20 % de la población del territorio
la población vive en zonas urbanas y el 45 % en zona rural.
5.1.4. El departamento de La Guajira es el territorio que alberga la mayor cantidad de población indígena de Colombia, alcanzando un 20 % de la población del territorio nacional. Tres municipios de La Guajira tienen una concentración al tísima de población indígena, estos son: Uribia con un 95,9 %, Manaure con un 88,2 % y Maicao con un 40,1 %. Cabe precisar que en el Plan Departamental de Desarrollo de la Gobernación de La Guajira se señala que en la identificación de puntos poblados dispersos en toda la zona rural, los principales municipios con mayor cantidad de puntos poblados dispersos son los municipios de Uribia (con 22.037 puntos poblados), Manaure (con 7.743), Riohacha (con 5.937) y en Maicao (con 5.135).
5.1.5. El pueblo Wayuu está dividido en clanes matrilineales. Se identifican como miembros de agrupaciones de parientes uterinos asociados a un determinado territorio y su sistema de parentesco, constituyéndose en el modo principal de ordenamiento de su vida social.
Se encuentra organizado en cerca de 22 clanes a los cuales se pertenece por línea materna. Entre los más numerosos se pueden mencionar Epieyuu, Uliana, Iipuana, Pushaina, Epinayuu, Apüshana, Jusayuu, Siijona, Jayaliyuu. En la zona de la Alta Guajira se encuentran algunos clanes que son comunes localmente, como los Pausayuu y los Walepushana (...)
5.1.6. Según el concepto del ICANH en el proceso de la referencia, el pueblo Wayuu
Guajira se encuentran algunos clanes que son comunes localmente, como los Pausayuu y los Walepushana (...)
5.1.6. Según el concepto del ICANH en el proceso de la referencia, el pueblo Wayuu presenta una fuerte jerarquización social y sistemas de prestigio que derivan de su actividad socioeconómica principal que es el pastoreo. La organización social y política del pueblo Wayuu encuentra su fundamento en los clanes de tipo matrilineal, cuyo núcleo lo constituyen la madre, el padre y los hijos. Las perso nas que comparten el vínculo de carne y sangre de la madre, son los parientes uterinos. Con el padre y los tíos paternos se comparten la misma sangre, más no la misma carne (...) Igualmente, existen tensiones entre clanes que se carac terizan por las redes matrimoniales yDECRETO 482 DE 2025 genealógicas basadas en el matrilinaje o afines. Las disputas más frecuentes se encuentran asociadas a la competencia por el control territorial, los procesos de jerarquización política y el descono cimiento de normas sociales, como el hurto del ganado y el homicidio. De allí viene la importancia de los palabreros o putchipüu, altas autoridades morales, quienes gozan de autoridad por su saber ancestral y el manejo de su palabra y cumplen como mediadores de los conflictos entre clanes (...)
5.1.8. Estas dinámicas en la organización social y política deben ser previstas por los
órganos del Estado para mitigar y evitar las posibles disputas que puedan generarse entre clanes que hagan imposible la ejecución de programas que ga ranticen el goce efectivo de derechos fundamentales. Cabe además precisar que el pueblo Wayuu cuenta con un lenguaje autónomo, cuyos ancestros y autorida des más ancianas reservan y enseñan a los más jóvenes. El wayuunaiki (lengua Wayuu) es el idioma más vital dentro de las lenguas indígenas de Colombia y Venezuela. En zonas de frontera con otros pueblos indígenas, algunos Wayuu hablan lenguas de la Sierra Nevada de Santa Marta y el añuuniki (...)”.
Que las formas organizativas de las comunidades, como es el caso de las poblaciones indígenas ubicadas ancestralmente en los nueve (9) Corregimientos de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira (Taroa, Puerto Estrella, Nazareth, Punta Espada, Castilletes, Puerto López, Siapana, Guaretpá y Tawaira) representan autoridades de derecho público y carácter especial, lo cual les da una característica específica que las diferencia étnica y culturalmente de las demás personas jurídicas, por tanto, se justifica una regulación normativa regulación normativa especial y diferencial que facilite el cumplimiento de las decisiones judiciales y los fines del Estado Social de Derecho en lo que atañe a la garantía de sus derechos.
Que la territorialidad wayuu se encuentra distribuida en diferentes subregiones, a saber: Wuinpumüin, Wopumüin, Jalaalamüin, Anoomüin y Uchitu’umüin, las cuales se distinguen en
Que la territorialidad wayuu se encuentra distribuida en diferentes subregiones, a saber: Wuinpumüin, Wopumüin, Jalaalamüin, Anoomüin y Uchitu’umüin, las cuales se distinguen en múltiples aspectos, entre los que se cuentan la vocación económica del territorio y variaciones lingüísticas del wayuunaiki.
Que, conforme a lo anterior, existe la necesidad de parte de las autoridades tradicionales de los nueve corregimientos que conforman la Zona Norte Extrema de la Alta de La Guajira, de acordar con el Gobierno nacional el funcionamiento de dicho territorio.
Que, dada la inexistencia de un régimen jurídico en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial sobre la materia, se hace necesario y procedente el ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno nacional por el artículo transitorio 56 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 7°, 13, 246, 287, 329, 330 y 356 superiores y el Convenio 169 de la OIT, ratificado en la Ley 21 de 1991, especialmente lo previsto en sus artículos 2° y 4°, con el fin de: (i) expedir las normas relativas al funcionamiento del Territorio indígena, necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira (ii) establecer un sistema gradual y progresivo de fortalecimiento de la autonomía del pueblo indígena en sus territorios, permitiendo que las comunidades y pueblos indígenas decidan de acuerdo con sus particulares sistemas de planificación,
la autonomía del pueblo indígena en sus territorios, permitiendo que las comunidades y pueblos indígenas decidan de acuerdo con sus particulares sistemas de planificación, administración y gobierno, las competencias y el manejo de recursos.DECRETO 482 DE 2025 Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA: CAPÍTULO I Objeto, ámbito die aplicación y naturaleza jurídica Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto pone en funcionamiento el Territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira y los mecanismos para el relacionamiento y coordinación entre los gobiernos propios de las comunidades del Pueblo Wayuu ubicadas en este territorio con las entidades territoriales, así como las disposiciones para su organización fiscal, en tanto se expide la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política.
Parágrafo. La puesta en funcionamiento del Territorio indígena en la Zona Norte de la Alta Guajira de que trata el presente decreto se refiere a la atribución de funciones y competencias político-administrativas. Lo anterior no implica un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La normativa dispuesta en el presente Decreto aplica de manera exclusiva para los nueve (9) corregimientos que conforman la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira: Taroa, Puerto Estrella, Nazareth, Punta Espada, Castillete, Puerto López, Siapana, Wualetpá y Tawaira. Artículo 3°. Naturaleza jurídica. El Territorio indígena que se pone en funcionamiento en la
la Alta Guajira: Taroa, Puerto Estrella, Nazareth, Punta Espada, Castillete, Puerto López, Siapana, Wualetpá y Tawaira. Artículo 3°. Naturaleza jurídica. El Territorio indígena que se pone en funcionamiento en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, tiene el carácter de entidad de derecho público especial con fines político-administrativos para el ejercicio de las competencias asignadas en la normativa vigente. CAPÍTULO II Competencias del territorio indígena que se ponga en funcionamiento en la Zona Norte de la Alta Guajira Artículo 4° Competencias generales de los territorios indígenas . El Territorio indígena que se pone en funcionamiento en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, además de la prevista en el artículo 330 de la Constitución Política y demás disposiciones complementarias, y dentro del ámbito de su autonomía para la gestión de sus intereses en el marco de sus planes de vida o del instrumento que haga sus veces, tendrá las siguientes competencias:
l. Gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con el sistema normativo propio.
2. Ejercer las competencias y derechos establecidos en este Decreto de confor midad con la Constitución Política, las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la legislación nacional y el sistema normativo propio.
3. Definir, ejecutar y evaluar las políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de los planes de vida o del instrumento que haga susDECRETO 482 DE 2025 veces, en los respectivos territorios dentro del marco de la legislación nacional y conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
culturales propias en el marco de los planes de vida o del instrumento que haga susDECRETO 482 DE 2025 veces, en los respectivos territorios dentro del marco de la legislación nacional y conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
4. Darse sus estructuras de gobierno propio y de coordinación para efectos del desarrollo de sus respectivas competencias.
5. Percibir, administrar y ejecutar los recursos provenientes de fuentes de finan ciación públicas o privadas para el desarrollo de sus funciones y competencias de acuerdo con lo establecido en este Decreto, de conformidad con el marco normativo vigente.
6. Las demás que le sean asignadas por mandato de la ley.
Artículo 5°. Ejercicio de competencias sectoriales. Los sectores respecto de los cuales se ejercerán las competencias y funciones que le corresponden al Territorio indígena que se pone en funcionamiento en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, serán los establecidos en la normatividad especial. CAPÍTULO III Conformación, registro e inscripción del Consejo Indígena y del Representante Legal del Territorio Indígena que se ponga en funcionamiento en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira. Artículo 6°. Autoridades propias. El Territorio indígena ubicado en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira que se pone en funcionamiento en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto será gobernado por un Consejo Indígena, como forma de gobierno propio.
Este se conformará y reglamentará mediante su ley de origen, derecho mayor o derecho propio, sus usos y costumbres, de conformidad con el artículo 330 de la Constitución Política, y ejercerá en el territorio las competencias y funciones establecidas en la Constitución, la ley y el presente decreto.
Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dicho Consejo, los respectivos actos de designación deben registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) del Ministerio del Interior. Artículo 7 °. Representante legal del Consejo y Territorio indígena . El Consejo Indígena designará un representante, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo y del Territorio indígena que se pone en funcionamiento y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes.
Parágrafo. Dicha designación deberá quedar registrada ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal, una vez se verifiquen los siguientes documentos:
1. Una copia del acta de la asamblea general de las comunidades que habitan en el Territorio indígena que se pone en funcionamiento donde conste la conformación del C
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