Decreto 488 de 2025
Detalles
- Título
- Decreto 488 de 2025
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
DECRETO 488 DE 2025
DIARIO OFICIAL AÑO CLX No. 53.109 06 de mayo de 2025, PAG 6
DECRETO 488 DE 2025
(mayo 05) por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
Subtipo: DECRETO EJECUTIVO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° constitucional establece que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”.
Que los fines del Estado están consignados en el artículo 2° constitucional al definir como tales “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
Que una lectura integral y sistemática de la Constitución incluyendo los artículos 1°, 2°, 7°, 63, 246, 286, 287, 329, 330 y demás normas concordantes brindan un ámbito jurídico integral que
debe conducir a que los pueblos indígenas sean considerados como actores determinantes en la construcción de la Nación a partir de sus sistemas de conocimiento propio.
Que el artículo 329 de la Constitución Política establece que “la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial”, precisando igualmente que corresponde a la ley definir “las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte”.
Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política otorga al Gobierno nacional la facultad para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los Territorios Indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras que el Congreso expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta.
Que el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 329 de la Carta es la condición establecida explícitamente por el constituyente para el agotamiento de la facultad otorgada al Gobierno en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política.DECRETO 488 DE 2025 Que, el parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011 dispone que el Gobierno nacional debe presentar al Congreso de la República un proyecto de ley que reglamente lo relativo a los Territorios Indígenas.
Que en Sentencia T-704 de 2006 la Corte orientó que “... ninguna entidad estatal sea ella del
nivel nacional o del nivel territorial puede permanecer indiferente en relación con la obligación que se des rende del artículo 7° superior y de los demás artículos constitucionales que desarrollan la exigencia constitucional de reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y que vincula a todas las autoridades sin excepción”.
Que mediante el Auto 004 de 2009 la Corte Constitucional, de seguimiento a la Sentencia T025 de 2004, declaró el riesgo del exterminio físico y cultural de los pueblos indígenas, por ser víctimas de gravísimas violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario por causa del conflicto armado en Colombia.
Que la Corte Constitucional, en el considerando 2.8.47 de la Sentencia C-489 de 2012, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones, señaló que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la creación de los Territorios Indígenas.
Que, si bien la omisión legislativa absoluta identificada por la Corte Constitucional no constituye un vicio de constitucionalidad predicable de la Ley 1454 de 2011, dicha omisión
afecta tangiblemente los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas, del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, así como del cumplimiento de los fines del Estado, incluyendo el ejercicio de su autonomía y libre determinación.
Que, aun cuando la iniciativa legislativa del Gobierno nacional no puede entenderse supeditada a lo dispuesto por el legislador en el mencionado parágrafo de la Ley 1454 de 2011, el funcionamiento de los Territorios Indígenas es fundamental para el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
Que en Sentencia T-372 de 2021 la Corte definió que “ ... el ordenamiento jurídico consagra obligaciones específicas del Estado frente a la protección de los pueblos indígenas, que se manifiestan en regulaciones relativas a i) la jurisdicción especial indígena, y la consecuente facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos (artículo 246 C.P.); ii) los territorios indígenas como entidades territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses (artículo 286 C.P.) y, iii) los territorios indígenas sujetos al gobierno de consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades en el ejercicio de funciones definidas en la misma carta constitucional (artículo 330 C.P.)”.
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de garantía para los derechos de los indígenas ha sido estable y pacífica siempre buscando avanzar en la consolidación de derechos fundamentales como los son la autonomía, libre determinación, el territorio, las
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de garantía para los derechos de los indígenas ha sido estable y pacífica siempre buscando avanzar en la consolidación de derechos fundamentales como los son la autonomía, libre determinación, el territorio, las estructuras propias de gobierno y la consulta previa, libre e informada.DECRETO 488 DE 2025 Que el Gobierno nacional ha venido concertando con los pueblos indígenas distintas normas encaminadas al restablecimiento del derecho de los pueblos indígenas y al reconocimiento de los derechos para la garantía de la permanencia de la existencia de los pueblos indígenas.
Que se hace necesario expedir un decreto con fuerza material de ley que avance en la materialización de los derechos a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas poniendo en funcionamiento los Territorios Indígenas con atribuciones y facultades de sus autoridades para planificar el desarrollo social económico y cultural en armonía con los principios constitucionalmente establecidos.
Que mediante Sentencia C - 617 del 2015 la Corte Constitucional señaló:
“1.3. El examen conjunto del artículo 56 transitorio y el artículo 329 de la Constitución permite concluir que las disposiciones que se expidan al amparo de la facultad allí prevista y, de manera particular el Decreto número 1953 de 2014 acusado, tienen fuerza de ley por expresa disposición constitucional. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes tres razones:
“En primer lugar, la fuente de la competencia es una disposición transitoria que establece como condición para su ejercicio, la abstención legislativa del Congreso de la República, de manera que la autorización tiene por objeto conferir una habilitación
“En primer lugar, la fuente de la competencia es una disposición transitoria que establece como condición para su ejercicio, la abstención legislativa del Congreso de la República, de manera que la autorización tiene por objeto conferir una habilitación extraordinaria al Gobierno nacional para ocupar temporalmente la posición del Legislador en lo relativo a la expedición de normas relacionadas con el funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales (artículo 56 transitorio). En segundo lugar, las materias referidas por el artículo 56 transitorio se encuentran sometidas, por expresa disposición constitucional, a reserva legislativa (artículo 329).
En esa dirección la regulación referida al funcionamiento de los territorios indígenas, así como a su relación con las demás entidades territoriales, está comprendida por la reserva legislativa que se desprende, entre otros, de los artículos 150.4, 288, 329 y 330 de la Constitución. En tercer lugar, la fuerza de ley de la disposición acusada se constata también por el hecho de que la vigencia del Decreto número 1953 de 2014 terminará en el momento en que sea adoptada la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución”.
Que los pueblos indígenas se hallan facultados para desarrollar la autonomía que les otorga la Constitución y el Convenio 169 de 1989, adoptado por la Ley 21 de 1991, mediante la atribución de competencias para prestar los servicios y ejercer las funciones públicas de manera directa dentro de su territorio.
Que la conformación y puesta en funcionamiento del Territorio Indígena supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de ordenamiento territorial, salud, educación y agua
manera directa dentro de su territorio.
Que la conformación y puesta en funcionamiento del Territorio Indígena supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de ordenamiento territorial, salud, educación y agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio número 169 de la OIT, por lo que es necesario considerar los planes de vida de los pueblos indígenas comoDECRETO 488 DE 2025 mecanismos para implementar las políticas relacionadas con el desarrollo integral de dichos pueblos.
Que la conformación y puesta en funcionamiento del Territorio Indígena implica establecer los mecanismos efectivos para que este pueda ejercer de manera plena los derechos establecidos para los entes territoriales en el artículo 287 de la Constitución Política y, con ello, la estructuración de los arreglos institucionales requeridos para establecer el acceso de dicho territorio a los recursos establecidos en los artículos 356, 357 (regalías y demás), garantizando que dichas medidas guarden armonía con los principios de diversidad, pluralismo, autonomía, reforzada en cuanto a los pueblos indígenas se refiere, e igualdad.
Que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural previsto en la Constitución Política estableció un nuevo tipo de relación entre el Estado y su población frente a la diversidad étnica, pasando de relaciones de tipo vertical a relaciones horizontales con grupos de
Que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural previsto en la Constitución Política estableció un nuevo tipo de relación entre el Estado y su población frente a la diversidad étnica, pasando de relaciones de tipo vertical a relaciones horizontales con grupos de población considerados como minoritarios, lo que genera en las distintas entidades públicas la necesidad de asumir un enfoque diferencial que valore y reconozca la diversidad étnica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto dictar las normas necesarias para la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas respecto de sus estructuras de gobierno, los procedimientos para el ejercicio de competencias y atribuciones constitucionales y legales, normas fiscales, la definición de sus límites y la coordinación con las demás entidades e instituciones del Estado.
Para este efecto, se establecen las autoridades, funciones y mecanismos de financiación, con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas y los habitantes de sus Territorios, en el marco constitucional del respeto y la protección a la diversidad étnica y cultural. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente decreto son aplicables a los Territorios Indígenas y a las entidades del sector público que, por sus
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente decreto son aplicables a los Territorios Indígenas y a las entidades del sector público que, por sus funciones y competencias, tengan relación con los temas objeto del presente decreto.
Para efectos del presente decreto, se reconoce a los Territorios Indígenas como entes político administrativos de carácter especial, para el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 3°. Funcionamiento del territorio indígena . La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere al ejercicio de competencias y funciones constitucionales y legales.DECRETO 488 DE 2025
Su funcionamiento será a partir del mandato de las autoridades de la estructura de Gobierno Propio, para lo cual será suficiente la reunión de la asamblea u órgano equivalente. El ejercicio de las competencias y funciones se formalizará con el cumplimiento del procedimiento establecido en el Título II del presente decreto. Artículo 4°. Principios. El funcionamiento de los Territorios Indígenas se orientará primordialmente por su sistema de conocimiento propio, usos, costumbres, tradiciones y sistemas propios de regulación y la legislación colombiana vigente; con la finalidad de desarrollar de los principios constitucionales de República unitaria, autonomía de las entidades territoriales, pluralismo democrático, participación ciudadana y colectiva, integridad
desarrollar de los principios constitucionales de República unitaria, autonomía de las entidades territoriales, pluralismo democrático, participación ciudadana y colectiva, integridad cultural y territorial de los Pueblos Indígenas y prevalencia del interés general.
La organización y el ejercicio de las funciones estarán orientados por los principios constitucionales, en especial los de diversidad cultural y ambiental, función administrativa y de coordinación entre éstos y los distintos niveles territoriales. Adicionalmente, la interpretación e implementación de este decreto se orientará conforme a los siguientes principios:
1. Desarrollo propio : el Estado mediante la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas busca garantizar el derecho de los Pueblos Indígenas a estable cer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, en los términos del artículo 7° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo y la sostenibilidad ambiental que garantice condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras.
2. Diversidad cultural y ambiental en el ordenamiento territorial: Propende por garantizar y fortalecer la prevalencia de los sistemas de conocimiento propios de los pueblos indígenas para el uso, manejo y ordenación del territorio, respetando las particularidades culturales, afirmando la identidad nacional y la convivencia pacífica.
3. Autodeterminación: Es la puesta en funcionamiento y consolidación del Terri torio Indígena que afirma el derecho de los Pueblos a mantener y fortalecer sus sistemas normativos y de gobierno, sus instituciones jurídicas, sociales, sus modelos productivos y económicos; lo anterior en concordancia con los principios de igualdad y
Indígena que afirma el derecho de los Pueblos a mantener y fortalecer sus sistemas normativos y de gobierno, sus instituciones jurídicas, sociales, sus modelos productivos y económicos; lo anterior en concordancia con los principios de igualdad y diversidad, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.
4. Coordinación: Las autoridades de los Territorios Indígenas, los departamentos y demás niveles territoriales, deberán garantizar la armonía y colaboración en el ejercicio de sus respectivas funciones para el cumplimiento de sus objetivos.
5. Complementariedad: Los Territorios Indígenas tienen una función de complementariedad en cuanto a sus funciones y aportes a la sociedad colombiana, lo que implica un diálogo permanente con los demás entes territoriales y niveles de la estructura del Estado, de manera que sus acciones y competencias aporten al Buen Vivir de los pueblos indígenas y de la Nación.DECRETO 488 DE 2025
6. Interdependencia: Las competencias y funciones que asumen los Territorios Indígenas se encuentran entrelazadas y conectadas de manera holística, de acuerdo con los sistemas de conocimiento de cada pueblo, tanto en lo ambiental, cultural, económico y administrativo, así como con las que le correspondan a los entes territoriales y la Nación.
7. Equidad social y equilibrio territorial: Es el derecho que tienen los Territorios
Indígenas de participar en los recursos, oportunidades y beneficios que propor ciona el Estado, buscando reducir las brechas culturales, sociales, económicos y ambientales, de tal manera que se garantice la protección de la diversidad cultu ral y natural de la Nación.
8. Inclusión y protección: Las normas aquí dispuestas se interpretarán en el senti do que profundice las garantías para la vigencia de los derechos fundamentales de todos los habitantes bajo su jurisdicción.
9. Prevalencia de los sistemas regulatorios propios: En los asuntos internos de los Territorios Indígenas prevalecerá el sistema propio de regulación de los pueblos establecido en el artículo 246 constitucional, en el marco del pluralismo que rige el ordenamiento constitucional y legal colombiano.
10. Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio de cada pueblo.
11. Territorialidad: Es la fuente desde donde se explica y comprende la integrali dad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la Ley de Origen, Palabra de Vida, De ber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y está integrada por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo.
12. Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres
que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo.
12. Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos indígenas, que garantiza el desa rrollo del Plan de Vida del Territorio Indígena y en él, los sistemas propios y el ejercicio de las funciones públicas de acuerdo con los sistemas de conocimiento de los diferentes pueblos.
13. Voluntariedad: Es la decisión autónoma de los Pueblos de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas, decidiendo sobre el ejercicio de competencias y funciones, mecanismos, sistemas, estructuras y marcos regulatorios a aplicar dentro de sus Territorios.
14. Progresividad: La garantía de derechos de los Pueblos Indígenas debe cumplir con los mandatos constitucionales de progresividad y prohibición de regresivi dad, de manera que las acciones que se realicen permitan generar avances en ma teria deDECRETO 488 DE 2025 autonomía, libre determinación, fortalecimiento de las estructuras pro pias y de los sistemas de conocimiento. Adicionalmente, implica la posibilidad de asumir competencias, a través de mecanismos y disposiciones progresivas que no causen impactos negativos a las estructuras internas de cada Pueblo.
15. Complementariedad normativa: Lo dispuesto en el presente decreto se implementará en armonía con otras normas de igual jerarquía dictadas para puesta en funcionamiento de los territorios indígenas, en concordancia con el principio de interpretación cultural.
mentará en armonía con otras normas de igual jerarquía dictadas para puesta en funcionamiento de los territorios indígenas, en concordancia con el principio de interpretación cultural.
16. Objeción cultural: Será la garantía que permite a los Pueblos Indígenas, desde los sistemas de conocimiento propio objetar una iniciativa o actividad que un ter cero vaya a desarrollar en su territorio delimitado. En este sentido, es la decisión autónoma de cada Pueblo de oponerse a todo aquello que pueda afectar su libre determinación y su pervivencia en el tiempo.
TÍTULO II
FORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES, TERRITORIO Y POBLACIÓN Artículo 5°. Inicio del ejercicio de competencias y funciones del Territorio indígena . En desarrollo de los derechos a la autonomía y libre determinación se reconoce la decisión autónoma de los Pueblos Indígenas de ponerse en funcionamiento como Territorios Indígenas.
El inicio del ejercicio formal de sus funciones y competencias será efectivo con la expedición del acto administrativo de la protocolización del acuerdo intercultural por parte del Ministerio del Interior que formaliza el cumplimiento del procedimiento señalado en el presente decreto.
Para la expedición del acuerdo intercultural, será necesaria la delimitación territorial, el censo y el registro del consejo indígena, los cuales podrán desarrollarse de forma concomitante. Artículo 6°. Requisitos para la solicitud de formalización de competencias y funciones del territorio indígena y su delimitación. Para la solicitud de formalización de competencias, funciones y delimitación, los Pueblos Indígenas, por medio de sus estructuras propias de Gobierno, presentarán a la autoridad competente la solicitud de formalización de
funciones y delimitación, los Pueblos Indígenas, por medio de sus estructuras propias de Gobierno, presentarán a la autoridad competente la solicitud de formalización de competencias, funciones y delimitación del Territorio Indígena, la cual deberá incluir los siguientes componentes:
1. La especificación de las competencias a asumir, con pertinencia cultural y efi ciencia administrativa, funciones y recursos.
2. Acta de conformación y reglas de funcionamiento del Consejo Indígena o como lo denomine el o los Pueblos solicitantes.
3. Definición de la estructura administrativa del Territorio Indígena.
4. Plan de Vida del o de los Pueblos solicitantes, o su equivalente, que sirve de guía para el funcionamiento, planeación y seguimiento de acciones en el Territorio
Indígena.
5. Propuesta de mecanismos de coordinación con otras entidades, en los asuntos que se requiera.DECRETO 488 DE 2025
6. Autocenso.
7. Propuesta de delimitación del Territorio Indígena en concordancia con la normatividad y la jurisprudencia vigente.
Parágrafo 1°. Cuando la formalización de competencias y funciones de un Territorio Indígena comprenda áreas de dos o más departamentos, distritos o municipios, la coordinación, complementariedad e interdependencia con los demás entes territoriales se incluirá en la solicitud.
Parágrafo 2°. Cuando el ámbito jurisdiccional del Territorio Indígena se encuentre en más de un resguardo u otras figuras territoriales indígenas, la solicitud deberá ser firmada por las respectivas autoridades indígenas.
Parágrafo 3°. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio del Interior dará traslado inmediato de los documentos de conformación del Territorio Indígena a la Agencia Nacional de Tierras, para continuar con el procedimiento de delimitación.
Parágrafo 4°. En caso de que existan comunidades no indígenas que hagan parte de la solicitud de formalización de competencias y funciones del Territorio Indígena, se deberá anexar las respectivas actas de vinculación voluntaria Artículo 7°. Procedimiento para el registro del consejo indígena. El registro del Consejo Indígena o como lo denomine el solicitante (en adelante el Consejo Indígena) se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
l. En ejercicio del Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y en armonía con la Constitución y la ley, los pueblos indíge nas que decidan poner en funcionamiento sus Territorios Indígenas elevarán las actas que registren la decisión autónoma de sus comunidades para ejercer sus competencias políticoadministrativas, así como la conformación y el ejercicio de funciones de sus órganos de gobierno, administración y control.
2. Dicha solicitud será radicada ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías (Dairm) del Ministerio del Interior, el cual, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes emitirá el acto administrativo de Registro del Consejo Indígena, dando publicidad a la decisión tomada.
3. En caso de existir la necesidad de realizar alguna corrección de forma en la documentación allegada, el Ministerio del Interior comunicará y dará un término de quince (15) días hábiles al solicitante para el ajuste respectivo. Una vez recibida la corrección, el Ministerio emitirá el acto administrativo de registro en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Parágrafo 1°. En ningún caso podrá impedirse el registro ni la publicidad del acto administrativo respectivo, sin perjuicio de los recursos de control de legalidad.DECRETO 488 DE 2025 Parágrafo 2°. Una vez culminado el registro del Consejo Indígena y de su representante legal, este último ejercerá los actos legales correspondientes según lo establezca el reglamento de dicho Consejo. Artículo 8°. Delimitación. El proceso de delimitación, que se establece en el presente decreto, tiene la finalidad de determinar el ámbito geográfico del Territorio Indígena para el ejercicio de las competencias político-administrativas especiales por parte de los Consejos Indígenas. Dicha delimitación, no implica el reconocimiento o desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra, ni tampoco restringe el reconocimiento o protección de los espacios físicos o geográficos ancestrales y de importancia cultural de las comunidades indígenas.
propiedad colectiva o individual sobre la tierra, ni tampoco restringe el reconocimiento o protección de los espacios físicos o geográficos ancestrales y de importancia cultural de las comunidades indígenas. Artículo 9°. Proceso de delimitación y certificación poblacional del territorio indígena . Una vez recibido el traslado de la solicitud por parte de Ministerio del Interior conforme lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 6° del presente decreto, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizará un estudio técnico que contendrá la delimitación del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento, los planos y los linderos.
Para tal efecto, podrá solicitar como insumo al IGAC la cartografía básica existente a la escala disponible; esta entidad dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para suministrar esta información a la ANT.
El procedimiento de delimitación podrá realizarse a través de métodos directos, indirectos o colaborativos, para lo cual, en los casos que se requiera, las autoridades indígenas propias del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento deberán garantizar la participación de los representantes de las comunidades en las labores de delimitación territorial, suministrando toda la asistencia necesaria para que los delegados de las autoridades nacionales puedan llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del término previsto.
El procedimiento de delimitación, en su totalidad, no podrá exceder cuarenta y cinco (45) días hábiles. En caso de ser necesario realizar una visita técnica se adicionarán cuarenta (40) días no prorrogables.
La ANT remitirá al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la
hábiles. En caso de ser necesario realizar una visita técnica se adicionarán cuarenta (40) días no prorrogables.
La ANT remitirá al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la delimitación definitiva del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento, junto con los insumos poblacionales aportados en la solicitud, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, con el fin de que el DANE certifique la población existente en el territorio.
El DANE contará con quince (15) días hábiles para expedir la certificación. Para ello, tendrá en cuenta el censo nacional de población y vivienda más reciente, el autocenso y otras fuentes de información estadística existentes, acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2335 de 2023 y en el Decreto número 724 de 2024.
Parágrafo. En el evento en que no se concluya el procedimiento de delimitación dentro del término indicado, se adoptará la delimitación presentada por las autoridades del Territorio Indígena en la solicitud, sin perjuicio de los derechos de terceros y en tanto se emite el acto administrativo de delimitación correspondiente.DECRETO 488 DE 2025 Artículo 10. Acto administrativo de delimitación . Surtido el trámite descrito en el artículo anterior, la ANT expedirá el acto administrativo de que trata este artículo, el cual será notificado al representante legal del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento
registrado ante el Ministerio del Interior, y el acto administrativo será comunicado a la DAIRM, al DANE, al IGAC, al Departamento Nacional de Planeación (DNP) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este acto administrativo contendrá como mínimo:
a) La ubicación del Territorio Indígena que se va a poner en funcionamiento, indi cando su área aproximada, linderos y colindancias, e identi
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