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Decreto 49-1963

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 49-1963
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Comercial
Año
1963

REPUBLICA DE GUATEMALA 59

El Ministro de Salud Pública El Ministro de Educación Pública, y Asistencia Social, ROLANDO CHINCHILLA AGUILAR.

ALFONSO PONCE ARCHILA.

El Ministro de Hacienda y El Ministro de Trabajo y Crédito Público, Previsión Social, JORGE LUCAS CABALLEROS M.

JORGE JOSE SALAZAR VALDES.

El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,

ALFONSO PONCE ARCHILA.

DECRETO-LEY NUMERO 48

El Ministro de Trabajo y EI Jefe del Gobierno de la República, Previsión Social,

JORGE JOSE SALAZAR VALDES.

De conformidad con lo prescrito en el inciso 60 del artículo 27 de la Carta Fundamental del Gobierno, en Consejo de Ministros, DECRETO-LEY NUMERO 49

DECRETA: EI Jefe del Gobierno de la República, Artículo 1º-Nombrar al abogado, licenciado José Julio Urrutia Arriola, magistrado suplente de la Sala Segunda de Apelaciones en sustitución CONSIDERANDO: del de igual título y grado, señor Carlos Luján Que uno de los deberes primordiales del EstadoAlvarez, quien no aceptó. es garantizar, coordinar y estimular las actividaArtículo 2°-Nombrar al abogado, licenciado dès de la iniciativa privada, para que puedan José Ernesto Vásquez Avilés, magistrado suplente traducirse en beneficios y en mejora de las conde la Sala Sexta de Apelaciones. con sede en Zadiciones económicas de la colectividad;

capa, en sustitución del de igual título y grado, señor Victor Taracena Alba, quien no aceptó. CONSIDERANDO: Artículo 3°-El presente decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Que para incrementar y mantener en un nivel Oficial, quedando encargada la Corte Suprema de adecuado las fuentes de trabajo, es necesario rejusticia de dar posesión de los cargos a las perlacionar los esfuerzos de los productores de masonas nombradas. 1 terias primas con las empresas o personas que las obtienen para su transformación;Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de Guatemala, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos sesenta y tres. CONSIDERANDO: Publíquese y cúmplase. Que al propiciar la indispensable armonía de trabajo en los diversos ramos de la producción, debe regularse la equitativa distribución de lasENRIQUE PERALTA AZURDIA, utilidades, de las cuales depende el bienestar ecoJefe del Gobierno de la República, nómico de gran número de trabajadores guatemalMinistro de la Defensa Nacional. tecos, El Ministro de Gobernación, POR TANTO, LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA. en Consejo de Ministros, El Ministro de Relaciones Exteriores, DECRETA: 1 ALBERTO HERRARTE GONZALEZ. Artículo 1°-E1 Ministerio de Economía fijará

El Ministro de Agricultura, anualmente los precios que los ingenios deben pagar por la caña de azúcar a los productores yCARLOS HUMBERTO DE LEON. determinará los demás aspectos de la política económica azucarera nacional. El Ministro de Comunicaciones Artículo 2°-Se crea la Comisión Nacional dely Obras Públicas, Azúcar y sus derivados que asesorará al MinisteJOAQUIN OLIVARES M. rio de Economía para los efectos del artículo anterior y estará integrada por representantes delEl Ministro de Economía, Ministerio de Economía, del Ministerio de AgriCARLOS ENRIQUE PERALTA MENDEZ. 1 Reglamentado el 20 de diciembre de 1963. en este 1 Publicado el 18 de junie de 1963, tomo.60 RECOPILACION DE LEYES cultura, de los productores de azúcar y de los DECRETO-LEY NUMERO 50 cañicultores, nombrados por cl Organismo Ejecutivo. El Jefe del Gobierno de la República, Esta comisión se regirá por su propio reglamento. CONSIDERANDO: Artículo 3º-Los contratos de suministro de cana de azúcar serán celebrados por escrito y direc-Que es necesario brindar facilidades al comercio tamente entre los productores de caña y los re-importador para el desalmacenaje de sus mercapresentantes de los ingenios, quedando prohibidaderías y evitar el congestionamiento de las mismas la actuación de cualquier intermediario. en los almacenes fiscales, Artículo 49-El precio que pagarán los ingenios

por tonelada de caña de azúcar durante la prePOR TANTO, sente zafra (1962-1963), queda establecido en un en Consejo de Ministros, mínimum de Q6.70 por tonelada española de dos mil libras, siempre que el grado de la caña no DECRETA: sea inferior a 17° Brix y 80° de pureza. 1 Artículo 1º-Durante el plazo de ocho (8) días Artículo 59-El presente Decreto-Ley entraráhábiles, a partir de la vigencia de esta ley, se en vigor el día siguiente de su publicación en elconcede exoneración del pago de derechos de alDiario Oficial. 2 macenaje sobre las mercaderías, libros, revistas e impresos existentes en los almacenes fiscales deDado en el Palacio Nacional: Guatemala, dieci-las aduanas y en las administraciones de Correos siete de junio de mil novecientos sesenta y tres.de la República, con las excepciones que en este decreto se establecen. Publíquese y cúmplase. Artículo 20-La exoneración a que se refiere el artículo anterior, se aplicará a las pólizas penENRIQUE PERALTA AZURDIA, dientes de cancelación, que sean pagadas dentro Jefe del Gobierno de la República, del período a que se refiere el artículo 1° y a las Ministro de la Defensa Nacional. pólizas autorizadas dentro del mismo término, siempre que, en este último caso, sean pagadasdefinitivamente dentro de los ocho días hábiles si-El Ministro de Gobernación, guientes a la fecha en que se haya extendido y

LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA. entregado la citación de pago correspondiente.Artículo 3º-La exoneración no será aplicada El Ministro de Relaciones Exteriores, cuando las mercaderías, libros, revistas e impreALBERTO HERRARTE GONZALEZ. SOS no fueren retirados de las aduanas y de las administraciones de Correos dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de cancelaciónEl Ministro de Hacienda y de la póliza respectiva. Si los derechos aduana-Crédito Público, les ya hubieren sido pagados y los artículos se JORGE LUCAS CABALLEROS M. encontraren causando almacenaje al entrar en vigor esta ley, se aplicará la exoneración concePor el Ministro de Trabajo y dida, siempre que sean retirados dentro del térPrevisión Social, mino de tres días hábiles siguientes a la fecha de GONZALO MEJIA CIGARROA, la vigencia de este decreto. Artículo 4°-Cuando por virtud de la interpo-Subsecretario. sición de gestiones se demore el pago de los dehechos de importación de las pólizas autorizadas El Ministro de Economía, dentro del período de exoneración, ésta se aplicaCARLOS ENRIQUE PERALTA MENDEZ. rá siempre que se deposite el valor que arroja la liquidación de la póliza respectiva, dentro del térEl Ministro de Educación Pública, mino del primer vencimiento y se solicite la cancelación dentro de los tres días siguientes a laROLANDO CHINCHILLA AGUILAR. fecha en que se notifique la liquidación definitiva.

Artículo 5°-Este decreto entrará en vigor el El Ministro de Agricultura, día siguiente de su publicación en el Diario OfiCARLOS HUMBERTO DE LEON. cial. 1

Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad deEl Ministro de Salud Pública Guatemala, a los diecisiete días del mes de junioy Asistencia Social, de mil novecientos sesenta y tres.

ALFONSO PONCE ARCHILA.

Publíquese y cúmplase. El Ministro de Comunicaciones ENRIQUE PERALTA AZURDIA,y Obras Públicas, Jefe del Gobierno de la República.JOAQUIN OLIVARES M. Ministro de la Defensa Nacional. 1 Véase Decreto-Ley número 108, en este tomo, 2 Publicado el 19 de junio de 1963, 1 Publicado el 22 de junio de 1963.

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