Decreto 49-1979
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 49-1979
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
REPUBLICA DE GUATEMALA 171
DECRETO NUMERO 48-79 2. Los extranjeros que hayan ingresado al país con visa de turistas y permanezcan en tal situación. No obstante, a éstos podrá exigirEl Congreso de la República de seles presentar la constancia, si la Dirección Guatemala, General de Rentas Internas considera que están afectos a la Ley del Impuesto sobre la Renta y así lo comunica a la Dirección Ge-CONSIDERANDO: neral de Migración". Que el Decreto número 84-74 del Congreso de la Artículo 2°-E1 presente Decreto entrará enRepública, "Ley para Combatir la Evasión Trivigor ocho días después de su publicación en elbutaria", contiene medidas que tienden a agilizar Diario Oficial. 1 los procedimientos de control, administración y fiscalización de los impuestos, para que el pago de éstos se efectúe en el tiempo y cuantía fijados por Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación la ley; y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo,CONSIDERANDO: en la ciudad de Guatemala, a los veinticuatro días Que el artículo 1° del mencionado Decreto, al del mes de julio de mil novecientos setenta ynueve. obligar a todas las personas que desean salir del país por la vía aérea o marítima a presentar a las autoridades de Migración, constancia de haber MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ, hecho su declaración del Impuesto sobre la Renta Presidente. o de que no están afectas a tal impuesto, y al
exceptuar de tal requisito, sin limitación alguna, LEOPOLDO ANTONIO URRUTIA BELTRAN, Primer Secretario. a los extranjeros o residentes, crea una situación discriminatoria tanto del punto de vista de la GUILLERMO ROMERO PERALTA, igualdad ante la ley como de los intereses del Tercer Secretario. Estado, Palacio Nacional: Guatemala, veinticuatro de POR TANTO, agosto de mil novecientos setenta y nueve. En uso de las facultades que le confiere el inciso Publíquese y cúmplase. 1° del artículo 170 de la Constitución de la Repú-
blica, FERNANDO ROMERO LUCAS GARCIA.
DECRETA: El Ministro de Finanzas,
HUGO TULIO BUCARO GARCIA.
Artículo 1º-Se reforma el artículo 1° del Decreto 84-74 del Congreso de la República, "Ley para Combatir la Evasión Tributaria", 1 el cual queda así: "Artículo 1º-Toda persona que desee salir del DECRETO NUMERO 49-79país por la vía aérea o marítima deberá presentar a las autoridades de Migración, constancia de haber rendido su declaración jurada del Impuesto El Congreso de la República de sobre la Renta o de que no está afecta a tal imGuatemala, puesto.
Tal constancia puede ser: CONSIDERANDO: a) El codo o copia sellada de recepción de la Que al suspenderse el trámite de todas las
declaración correspondiente; y diligencias que tienen por objeto la obtención b) Declaración jurada de que no se está afecta de titulo supletorio, se privó temporalmente a al pago de dicho impuesto. legítimos poseedores de bienes inmuebles, de un instrumento que les permita inscribir legalmenteEsta constancia podrá utilizarse durante el año sus derechos posesorios sobre éstos; siguiente al período de imposición inmediatamente anterior.
CONSIDERANDO: Se exceptúan de esta obligación: Que las razones que motivaron la suspensión1. Los miembros extranjeros del Cuerpo Diplotemporal de los trámites correspondientes a la mático y de Misiones Internacionales; y Ley de Titulación Supletoria y sus reformas,
1. En tomo 94, página 42. 1. Publicado el 3 de septiembre de 1979.172 RECOPILACION DE LEYES fueron justificables en vista de los graves conde esta disposición las fracciones no mayores flictos surgidos por la tenencia de la tierra en de cinco mil metros cuadrados que se enalgunas regiones del país, siendo conveniente y cuentren comprendidas dentro de los límites aconsejable regular debidamente los derechos pourbanos de una población, siempre que no sesorios mediante la emisión de una ley más adeafecten las zonas de desarrollo agrario; cuada a la realidad del país; c) Bienes inmuebles situados dentro de las reservas del Estado; y CONSIDERANDO: d) Los excesos de las propiedades rústicas O urbanas.
Que la usucapión ha sido reconocida por la legislación del país y actualmente está comprenArtículo 4°-Una misma persona no podrá tidida dentro del Código Civil, como medio de tular supletoriamente terrenos colindantes si el obtener la propiedad y pleno dominio de los bienes propósito es alterar la extensión superficial má- por el transcurso del tiempo, y siendo sus rexima que autoriza esta ley. sultados beneficiosos para el legítimo poseedor que na obtenido el registro de inmuebles meArtículo 5º-Además de los requisitos señaladiante título supletorio, es conveniente para la dos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, Mercantil, el escrito inicial de diligencias volundarle forma a un nuevo ordenamiento legal que tarias de Titulación Supletoria deberá contener haga operante esta prescripción, declaración del solicitante, sobre los siguientes extremos: POR TANTO, a) Descripción del inmueble indicándose nomCon base en los artículos 156 y 170, inciso 1°, bre y dirección, si la tuviere, ubicación con de la Constitución de la República, indicación de aldea, municipio o departamento, su extensión, así como su condición de rústico o urbano; DECRETA: b) Nombres y apellidos de los colindantes actuales, especificando los linderos y medidasLa siguiente lineales; servidumbres activas y pasivas, edificaciones, cultivos y cualquier otro detalle Ley de Titulación Supletoria que lo haga perfectamente determinable; c) Nombres y apellidos de las personas de quien Artículo 1°-E1 poseedor de bienes inmuebles, se adquirió la posesión, fecha y modo de la
que carezca de título inscribible en el Registroadquisición, acompañando los documentos de la Propiedad, podrá solicitar su titulación su-que la justifiquen, de haberlos; pletoria ante el Juez de Primera Instancia ju-d) Tiempo que el solicitante y sus antecesores risdiccional del lugar en que se encuentre ubicadohan poseído el inmuble y declaración acerel inmueble. ca de si sobre el mismo ha existido litigio, El interesado deberá probar la posesión legítima,limitaciones 0 cuestión pendiente, así como continua, pacífica, pública, de buena fe y a nom-que éste no está inscrito en el Registro de la bre propio, durante un período no menor de diezPropiedad; años, pudiendo agregar la de sus antecesores,e) Proposición de experto medidor, que puede siempre que reúna los mismos requisitos. ser empírico 0 profesional colegiado; f) Indicación de si el inmueble tiene o no maArtículo 2º-Sólo los guatemaltecos naturales trícula fiscal y valor estimativo real del bien pueden obtener Titulación Supletoria de bienesa titular; y inmuebles; si se tratare de personas jurídicas, éstas deberán estar integradas mayoritaria 0 tog) Proposición de dos testigos que sean vecinos talmente por guatemaltecos, circunstancia que de-y propietarios de bienes raíces en la jurisberá probarse fehacientemente al formular la dicción municipal donde esté situado el inmueble. solicitud respectiva. Artículo 6º-La primera solicitud de diligencias Artículo 3°-Queda expresamente prohibida lade titulación supletoria deberá ser firmada por el Titulación Supletoria de: interesado; los memoriales subsiguientes podrán a) Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha.ser firmados por el solicitante, sí no pudiere hacerlo, los firmará a su ruego otra persona o bien (una caballería); el abogado director. b) Bienes inmuebles situados en la FranjaTransversal del Norte y cualesquiera de las Artículo 7º-Estando la solicitud conforme a zonas de desarrollo agrario a que se refierederecho, el juez mandará: el Decreto 60-70 del Congreso. Conforme sus reglamentos y normas privativas, el Institutoa) Que se publiquen en el Diario Oficial, por Nacional de Transformación Agraria resoltres veces durante un mes, edictos que converá el otorgamiento de títulos en las áreastengan los nombres y apellidos del solicitana que se refiere este literal. Se exceptúante y la identificación precisa del inmuebleREPUBLICA DE GUATEMALA 173 (ubicación, dirección municipal, extensión, Artículo 11.-El auto aprobatorio de las diligenlinderos, colindantes actuales, edificaciones y cias deberá contener los requisitos que señala la cultivos); Ley del Organismo Judicial, para las resoluciones b) Que se fijen edictos con igual contenido en judiciales, y además expresará: el Tribunal y en la Municipalidad de la jurisdicción del inmueble, los que permanecea) Nombres y apellidos de la persona solicirán expuestos durante treinta días; tante; c) Que se reciba la información testimonial prob) La identificación completa del inmueble cuya puesta, con citación del Ministerio Público; y Titulación Supletoria se solicita, su extend) Que la municipalidad en cuya jurisdicción sión, colindancias; nombres y apellidos de esté situado el inmueble rinda en el perenquienes hubieren poseído el inmueble y de torio término de quince días el informe a quien lo adquirió el solicitante, si fuere perque se refiere el artículo siguiente. No será tinente; fecha y modo de la adquisición, necesaria la ratificación a que se refiere este valor real en que fue estimado el inmueble artículo, cuando la solicitud lleve la firma y cuanto dato sea necesario para una plena identificación del bien;del interesado, debidamente legalizada por c) La consideración legal sobre el cumplimien-el Notario. to de los requisitos que dispone la ley para la aprobación de las diligencias; y Artículo 8°-El informe de la municipalidad en d) Orden de que se extienda certificación del que se encuentre situado el inmueble que se preauto aprobatorio, para que sirva de título tende titular deberá contener lo siguiente: inscribible en el Registro de la Propiedad;
a) Existencia real del inmueble y su identiy se dé aviso a las oficinas de Rentas Interficación precisa, acreditada con inspección nas y Municipales, si se trata de un bien urbano, para que la apertura de la matrículaocular practicada por el propio alcalde. En correspondiente y el pago del impuesto te-el acta de la inspección ocular se hará consrritorial. El aviso incluirá todos los datos detar: la extensión, linderos y colindantes; las identificación del inmueble. La certificaciónedificaciones y cultivos; la naturaleza rússe extenderá en el papel sellado correspon-tica O urbana; el nombre O dirección del indiente al valordel inmueble y a la mismamueble; aldea, cantón, lugar O paraje de la jurisdicción donde esté ubicado; se acompañará el plano respectivo. b) Si en la jurisdicción municipal, el solicitante es reputado dueño del inmueble y desde Artículo 12.-Contra las resoluciones que decuándo se le tiene como tal; nieguen O suspendan el trámite de una Titulación c) Si el solicitante paga arbitrios O contribu-Supletoria y la que apruebe o deniegue finalciones municipales por el inmueble y desde mente el título, procede el recurso de apelación cuándo; interpuesto por quienes intervienen legalmente. d) Si los testigos propuestos llenan los requiArtículo 13.-El que pretenda mediante las di-sitos que esta ley establece; y e) Cualquier otra circunstancia O dato relativoligencias de titulación supletoria, titular un inmueble cuya titulación esté prohibida por la ley,al inmueble. O que ya esté inscrito en el Registro de la proEste informe no causará honorarios y deberá piedad incurrirá en el delito de falsedad ideoló- ser aprobado en sesión municipal en haz del síngica que establece el Código Penal. En igual dedico. Deberá ser enviado por el correo inmediato, lito incurrirá el que hubiere aportado a las sancionándose la demora injustificada con multa diligencias de titulación elementos de juicio o de cinco a veinticinco quetzales, de la que serán declaraciones que no se apeguen a la verdad O responsables solidariamente el alcalde y el se-que induzcan a error. cretario de la corporación. Además de la sanción dispuesta por el Código Penal se impondrá al responsable una multa de Artículo 9º-La persona que se considere afeccien a mil quetzales. tada por las diligencias de Titulación Supletoria,Artículo 14.-Mientras no hayan transcurrido podrá presentarse ante el tribunal, oponiéndose.los diez años a que se refiere el artículo 637 delEn este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes Código Civil, las diligencias de titulación supleacudan a la vía ordinaria en un término de treinta toria podrán revisarse ya sea a instancia de parte interesada o del Ministerio Público.días. Terminada la controversia podrá proseguirse las diligencias siempre que el fallo sea favorableLa revisión se tramitará por el procedimiento
al solicitante. incorporándose al expediente copiade los incidentes y tendrá por objeto comprobar certificada del mismo. si en la tramitación de las diligencias de Titulación Supletoria. se cumplieron los requisitos esArtículo 10.-Concluidas las diligencias, el juez tablecidos por la ley. dará audiencia por ocho días al representante del Ministerio Público, V con su contestación 0 sin Artículo 15.-La acción de nulidad de las diliella, dictará resolución. en la que aprobará 0 im-gencias de titulación que se haya seguido en conprobará la Titulación Supletoria. Contra este autotra de lo establecido por leyes que prohiban la procede el recurso de apelación. Titulación Supletoria de determinados bienes 0 en174 RECOPILACION DE LEYES las cuales se haya violado la ley, podrá ejercitarsePalacio Nacional: Guatemala, 9 de agosto detanto por el Ministerio Público como por cualquier1979. interesado. El Ministerio Público deberá actuar por iniciativa propia o por denuncia que al efecto se lePublíquese y cúmplase. presente, sin que sea preciso que el denunciante tenga interés personal en el caso. FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. Si la nulidad se declara con lugar, se mandará cancelar, en su caso, la inscripción en el RegistroEl Ministro de Gobernación,de la Propiedad y se certificará lo conducenteDONALDO ALVAREZ RUIZ. para los efectos de las sanciones penales.
Artículo 16.-En todo lo no dispuesto por la presente ley, serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Disposiciones transitorias y derogatorias DECRETO NUMERO 50-79 Articulo 17.-Quedan derogados el Decreto 232 del Congreso y sus reformas, el Decreto 31-78 del El Congreso de la República de Congreso y cualquier otra disposición que se Guatemala, oponga a la presente ley. Artículo 18.-Los tribunales resolverán las diCONSIDERANDO: ligencias de Titulación Supletoria que con ante-Que es necesario emitir leyes y disposicionesrioridad a la vigencia de este Decreto se hubierenpara la debida protección de la familia, congruen-suspendido de conformidad con lo dispuesto portes con la obligación constitucional determinadael artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial,en el artículo 85 de la Carta fundamental;siempre que se cumpla con las normas de esta ley.
CONSIDERANDO: Artículo 19.-La titulación supletoria de bienes inmuebles poseídos por comunidades a que se re-Que para hacer efectiva la tutelaridad del Derefiere el artículo 133 de la Constitución de la Re-cho de Familia en las madres que acuden a los pública, pendientes de resolución en los tribunales,juzgados privativos de familia, bajo la asesoría de continuarán su trámite hasta lograr su inscripciónestudiantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas en el Registro de la Propiedad, aplicándose a talesy Sociales de las Universidades que funcionan leexpedientes la presente ley, sin importar su ex-galmente en el país, es indispensable que dichos tensión y siempre que no estén ubicadas en zonasestudiantes estén presentes en las audiencias fiexpresamente prohibidas. jadas por los tribunales para brindar la corresEsta disposición será aplicable a aquellos casospondiente asesoría legal; que se inicien, en tanto se emite la ley de carácter especial a que se refiere la misma norma CONSIDERANDO: constitucional citada.
Que para lograr el propósito anterior se hace Artículo 20.-El presente Decreto entrará en indispensable reformar el artículo 10 de la Ley de vigor el día siguiente de su publicación en elTribunales de Familia, Decreto Ley 206, cuya mo-Diario Oficial. 1 dificación tiene doble finalidad, ya que por una parte las madres que acuden sin patrocinio de Pase al Organismo Ejecutivo para su publicaciónabogado tendrá asesoría legal y por otra parte, y cumplimiento. el pasante del Bufete Popular realizaría un mejor aprendizaje práctico en materia de Derecho de Dado en el Palacio del Organismo Legislativo,Familia, en la ciudad de Guatemala, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y POR TANTO,nueve. En uso de las facultades que le confiere el inciso MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ, 1° del artículo 170 de la Constitución de la Repú- Presidente. blica,
LEOPOLDO ANTONIO URRUTIA BELTRAN, DECRETA:
Secretario. Artículo 1º-Se reforma el segundo párrafo delGUILLERMO ROMERO PERALTA, artículo 10 del Decreto-Ley número 206, Ley deSecretario. Tribunales de Famlia, 1 el cual queda así