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Decreto 49-2008-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 49-2008-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

----------------i jfunbabo tn lSSO DECANO DE LA PRENSA CENTROAMERICANA 1 ÓRGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A.

JUEVES ~Ó de septiembre de 2008 No 25 Tomo CCLXXXV Directora General: Ana María Rodas WWW.QCa.gOO.gt Sumario

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA

REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 49-2008

DECRETO NÚMERO 50-2008

DECRETO NÚMERO 51-2008

ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Acuérdose conceder la nacionalidad. guatemalteca por naturalización a MARIA YAJAIRA GERMANIA GIRALDO MUÑOZ. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN Acuérdese aprobar el Manual de Procedimientos para la Torna de Muestras de Agua del Programa Nacional de Monitoreo para la Detección de Contaminantes Nocivos a la Salud Humana en Ecosistemas Acuóticos Asociados a la Producción de Camarones Peneidos. Acuérdese la siguiente reforma al Acuerdo Ministerial número 318-2008 de fecha 9 de julio de 2008. .

PUBLICACIONES VARIAS

MUNICIPALIDAD DE NENTÓN,

DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO

ACTA No. 32-2008

MUNICIPALIDAD DE MIXCO,

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA

ACTA NÚMERO 184-2008 PUNTO CUARTO ANUNCIOS VARIOS Matrimonios • Líneas de Transporte • Constituciones de Sociedad •Modificaciones de Sociedad • Disolución de

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA

ACTA NÚMERO 184-2008 PUNTO CUARTO ANUNCIOS VARIOS Matrimonios • Líneas de Transporte • Constituciones de Sociedad •Modificaciones de Sociedad • Disolución de Sociedad • Patentes de Invención • Registro de Marcas • Titules Supletorios • Edictos • Remates •

ATENCIÓN ANUNCIANTES: IMPRESIÓN SE HACE CONFORME ORIGINAL Toda impresión en la parte legal del Diario de Centro América, se hace respetando el original. Por lo anterior, esta administración ruego al público tomar nota.

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 49-2008

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con la literal k) del articulo 199 de la Constitución Polltioa de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión.

CONSIDERANDO: Que es necesario contar con un marco regulatorio y de supervisión que sea eficaz para promover el desarrollo del mercado de valores y que a la vez proteja adecuadamente los derechos de los usuarios de los servicios buf'Sátiles y financieros.

CONSIDERANDO: Que con el objeto de adaptarse a la globalización de los mercados de valores, se considera útil introducir nuevas figuras que complementen el mercado nacional, proveyendo opciones de inversión a los inversionistas nacionales. · CONSIDERANDO: Que es indíspf¡!nsable adoptar medidas que contribuyan a evitar que se ponga en riesgo las inversiones del público, ya que existen personas individuales o jurídicas que sin estar

inversión a los inversionistas nacionales. · CONSIDERANDO: Que es indíspf¡!nsable adoptar medidas que contribuyan a evitar que se ponga en riesgo las inversiones del público, ya que existen personas individuales o jurídicas que sin estar legalmente autorizadas realizan operaciones de capt~ción de dinero, por lo que se hace necesario emitir las disposiciones legales correspondientes que desestímulen la práctica de esa clase de operaciones. · POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitucíón Política de la República de Guatemala;

DECRETA: Las siguientes: REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 34-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 1

LEY DEL MERCADO DE VALORES Y MERCANCÍAS Artículo 1. Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancías, el cual queda asi: "Articulo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se definen los A ... ~~rminos, sigu,í~r~~s; H ,, • • • , ., • ·'" ..... __ , • Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.2· Guatemala, JUEVES 25 de septiembre 2008 DIARIO de CEN-TRO AMÉRICA NÚMER025 a) Valores. Se entiende por valores todos aquellos documentos. titulas o certificados. acciones. titulas de crédito tfpicos o atlpicos. que incorporen o representen. según sea el caso, derechos de propiedad, otros derechos reales. de crédito u otros derechos personales o de participación. Los valores podrán crearse o emitirse y negociarse a cualquier titulo mediante anotaciones en cuenta.

representen. según sea el caso, derechos de propiedad, otros derechos reales. de crédito u otros derechos personales o de participación. Los valores podrán crearse o emitirse y negociarse a cualquier titulo mediante anotaciones en cuenta. b) Mercancias. Son mercancías todos aquellos bienes que no estén excluido$ del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. c) Contrato. Se entiende por contrato todo negocio jurldico de características uniformes por cuya virtud se crean, modifican, extinguen o transmiten obligaciones dentro del mercado bur;sátil. d) Calificación de riesgo. Consiste en una calificación de riesgo emitida por una calificadora de riesgo inscrita en el_ Registro del Mercado de Valores y Mercanclas, respecto a un emisor o una emisión, con arreglo a las prescripciones técnicas generalmente observadas a nivel internacional. Las calificadoras de riesgo se inscribirán en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías. cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los agentes de valores. e) Información relevante. Es toda información de un emisor. necesaria para conocer su situación real y actual en materia financiera, administrativa, operacional,,...económica y jurídica de un emisor, al igual que los riesgos identificables a los que está expuesto, y de ser el caso, la información concerniente al grupo empresarial al que pertenezca el emisor. independientemente de su posición o situación en el grupo, siempre que influya o afecte dicha situación, y que sea necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y estimación del precio de los valores emitidos por el propio emisor, conforme a usos y mejores prácticas de análisis de los mercados de valores internacionales. f) Intermediación con valores. Se trata de la realización habitual y profesional de

razonadas de inversión y estimación del precio de los valores emitidos por el propio emisor, conforme a usos y mejores prácticas de análisis de los mercados de valores internacionales. f) Intermediación con valores. Se trata de la realización habitual y profesional de cualquiera de las actividades que a continuación se indican:

1. Actos para poner en contacto oferta y demanda de valores.

2. Celebración de operaciones celebradas c<>n valores por cuenta de terceros, como comisionista, mandatario o con cualquier otro carácter, facultado para intervenir en los actos jurídicos en representación de terceros.

3. Negociación, de valores por cuenta propia con el público en general o con otros.

4. Intermediarios que actúen de la misma forma o por cuenta de terceros!' Artículo 2. Se reforma el artículo 3 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancías, el cual queda as!: .. , "Articulo 3. Oferta pública, oferta privada y oferta de entidades especificas.

Para los efectos de esta ley; se entenderán los términos oferta pública, oferta privada y oferta de entidades específicas, de la manera siguiente:

1. Oferta pública. Es la invitación que el emisor o cualquier otra persona, individual o jurídica, hace abiertamente al público, por si o por intermedio de tercero, mediante una bolsa de comercio o cualquier medio de comunicación masiva o difusión social. para la negociación de valores. mercaneias o contratos, asl como también la colocación sistemática de valores por otros medios distintos de los mencionados.

2. Oferta privada. La oferta que se dirige: 2. 1 Exclusivamente a quienes ya sean socios o accionistas del emisor, y las

como también la colocación sistemática de valores por otros medios distintos de los mencionados.

2. Oferta privada. La oferta que se dirige: 2. 1 Exclusivamente a quienes ya sean socios o accionistas del emisor, y las acciones por éste emitidas no estuvieren inscritas para oferta pública; o, 2.2 Sin intervención de terceros ni sirviéndose de medios de comunicación social o difusión masiva, a personas o entidades que por su actividad profesional o institucional, el giro principal de sus negocios o su objeto social deban considerarse inversionistas institucionales. Se considerarán inversionistas institucionales las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. las entidades de previsión social público o privada, y las entidades, vehículos o mecanismos de inversión colectiva; o, 2.3 A personas determinadas. individuales o juridicas. que no sean más de treinta y cinco (35), en total por todas la series, en cada ano calendario, cuando se trate de valores representativos de derechos de crédito; o, 2.4 A personas determinadas, individuales o jurldicas, que no sean más de treinta y cinco (35). en total por todas la series, cuando se trate de valores representativos del capital social, y que todavía no sean accionistas de la sociedad.

Superado el número de treinta y cínco (35) personas determinadas, individuales o jurídicas, para los casos establecidos en los numerales 2.3 y 2.4 anteriores, la oferta se considerará pública, y los responsables de su promoción o realización deberán cumplir con todos los requisitos para llevar a cabo oferta pública de valores que establece la presente ley. Los actos y negocios juridicos cuyo contenido sea el resultado de ofertas

oferta se considerará pública, y los responsables de su promoción o realización deberán cumplir con todos los requisitos para llevar a cabo oferta pública de valores que establece la presente ley. Los actos y negocios juridicos cuyo contenido sea el resultado de ofertas privadas de valores. mercancías o contratos, no están prohibidos, y 'quedan excluidos de los requisitos de la presente ley para las ofertas públicas.

3. Oferta de entidades especificas. La oferta de valores del Estado. de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, del Saneó de Guatemala. de las municipalidades y de las Instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, se regirá por sus propias leyes." Articulo 3. Se adiciona un articulo 7 bis al Decreto Número 34-96 del Congreso de la República. Ley del Mercado de Valores y Mercancías, el cual queda as!: "Articulo 7 bis. Difusión de lnfonnación. La difusión (le información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores o titules, dirigida al público en general, estará sujeta a la previa autorización del Registro del Mercado de Valores y Mercancías. ' No podrán difundirse con fines promocíonales o de comercialización, mensajes , relativos a los valores o títulos objeto de una oferta pública o colocación cuyo contenido no se incluya en los prospectos de colocación. suplementos, folletos o documentos informativos autorizados por el Registro.

La información que se divulgue con motivo de una oferta pública de valores o tltulos deberá ser congruente y hacer referencia al prospecto, suplemento, folleto o documento informativo, en la forma que el Registro determine, mediante disposiciones ~lil carácter general.

La información que se divulgue con motivo de una oferta pública de valores o tltulos deberá ser congruente y hacer referencia al prospecto, suplemento, folleto o documento informativo, en la forma que el Registro determine, mediante disposiciones ~lil carácter general. La promoción, comercialización o publicidad relativa a tos servicios u operaciones de intermediarios del mercado de vatores. agentes. corredores. bolsas de comercio, bolsas de valores. instituciones para el depósito de valores y calificadoras de riesgo, no requerirá la autorización prevista en el primer párrafo de este articulo, pero deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca el propio Registro mediante disposicione.s de carácter general. El Registro ordenará la rectificación. suspensión o cancelación de la información que a su juicio _se difunda en contravención a lo sel\alado en este articulo." Artículo 4. Se reforma la literal n) y se introducen las literales 11) y q). al articulo 16 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República. Ley del Mercado de Valores y Mercancías. las cuales quedan asl: "n) Remitir para su publicación, dentro de un plazo que no exceda de veinte (20) dlas. contado a partir de la fecha en que se dicte la resolución correspondiente en el Diario Oficial, asl como en' otros medios de difusión social escritos y electrónicos. a costa de la persona interesada de que ie trate; lo relativo a la inscripción, suspensión, modificación. cancelación o retiro de toda oferta pública de valores. i'i) Publicar reportes e informes periódicos y continuos por los medios de difusión masiva, escritos y electrónicos. relativos a la inscripción, suspensión,

pública de valores. i'i) Publicar reportes e informes periódicos y continuos por los medios de difusión masiva, escritos y electrónicos. relativos a la inscripción, suspensión, modificación o cancelación de los actos, personas o contratos regulados por es~a ley. La publicación respectiva correrá a costa del interesado. q) Autorizar. previa su difusión, el contenido de la información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores o tltulos, dirigida al público en general. Esta autorización es extensiva a la información relevante de todos los sujetos participantes activol! en et mercado de valores y mercancías del país." Articulo 5. Se reforman las literales b), c), d) y e) del articulo 18 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancías, los cuales quedan así: "b) Inscribir tas ofertas públicas de valores que hubieren sido registradas en el Registro y cumplan con los requisitos de las disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general de las bolsas de comercio en que se habrá de realizar la oferta pública y del Registro en que habrá de realizar ta oferta pública. e) Divulgar e informar· masivamente, asl como proporcionar y mantener a disposición del público. Información amplia y relevante sobre las emisiones de valores y la negociación de· mercanclas y contratos que hayan inscrito o autorizado, asl como sobre los emisores de valores y sobre otras operaciones . que en ellas se realicen; inclusive sobre la calificacióri de riesgo y sus· actualizaciones obtenida por un emisor o por una emisión de valores en alguna de las empresas calificadoras de riesgo inscritas para operar en el país o por

que en ellas se realicen; inclusive sobre la calificacióri de riesgo y sus· actualizaciones obtenida por un emisor o por una emisión de valores en alguna de las empresas calificadoras de riesgo inscritas para operar en el país o por empresas calificadoras de riesgo lntemaclonales. reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América denominada Securities and Exchange Commission (SEC). d) Difundir y poner a disposición de manera masiVa al público, informaciones y publicaciones periódicas sobre los aspectos a que se refiere la literal anterior. e) Velar porque las actuaciones de sus agentes y emisores se ajusten a las disposiciones normatbtas y reglamentarias de carácter general de las bolsas de comercio y del Registro del Mercado de Valores y Mercanclas." Articulo 6. Se reforma la literal d) del articulo 19 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancías, la cual queda así: "d) Que se acompal'ie la calificación de riesgo obtenida para el emisor o para una emisión de valores de deuda en alguna de las empresas calificadoras de riesgo inscritas para operar en el pals o por empresas calificadoras de riesgo internacionales reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América denominada Securíties and Exchange Commission (SEC), así como ta autorización por escrito a la bolsa para que la divulguen, inclusive sus actualizaciones. Los recursos del sistema de clases pasivas del Estado únicamente podrán invertirse en valores que posean una calificación de riesgo de primer orden, emitida por una calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional, conforme a la reglamentación que al respecto emita el Registro, excepto cuando se trate de valores emitídOs o garantizados por el Estado o de

emitida por una calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional, conforme a la reglamentación que al respecto emita el Registro, excepto cuando se trate de valores emitídOs o garantizados por el Estado o de instrumentos financieros expedidos o emitidos por el Banco de Guatemala. en cuyo caso no se requerirá dicha calificación. La omisión o falta de calificación de riesgo para el emisor o para una emísíón de valores dará lugar a la aplicación, en cada caso, de la sanción prevista para la re•lización de negocios simulados •. y la oferta deber6 c•ncelarae de manera ·inmediata." · Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.~··· NÚMER025 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, JUEVES 25 de septiembre 2008 3 Articulo 7. Se reforma el primer párrafo del articulo 27 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancias, el cual queda asi: · "Las ofertas públicas de valores solamente podrán realizarse una vez que hayan sido inscritas en el Registro y mientras dicha inscripción se encuentre vigente. La oferta pública deberá ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos." Artículo 8. Se reforma el articulo 38 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancías, el cual queda asi: "Artículo 38. Oferta pública de valores en moneda extranjera. Deberá inscribirse en el Registro la oferta pública de valores expresados en moneda extraníera, emitidos dentro o fuera del pala, para ser negociados en Guatemala. La obligatoriedad.de inscripción establecida en el presente artlculo no aplica a los

inscribirse en el Registro la oferta pública de valores expresados en moneda extraníera, emitidos dentro o fuera del pala, para ser negociados en Guatemala. La obligatoriedad.de inscripción establecida en el presente artlculo no aplica a los valores negociados en mercados extranjeros y que se encuentren listados en el sistema internacional de cotizaciones, aspecto que deberá ser acreditado documentalmente ante el Registro, por quien tenga interés en esta clase de inscripción." Artículo 9. Se · adiciona el artículo 38 bis al Decreto Número 34-96 del Congreso. de la República. Ley del Mercado de Valores y Mercancías, el cuál queda asi: "Artículo 38 bis. Listado de valores extranjeros. Las bolsas de comercío podrán establecer un listado especial de valores negociados en mercados extranjeros que se denominará sistema internacional de cotizaciones. En el sistema internacional de cotizaciones podrán listarse y negociarse ofertas públicas de valores emitidos en el extranjero, sin que sea necesaria su inscripción en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías, siempre y cuando dichos mercados operen o estén organizados en jurísdicción de paises miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, IOSCO por sus siglas en idioma inglés, o que formen parte de la Unión Europea, así como sean aprobados por el Registro a solicitud de cualquier bolsa de comercio interesada y que cumplan los requisitos de carácter general, establecidos en los reglamentos de dichas bolsas. En todo caso, cada bolsa de comercio tendrá la responsabilidad obligatoria de que, con respecto a los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, se divulgue ampliamente al público inversionista la misma información relevante y con

reglamentos de dichas bolsas. En todo caso, cada bolsa de comercio tendrá la responsabilidad obligatoria de que, con respecto a los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, se divulgue ampliamente al público inversionista la misma información relevante y con la misma periodicidad que el emisor de los titulos esté obligado a proporcionar en los mercados de origen. tas operaciones efectuadas con dichos valores serán consideradas como realizadas en la bolsa de comercio de que se trate. De la misma forma podrá procederse en lo que concierne a operaciones o contratos a futuro, de opciones, con productos financieros derivados y otras operaciones análogas, en relación con los valores a que se refiere este articulo. Con el objeto de cumplir con la obligación a que se refiere el tercer párrafo del presente articulo, las boJsas de comercio que activen un sistema internacional de cotizaciones tendrán la responsabilidad obligatoria de suscribir acuerdos de asistencia e intercambio de información con las bolsas de valores extranjeras u otro tipo de entidades especializadas que participen en el sistema internacional de cotizaciones." Artículo 10. Se adiciona la literal f) al articulo 40 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancias, el cual queda así: "f) Un informe mensual, que debe remitirse dentro de los ·cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencimiento de cada mes calendario, relativo al monto de la emisión que se haya autorizado, al que se haya emitido y al que se encuentre en circulación, así como el monto disponible para ser negociado." Articulo 11. Se reforma el primer párrafo y se adiciona una nueva literal 1) al articulo 73 del

emisión que se haya autorizado, al que se haya emitido y al que se encuentre en circulación, así como el monto disponible para ser negociado." Articulo 11. Se reforma el primer párrafo y se adiciona una nueva literal 1) al articulo 73 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancías, el cual queda así: "Articulo 73. Sociedades de inversión. Las sociedades de inversión son aquellas sociedades mercantiles que tienen por objeto: a) La adquisición, transmisión o negociación de valores de los previstos por el articulo dos (2) literal a) de esta ley; b) La adquisición, transmisión o negociación de valores emitidos en serie o en masa, inscritos o no para oferta pública; c) La gestión e inversión de recursos en efectivo, bienes, derechos de crédito, documentados o no, negociados mediante contratos e instrumentos de los previstos por el artículo 2 literales b) y c) de esta ley, incluyendo aquellos referidos a operaciones financieras conocidas como derivadas; Todo lo anterior, con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, por medio de ofertas públicas debidamente inscritas. Las sociedades de inversión están sujetas a las disposiciones generales siguientes: ( ... ) 1) Deben rendir un informe mensual al Registro del Mercado de Valores y Mercancías en relación con sus actividades de intermediación de valores, en el formato impreso o electrónico que apruebe dicho Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mes respectivo." Articulo 12. Se reforma el nombre del Titulo X del Decreto Número 34-96 del Congreso d~ la

formato impreso o electrónico que apruebe dicho Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mes respectivo." Articulo 12. Se reforma el nombre del Titulo X del Decreto Número 34-96 del Congreso d~ la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancias, el cual queda así: t· t t• } i:f ., "DE LAS SANCIONES Y DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL MERCADO DE VALORES" Articulo 13. Se reforma el artículo 90 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercanclas, el cual queda asl: "Artículo 90. Cálculo de las multas. Las multas se fijarán en unidades de multa determinadas por el Registro en la resolución respectiva. El valor mínimo de cada unidad de multa será de cíen Quetzales (Q.100.00) y el valor máximo de un mil Quetzales (Q.1,000.00). El Registro actualizará semestralmente dentro del rango señalado el valor de cada unidad de multa mediante re'solución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en otros medios de información social escritos y electrónicos. · El valor de la unidad de multa se aplicará a cualquier otra disposición de esta ley, aunque no sea pe carácter sancionatorio." Artículo 14. Se reforman el primer párrafo y las litert1les b), c) y d) del artículo 92 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercanclas, las cuales quedan así: "Serán sancionados con multa de un mil (1,000) a cinco mil (5,000) unidades de multa, a juicio del Registro:

cuales quedan así: "Serán sancionados con multa de un mil (1,000) a cinco mil (5,000) unidades de multa, a juicio del Registro: b) Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hagan oferta pública, intermedien o permitan la cotización de valores, cuando el Registro ha suspendido o cancelado la inscripción de los mismos. Las personas identificadas en la presente literal n.o podran invocar ignorancia o desconocimiento sobre la suspensión o cancelación de la inscripción de los valores. c) Las personas individuales o jurldicas, nacionales o extranjeras, quienes habiendo sido autorizadas por el Registro o bolsa de comercio correspondiente, según sea el caso, para hacer oferta pública con determinados valores realicen dicha oferta mediante prospectos o sistemas de publicidad o propaganda no autorizados por el Registro o la bolsa de comercio respectiva, según sea el caso. d) Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que dirijan propaganda o información relevante al público sobre valores o sobre las actividades y operaciones de los agentes. en contravención de las normas que existan sobre publicidad y .propaganda, dictadas por las bolsas de comercio ,:espectivas, asl como las normas generales contenidas en la legislación relativa a la protección al consumidor. Las multas anteriores se aplicarán sin perjuício de las sanciones que cortespondan por los delitos de intermediación financiera y de los delitos relacionados al mercado de valores." Artículo 15. Se reforma el artículo 93 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercanclas, el cual queda así: "Articulo 93. Multa por registro de negocios simulados. Serán sancionados con

Ley del Mercado de Valores y Mercanclas, el cual queda así: "Articulo 93. Multa por registro de negocios simulados. Serán sancionados con multa de cinco mil (5,000) a cincuenta mil (50,000) unidades de multa, los agentes que registren negocios simulados con valores o con mercancías." Articulo 16. Se reforma el artículo 94 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley.del Mercado de Valores y Mercancías, el cual queda así: "Artículo 94. Multas a funclonarlos y empleadoa del Registro. Los funcionarios y empleados del Registro que divulguen o suministren información confidencial de la que por razón de sus funciones tengan conocimiento, o que la aprovechen para su beneficio personal o en daflo o perjuicio de terceros, serán sancionados en forma personal con multa de cinco mil (5,000) a cincuenta mil (50,000) unidades de multa, sin perjuicio de la remoción inmediata de su cargo y de los daflos y perjuicios de que sean responsables como consecuencia de los actos a que se refiere el presente artículo ... Artículo 17. Se reforma el articulo 96 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercincias, el cual queda ast: · "Articulo 96. Multa por uso indebido de denominaciones privativas. Las personas que sin estar autorizadas para ello utilicen las denominaciones privativas a que se refiere el artículo cinco (5) de esta ley, con el ánimo de inducir a error a terceros, serán sancionadas con multa de cinco mil (5,000) a cincuenta mil {50,000) unidades de multa."

a que se refiere el artículo cinco (5) de esta ley, con el ánimo de inducir a error a terceros, serán sancionadas con multa de cinco mil (5,000) a cincuenta mil {50,000) unidades de multa." Articulo 18. Se 1!diciona un nuevo artículo 98 bis al Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancías, en la forma siguiente: "Articulo 98 bis. Delito de captación illclta de dinero. Comete delito de captación illcita de dinero la persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que en forma habitual, bajo cualquier modalidad, con publicidad o sin ella, estando obligada a inscribir una oferta publica, capte fondos del público sin haber inscrito la oferta pública de valores en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías o habiéndola inscrito, se haya suspendido o cancelado la emisión o haya caducado el plazo de su vigencia. Las personas individuales y tos accionistas, los directores, gerentes. ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios y empleados de confianza de las personas jurídicas que incurran en el delito de captación ilícita de dinero, serán sancionados con prisión de seis (6) a diez (1 O) ar'los inconmutables, la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con multa no menor de cincuenta mil (50,000) ni mayor de doscientos mil (200,000) unidades de multa, la cual también será impuesta por un juez competente del orden penal. Además, se les impondrá una pena accesoria de inhabilitación para trabajar o emplearse en el sector financiero o bursátil nacional,

doscientos mil (200,000) unidades de multa, la cual también será impuesta por un juez competente del orden penal. Además, se les impondrá una pena accesoria de inhabilitación para trabajar o emplearse en el sector financiero o bursátil nacional, por el plazo no menor a la pena de prisión impuesta. La persona jurídica áerá sancionada con multa no menor a cincuenta mll (50,00

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