Decreto 492 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 492 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO 492 DE 2026
DECRETO 492 DE 2026
(mayo 13) por medio del cual se modifican los artículos 2.3.2.1.2.6, 2.3.2.1.4.11, 2.3.2.1.4.12, 2.3.2.1.4.15, 2.3.2.1.4.20 y 2.3.2.1.4.21; se sustituyen los artículos 2.3.2.1.4.13, 2.3.2.1.4.14, y 2.3.2.1.4.16; y se adiciona el artículo 2.3.2.1.4.24 del Decreto número 1081 de 2015 y se dictan otras disposiciones. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en los artículos 50 y 65 de la Ley 418 de 1997, modificados por los artículos 11 y 22 de la Ley 1421 de 2010, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia consagra que la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Que la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782
Que el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia consagra que la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Que la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1861 de 2017, 941 de 2018, 2126 de 2021, 2197 de 2022, 2272 de 2022, consagró unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia, asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.
Que el artículo 65 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 22 de la Ley 1421 de 2010 y prorrogado en su vigencia por el término de cuatro (4) años hasta el 4 de noviembre de 2026, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2272 de 2022, dispone que: “Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con los grupos al margen de la ley, con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual, podrá beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reintegración socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.
Que el legislador a través del artículo 65 de la Ley 418 de 1997 otorgó al Gobierno nacional la competencia para diseñar los programas de reinserción a la vida civil que estime necesarios, con el fin de propiciar la desmovilización de las personas pertenecientes a grupos armados organizados al margen de la ley. Dicha facultad incluye la posibilidad de definir los beneficios sociales y económicos aplicables, así como los plazos y el tiempo durante el cual puede gozarse de estos, lo que otorga un margen suficiente de configuración normativa.DECRETO 492 DE 2026 Que el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 del Sector Presidencia de la República”, establece los beneficios socioeconómicos una vez iniciado el proceso de desmovilización voluntaria de integrantes de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) y que los mismos están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que determinen la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y el Ministerio de Defensa Nacional.
Que el Proceso de Reintegración ha venido siendo implementado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) de forma articulada con las entidades e instancias competentes, en el marco de las competencias establecidas en el Decreto Ley 4138 de 2011, modificado por el Decreto Ley 897 de 2017 y la Ley 2294 de 2023.
Que la Ley 2272 de 2022 define la Política de Paz Total como un concepto primordial en la búsqueda y consolidación de la paz en el territorio nacional, el cual resulta transversal a los procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia de los integrantes de los grupos armados ilegales.
Que con el propósito de dar respuesta oportuna a las nuevas realidades de los grupos que
procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia de los integrantes de los grupos armados ilegales.
Que con el propósito de dar respuesta oportuna a las nuevas realidades de los grupos que se desmovilicen y de atender las necesidades de las personas que hacían parte de los mismos en su tránsito por el proceso de reintegración, así como de promover la generación de condiciones para la inclusión social y la construcción de paz con garantías de no repetición, el Gobierno nacional ha considerado necesario modificar algunas disposiciones que regulan el Proceso de Reintegración contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015.
Que se hace necesario precisar que quienes sean reconocidos por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz como exintegrantes de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, puedan acceder “al proceso de reintegración o el que se acuerde en el marco de la negociación” y no al de reincorporación, tal como actualmente se encuentra contemplado en el artículo 2.3.2.1.2.6. del Decreto número 1081 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 1753 de 2016, toda vez que el proceso de reincorporación está dirigido de manera exclusiva a. los ex exintegrantes de las FARCEP que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final del Paz suscrito en 2016 y no a otros Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML).
Que el artículo 2.3.2.1.4.11 del Decreto número 1081 de 2015 establece que le corresponde
a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) fijar mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios sociales y económicos del Proceso de Reintegración. No obstante, con el propósito de fortalecer el enfoque integral del proceso de reintegración, dotar de mayor certeza normativa el alcance de la oferta estatal, y responder a las necesidades reales de las personas en proceso de reintegración y de sus entornos comunitarios, se considera necesario modificar el mencionado artículo, para señalar de forma expresa los beneficios sociales que le corresponderá a la ARN desarrollar mediante acto administrativo, a saber: Acompañamiento para el Bienestar Psicosocial, Educación, Salud y Protección Social, Reunificación Familiar, Reintegración Comunitaria y Orientación para la aplicación de los beneficios jurídicos y del proceso de reintegración.
Que el artículo 2.3.2.1.4.12. del Decreto número 1081 de 2015 dispone que el Apoyo Económico a la Reintegración es un beneficio que se otorga a las personas en proceso por un valor de hasta Cuatrocientos Ochenta Mil pesos ($480.000), de acuerdo con el cumplimiento de su ruta de reintegración, cifra, correspondiente al 90% del Salario MínimoDECRETO 492 DE 2026 Mensual Legal Vigente (SMMLV) del año 2011, que ha perdido capacidad adquisitiva frente a los costos de vida actual, reduciendo su impacto como incentivo para la consolidación del proceso.
Que, por lo anterior, en el marco de la Política de Paz Total y con el fin de incentivar nuevas desmovilizaciones de personas que hacen parte de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, se hace necesario establecer mediante el presente decreto que quienes
proceso.
Que, por lo anterior, en el marco de la Política de Paz Total y con el fin de incentivar nuevas desmovilizaciones de personas que hacen parte de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, se hace necesario establecer mediante el presente decreto que quienes se desmovilicen con posterioridad a la fecha de su expedición, recibirán un Apoyo Económico a la Reintegración por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV). No obstante, se mantendrá el valor actual para quienes ya vienen vinculados al proceso de Reintegración y cuentan con una situación jurídica consolidada bajo el marco normativo anterior a la presente modificación.
Que de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del citado artículo 2.3.2.1.4.12, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) ha venido otorgando durante los dos (2) primeros meses del ingreso al proceso de reintegración una suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y un apoyo para menaje en el primer mes y por una única vez, por valor de doscientos mil pesos ($200.000).
Que estos montos, vigentes desde hace más de una década, resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de estabilización inicial de la población desmovilizada, por lo que en aras de fortalecer los incentivos para nuevas desmovilizaciones, facilitar su estabilización, satisfacer sus necesidades básicas inmediatas y garantizar condiciones de dignidad en el
marco de la política de Paz Total, se propone sustituir los apoyos mencionados por un único desembolso equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, otorgados por una sola vez al inicio del Proceso de Reintegración.
Que el criterio razonable para fijar estos nuevos montos se fundamenta en un análisis comparativo con la “Asignación Única de Normalización” del Programa de Reincorporación, establecida en $2.000.000 mediante el Decreto Ley 899 de ese mismo año, actualizado con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado hasta diciembre de 2024.
Que con base en dicha actualización se obtuvo un valor equivalente a $2.989.518, lo que representa aproximadamente 2,1 SMMLV de 2025 ($1.423.500), siendo así como técnicamente se estableció que el valor del apoyo propuesto se fije en dos (2) SMMLV, con el fin de homologar criterios entre procesos y responder al costo real de estabilización inicial.
Que el Decreto número 1081 de 2015, en sus artículos 2.3.2.1.4.13 a 2.3.2.1.4.16, establece que el Beneficio de Inserción Económica corresponde a la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), los cuales pueden destinarse a las siguientes dos modalidades: i) Estímulo económico a la empleabilidad para la adquisición de vivienda nueva o usada, o para el pago
de la hipoteca de un inmueble adquirido previamente; y ii) Estímulo económico para planes de negocio o capital semilla, orientados a financiar una iniciativa productiva que contribuya a la reintegración económica. Adicionalmente, aun cuando no lo contempla de manera expresa como una de sus modalidades, el Decreto número 1081 de 2015 en el artículo 2.3.2.1.4.13 permite que el Beneficio de Inserción Económica sea otorgado para adelantar estudios de educación superior, caso en el cual el aporte es solo hasta de un 50% del monto de ocho millones de pesos ($8.000.000) del beneficio, lo que implica que el porcentaje restante debe invertirse obligatoriamente en otra modalidad de inserción económica.DECRETO 492 DE 2026 Que dado que el artículo 2.3.2.1.4.13 del Decreto número 1081 de 2015 limita al cincuenta por ciento (50%) el uso del beneficio económico para cursar estudios de educación superior, resulta necesario establecer de manera expresa esta destinación como una de las modalidades de uso del Beneficio de Inserción Económica previsto en el artículo 2.3.2.1.4.14 del mismo decreto, y permitir, además, que la totalidad de este beneficio se destine a la educación superior (y no solo el 50% como ocurre hoy) para apoyar de manera integral el desarrollo de proyectos de vida basados en la formación educativa y lograr impactos en la autonomía económica de la población desmovilizada.
Que, en atención a que la regulación del Beneficio de Inserción Económica se encuentra
dispersa en los artículos 2.3.2.1.4.13 a 2.3.2.1.4.16, disposiciones expedidas en momentos distintos y que, regulan un mismo tipo de apoyo económico, resulta necesario unificar su regulación general en el artículo 2.3.2.1.4.13. respecto de aspectos como el monto, las modalidades de uso y las condiciones de acceso.
Que el parágrafo 3º del artículo 2.3.2.1.4.14. del Decreto número 1081 de 2015 dispone que la persona en proceso de reintegración que haya sido objeto del Beneficio de Inserción Económica de que trata este artículo no podrá continuar siendo beneficiaria del Apoyo Económico a la Reintegración establecido en el artículo 2.3.2.1.4.12 del mismo decreto.
Que no obstante lo anterior, en la implementación del Proceso de Reintegración se ha observado que aún con posterioridad al desembolso del Beneficio de Inserción Económica subsisten objetivos, metas y compromisos establecidos en el marco de la ruta de reintegración, siendo necesario por tanto modificar mediante el presente decreto el mencionado parágrafo, para permitir que las personas en proceso de reintegración que se vinculen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, puedan continuar recibiendo el Apoyo Económico a la Reintegración luego de haber recibido el Beneficio de Inserción Económica.
Que el anterior ajuste responde a la necesidad de garantizar la integralidad del proceso de Reintegración, evitar interrupciones en el cumplimiento de compromisos y asegurar que la persona desmovilizada cuente con las condiciones materiales para alcanzar una estabilización duradera.
Que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), ha identificado que las personas en situaciones o condición de vulnerabilidad que culminan o terminan el proceso de
persona desmovilizada cuente con las condiciones materiales para alcanzar una estabilización duradera.
Que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), ha identificado que las personas en situaciones o condición de vulnerabilidad que culminan o terminan el proceso de reintegración, como son, entre otras, las que se encuentran en situación de discapacidad física, sensorial, mental y psicosocial, adulto mayor y enfermedades de alto costo, en razón de su condición de marginalidad y vulnerabilidad, requieren de un trato favorable y de especial protección, por lo que resulta necesario ampliar el término para acceder al Beneficio de Inserción Económica que establece el parágrafo 4º del artículo 2.3.2.1.4.14. del Decreto número 1081 de 2015, hasta doce (12) meses posteriores a la finalización de su proceso, para de esta manera, facilitar el acceso a este beneficio otorgando un tiempo mayor para cumplir los requisitos.
Que el actual artículo 2.3.2.1.4.15. del Decreto número 1081 de 2015, dispone que el Estímulo Económico a la Empleabilidad es un incentivo que tendrá como destinación el aporte para la adquisición de vivienda propia nueva o usada, o el pago de hipoteca de un inmueble adquirido con anterioridad, a partir de lo cual se encuentra procedente modificar su denominación a efectos de que coincida con su destinación: Estímulo Económico para Vivienda.DECRETO 492 DE 2026 Que el valor del Beneficio de Inserción Económica actualmente se encuentra contemplado en
los artículos 2.3.2.1.4.15 y 2.3.2.1.4.16 del Decreto número 1081 de 2015, en los cuales se establece que, para las personas desmovilizadas individualmente, el estímulo económico a la empleabilidad o para planes de negocio o capital semilla, corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).
Que el valor del Beneficio de Inserción Económica, fijado en el año 2011, ha perdido poder adquisitivo con el paso del tiempo, lo que afecta su impacto a pesar de la efectividad comprobada del proceso de Reintegración en términos de sostenibilidad económica, reducción de la reincidencia y generación de ingresos autónomos para la población en proceso; motivo por el cual, y con el fin de incentivar nuevas desmovilizaciones de miembros de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley y contribuir a la estabilidad económica de esta población, el Gobierno nacional ha estimado necesario fijar el monto de dicho beneficio en hasta ocho punto cinco (8.5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), para quienes sean certificados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
Que, con el fin de fortalecer la atención a la población en proceso de reintegración, se modificará el artículo 2.3.2.1.4.20. del Decreto número 1081 de 2015, incorporando una perspectiva de derechos y reconociendo la necesidad de brindar servicios especializados y diferenciados a quienes presentan condiciones de discapacidad para facilitar y agilizar el
acceso al certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la promoción de acciones concretas para garantizar que las personas con discapacidad en proceso de reintegración puedan acceder a las ayudas técnicas que requieran para mejorar su autonomía y calidad de vida.
Que con el objetivo de fortalecer y especificar el rol de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo (SPE) y de la Red de Prestadores, se modificará el artículo 2.3.2.1.4.21 del Decreto número 1081 de 2015, de manera que en cumplimiento de las competencias previstas en el numeral 9 del artículo 3° del Decreto número 2521 de 2013 y la función esencial establecida en el artículo 25 de la Ley 1636 de 2013, se promuevan mecanismos concretos para la inclusión laboral efectiva de las personas en proceso de reintegración.
Que, de otra parte, en atención a la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los niños, niñas y adolescentes (NNA), y considerando la participación de los demás integrantes de los núcleos familiares de las personas víctimas de homicidio que se encontraban vinculadas a la ruta de reintegración, se estima necesario adicionar el artículo 2.3.2.1.4.24 al Decreto número 1081 de 2015, disposición en la cual se establecerán las condiciones del acompañamiento antes señalado.
Que las modificaciones previstas en el presente decreto conducen a afianzar las medidas de acompañamiento a la población en proceso de reintegración, propiciando las capacidades de
las personas desmovilizadas individual y colectivamente que buscan reintegrarse a la sociedad como ciudadanos y ciudadanas en sus territorios, propósito en el cual el factor de sostenibilidad económica a nivel personal y familiar representa un importante referente a nivel de los objetivos de la Política Nacional de Reintegración Social y Económica, lo cual a su vez, redunda en la reducción de los índices de reincidencia y en la garantía de no repetición.
Que, a partir de las consideraciones expuestas, se hace necesario ajustar y armonizar los beneficios económicos del proceso de reintegración, establecidos en el Decreto número 1081DECRETO 492 DE 2026 de 2015, acorde con la Política de Reintegración social y económica que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), así como, al contexto, avance y protección del proceso de reintegración con miras al fortalecimiento de la oferta institucional.
Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el presente proyecto de decreto fue publicado en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desde el día 20 de noviembre de 2025, hasta el día 4 de diciembre de 2025, sin que se recibieran comentarios de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modificar el artículo 2.3.2.1.2.6 del Decreto número 1081 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.3.2.1.2.6. Acceso al proceso de reintegración social, política y
quedará así:
“Artículo 2.3.2.1.2.6. Acceso al proceso de reintegración social, política y económica. El acto administrativo formal a que se refiere el artículo 2.3.2.1.2.5 de este decreto, mediante el cual el Consejero Comisionado de Paz acepta las listas suscritas por los voceros o miembros representantes designados y reconoce la calidad de miembro del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley con quienes el Gobierno adelante diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reintegración social, política y económica o el que se pacte en el marco de la negociación, así como, al tratamiento jurídico especial que se acuerde”.
Artículo 2°. Modificar el artículo 2.3.2.1.4.11 del Decreto número 1081 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.3.2.1.4.11. Fijación de los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), fijará mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en este decreto.
Los beneficios sociales comprenderán, además de los señalados en las normas que regulan el proceso de reintegración, los siguientes:
1. Acompañamiento para el Bienestar Psicosocial.
2. Educación.
3. Salud y Protección Social.
4. Reunificación Familiar.
5. Reintegración Comunitaria.
1. Acompañamiento para el Bienestar Psicosocial.
2. Educación.
3. Salud y Protección Social.
4. Reunificación Familiar.
5. Reintegración Comunitaria.
6. Orientación para la aplicación de los beneficios jurídicos y del proceso de reintegración.DECRETO 492 DE 2026
Artículo 3°. Modificar el artículo 2.3.2.1.4.12 del Decreto número 1081 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.3.2.1.4.12. Apoyo Económico a la Reintegración . El apoyo económico a la reintegración consiste en un beneficio económico que se otorga a las ‘personas que hayan ingresado formalmente al proceso de reintegración, previa disponibilidad presupuestal y sujeto al cumplimiento de su ruta de reintegración. No es fuente de generación de ingresos, y no puede ser otorgado de forma indefinida.
A las personas que sean certificadas como exintegrantes de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), y que ingresen formalmente al Proceso de Reintegración, con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto que modifica el presente artículo, se les otorgará por una sola vez, un beneficio económico equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), el cual tiene como propósito la estabilización de la persona y la satisfacción de las necesidades básicas inmediatas.
Para aquellas personas que sean certificadas como exintegrantes de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) y que ingresen formalmente al Proceso de Reintegración, con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto que modifica el presente artículo, el Apoyo Económico a la Reintegración será equivalente al 90% de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). Este beneficio se otorgará por un tiempo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de ingreso al Proceso de Reintegración.
Parágrafo 1°. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), podrá fijar mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones para el otorgamiento de los beneficios establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Los apoyos económicos a que se refiere el presente artículo se desembolsarán, previa disponibilidad presupuestal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
Parágrafo transitorio. La persona en proceso de reintegración certificada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), de conformidad con el cumplimiento de su ruta de reintegración”.
Artículo 4°. Sustitúyase el artículo 2.3.2.1.4.13 del Decreto número 1081 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.3.2.1.4.13. Beneficio de Inserción Económica . El Beneficio de Inserción
Económica tiene como objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegración, el acceso a una fuente de generación de ingresos. Dicho beneficio podrá hacerse efectivo, por una sola vez, previa disponibilidad presupuestal y con el cumplimiento de los requisitos previstos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para su otorgamiento.
La persona en proceso de reintegración podrá optar por destinar los recursos del Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico para Vivienda, Capital Semilla para la financiación de un proyecto productivo o para el desarrollo de Programas de Educación Superior. En todo caso, las modalidades para el otorgamiento serán excluyentes entre sí.DECRETO 492 DE 2026
Para las personas que se desmovilicen bajo el marco de los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título, el valor del beneficio corresponderá al monto acordado en la negociación. Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 2.3.2.1.2.2 del presente Título, el Beneficio de Inserción Económica corresponderá a un monto equivalente de hasta Ocho Punto Cinco (8.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
La persona en proceso de reintegración deberá cumplir las obligaciones fijadas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
Parágrafo 1º. En caso de comprobarse el abandono o destinación indebida de los recursos del Beneficio de Inserción Económica, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
para la Reincorporación y la Normalización.
Parágrafo 1º. En caso de comprobarse el abandono o destinación indebida de los recursos del Beneficio de Inserción Económica, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), dará por terminados los beneficios socioeconómicos mediante acto administrativo motivado. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de la conducta de la persona en proceso de reintegración.
Parágrafo 2º. La persona en proceso de reintegración que haya recibido el Beneficio de Inserción Económica podrá continuar recibiendo el Apoyo Económico a la Reintegración establecido en el artículo 2.3.2.1.4.12 de la presente Sección, previo cumplimiento de los requisitos, y durante el término que establece el mismo artículo 2.3.2.1.4.12. Esta disposición solo aplicará para las personas que ingresen formalmente al Proceso de Reintegración con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto que modifica el presente artículo.
Parágrafo 3º. En el caso de personas en proceso de reintegración que culminen su ruta de reintegración y no se les haya otorgado el Beneficio de Inserción Económica, tendrán la opción de acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración. De no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio.
Parágrafo 4º. La persona en proceso de Reintegración que tenga un acompañamiento diferencial por discapacidad física, sensorial, mental psicosocial, múltiple y cognitiva, persona
mayor, con enfermedad de alto costo o limitantes funcionales severas, podrá acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración. De no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio.
Parágrafo 5º. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), regulará mediante acto administrativo las disposiciones relacionadas con los requisitos, términos y condiciones para el otorgamiento del beneficio previsto en el presente artículo.
Parágrafo transitorio. La persona en proceso de reintegración certificada e ingresada al proceso de reintegración con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto podrá recibir por concepto de Beneficio de Inserción Económica la suma de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000)”.
Artículo 5°. Sustitúyase el artículo 2.3.2.1.4.14 del Decreto número 1081 de 2015, el cual quedará así:DECRETO 492 DE 2026 “Artículo 2.3.2.1.4.14. Estímulo económico de capital semilla para el desarrollo de Programas de Educación Superior. El Estímulo económico para el desarrollo de Programas de Educación Superior consiste en un desembolso que otorga la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces, a la persona en proceso de reintegración para el acceso a programas de educación superior en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o por autoridad competente y que cumplan con los requisitos dispuestos en la normatividad aplicable.
En ningún caso, el Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico de capital semilla para el desarrollo de programas de educación superior será desembolsado
cumplan con los requisitos dispuestos en la normatividad aplicable.
En ningún caso, el Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico de capital semilla para el desarrollo de programas de educación superior será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración. Este será consignado a la institución de educación superior en la que adelante sus estudios la persona en proceso de reintegración, conforme a la autorización de desembolso suscrita por la persona y los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)”. Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.3.2.1.4.15 del Decreto número 1081 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.3.2.1.4.15. Estímulo Económico de Capital Semilla para la financiación de un Proyecto Productivo. El Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico de Capital Semilla p