Decreto 5-1999
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 5-1999
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
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DIARIO DE CENTRO AMERICA-3 de marzo de 1999 NUMERO 4
DECRETO NUMERO 5-99 Estos recursos serán inembargables y no tendrán carácter devolutivo, salvo por lo dispuestoen los artículos 6 y 7 de la presente ley. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA ARTICULO 3. Cobertura. En el caso de que se haya solicitade la liquidación D declaratoria de quiebra de una institución bancaria en los términos del artículo 1 de esta ley,CONSIDERANDO: el Fondo para la Protección del Ahorro cubrira hasta un monto máximo de veinte mil quetzales (Q.20,000.00), por persons individual o jurídica que tengs depósitos de ahorroQue el artículo 119 literal k) de la Constitucion Política de la República de Guatemala,constituidos en una institución bancaria privada nacional 0 sucursal o agencia de bancoestablece que es obligación fundamental del Estado, entre otras, proteger la formación deextranjero, de la cual se haya solicitado su liquidacion 0 declaratoria de quiebra en loscapital, el ahorro y la inversión. terminos a que se refiere el artículo 1 de esta ley. Para tal efecto se excluirán los intereses CONSIDERANDO: pendientes de capitalización, y las cuentas mancomunadas se entenderán abiertas por unasola persona, individual 0 jurídica, excepto en aquéllas en las que uno de los titulares sea Que conforme lo estipula el artículo 132 de la Constitucion Politica de la Republica dediferente, en cuyo caso las mismas estarán cubiertas en los términos de esta ley
Guatemala. es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así como formular realizar las politicas que tiendan a crear y mantener condiciones monetarias, cambiarias yEl monto máximo de cobertura deberá ser modificado por la Junta Monetaria cuando el crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economia nacional, mandato que esporcentaje de cuentas de ahorro. cuyos saldos sean menores o iguales al monto máximo de Guatemala. conteste con lo que sobre el particular prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco decobertura vigente, se sitúe por debajo del novents por ciento (90%) del total de cuentas de ahorro abiertas en los bancos privados nacionales 0 sucursales o agencias de bancosextranjeros. Para el efecto, la Superintendencia de Bancos verificará los extremos anteriores CONSIDERANDO: y al darse el caso señalado, presentará a la Junta Monetaria la propuesta de revisión del monto máximo de cobertura, que permits que éste cubra a no menos del novents por ciento Que el artículo 133 de la Constitución Politica de la República de Guatemala prescribe que(90%) ni mas del novents y cinco por ciento (95%) de las referidas cuentas.
la Junta Monetaria, entre otras funciones fundamentales. tiene la de velar por la liquidezsolvencia del sistems bancario nacional, asegurando la estabilidad y fortalecimiento del ySi el ahorrante es al mismo tiempo prestatario de la entidad, se deberán compensar ambos ahorro nacional, aspectos que son consistentes con lo que previene el artículo 3 literal b) desaldos unicamente por las cantidades que sean liquidas, exigibles y de plazo vencido De lala Ley Orgánica del Banco de Guaternala. misma manera, en el caso de cuentas de ahorro abiertas en forma mancomunada si algunode los ahorrantes es al mismo tiempo prestatario de la entidad, se deberán compensar losCONSIDERANDO: saldos en la proporción que le corresponda al deudor. En ambos casos, si después derealizar la compensación de mérito existiese saldo a favor del aborrante, dicho saldo seráQue a la luz de lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución Politica de la Republicarestituido hasta por of monto máximo de cobertura a que se refiere el presente artículo. de Guatemala y 22 de la Ley del Organismo Judicial, en todos los actos adoptados por laadministración pública deberá observarse siempre el criterio y la filosofia de que el interésARTICULO Cuotas de formación. Las cuolas que las instituciones bancariassocial prevalece sobre el interés particular. deben aportar mensualmente a la formación del Fondo para la Protección del Ahorro serán el equivalente a una doceava parte del uno por ciento (1/12 del 1%) del monto que. al finalCONSIDERANDO: del mes inmediato anterior, registren las cuentas de depósitos de ahorro cubiertas por el
Que los bancos privados nacionales, así como los bancos extranjeros que operan en el paissiguientes: Fondo para la Protección del Aborro en cada una de ellas, sobre las bases de cálculomediante sucursales o agencias son instituciones que forman parte del sistema bancario nacional y manejan una gran porción del ahorro del pais, en razón de to cual estána) En el caso de las cuentas cuyos montos sean menores o iguales al monto máximo de regulados por leyes · disposiciones especiales. que tienden a salvaguardar, por una parte, sucobertura a que se refiere el artículo 3 de esta ley, la cuota se calculará aplicando el position de liquidez, solvencia y solidez patrimonial y. por otra, a tutelar ese bien jurídicoporcentaje sobre el saldo que las cuentas registren al fin del mes inmediato anterior.qu ahorro nacional. b) En et caso de las cuentas cuyos montos sean superiores al monto máximo de CONSIDERANDO: cobertura a que se refiere articulo 3 de esta ley, la cuota se calculará aplicar elporcentaje referido sobre cl monto máximo de cobertura. Que el presente decreto tiene el propósito de crear el Fondo para la Protección del Ahorro, a efecto de garantizar at ahorrante en el sistema bancario la recuperación de sus depósitosPara el cálculo de las cuotas a que se refiere el presente artículo se tomará de base la de ahorro. así como explicitar las facultades constitucionales y legales que tienen la Juntainformación que para el efecto la Superintendencia de Bancos requerirá a las instituciones
Monetaria. el Banco de Guatemala y la Superintendencia de Bancos en casos de bancarias. En todo caso la Junta Monetaria, cuando lo estime conveniente, puede modificarlas bases de cálculo previstas en este artículo. instituciones bancarias privadas nacionales con problemas financieros y administrativos que. por su propia naturaleza, ameriten la implementación inmediata de medidas tendentesPara el pago de Las cuotas de referencia. el Banco de Guatemala queda autorizado para que a la regularización de la institución bancaria de que se trate. sin perjuicio de la aplicaciondentro de los primeros cinco días del mes siguiente al que corresponda la información, de otras disposiciones que persigan el mismo fin. debite las cuentas de depósito que las instituciones bancarias mantienen para efectos delencaje bancario.
POR TANTO: Cuando una institución bancaria no proporcione la información necesaria para el cálculo de En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constituciónla cuota, el Banco de Gustemals debitará la cuenta respective con base en la última Politica de la Republica de Guatemala información proporcionada por la institucion. sin perjuicio de efectuar los ajustes pertinentes cuando se complete la información requerida. Si luego de realizar dichos DECRETA: ajustes, results una diferencia que pagar por la institución bancaria a favor del Fondo para la Protección del Ahorro. se calcularán sobre dicha diferencia intereses . favor del FondoLa siguiente, para la Protección del Ahorro, en la forms que se indica en el artículo 13 de la presente ley, por el tiempo que hubiere estado pendiente el pago. En el caso de que la diferencia fuere aLEY PARA LA PROTECCION DEL AHORRO favor de la institución bancaria, la misma se aplicará a las cuotas de los meses siguienteshasta agotaria.
PRIMERA PARTE DEL FONDO PARA LA PROTECCION DEL AHORRO ARTICULO 5. Suspensión de cuotas de formación. La obligación de las instituciones bancarias de aportar las cuotas de formación al Fondo para la Protección del Ahorro cesará, para cada institución. cuando el saldo de dicho aporte alcance el diez porARTICULO 1. Creación y objeto. Se crea el Fondo para la Protección del Ahorro, ciento (10%) del monto de los depósitos de ahorro establecido de conformidad con las con el objeto de garantizar al ahorrante en et sistema bancario la recuperación de susbases de cálculo a que se refieren las literales a) y b) del articulo 4 de la presente ley. Parade: de ahorro. en los términos a que se refiere la presente ley, cuando la Juntael efecto, el fiduciario deberá llevar ur registro de las cuotas de cada instituciónM ·· o el Superintendente de Bancos soliciten a la autoridad judicial competente laparticipante. liquidación o declaratoria de quiebra de una institución bancaria privada nacional o sucursal o agencia de banco extranjero Con excepción de lo previsto en el articulo 6 de esta ley. si por cualquier circunstancia los recursos aportados al Fondo para la Protección del Ahorro por la institución de que se tratePara los efectos de esta ley se entenderán por depósitos de ahorro, los constituidos por lasse situaran por debajo del porcentaje señalado, la institución en referencia deberá reiniciarobligaciones exigibles en las condiciones especiales convenidas con el ahorrante 0
establecidas por las leyes que regulen el ahorro. el page de sus cuotas de formación hasta alcanzar el porcentaje mencionado. ARTICULO Cuotes de reposición. Si como resultado de los pagos que seARTICULO 2. Fuentes de financiamiento. Las fuentes de financiamiento del efectien a los ahorrantes, al amparo de esta ley, los recursos del Fondo para la ProtecciónFondo para la Protección del Ahorro, estarán constituidas por: del Ahorro llegan a representar menos del diez por ciento (10%) del monto de los depósitos a) Las cuotas que obligatoriamente deberán aportar las instituciones bancarias privadasde ahorro establecido de conformidad con las bases de cálculo a que se refieren las literales y sucursales o agencias de bancos extranjeros, de conformidad con los artículos 4 ya) y b) del artículo 4 de la presente ley. las instituciones bancarias, sin perjuicio de lo 6 de esta ley; establecido en los artículos 4 y 5 de esta ley, deberán aportar cuotas de reposición. Para el efecto, el fiduciario, con base en la información que le proporcione la Superintendencia deb) Los rendimientos de las inversiones de los recursos del Fondo para la Protección delBancos establecerá el monto de la deficiencia y la distribuirá entre las instituciones Ahorro, multas e intereses; bancarias en forma proporcional a la sumatoria de los montos que individualmente sirven c) Los recursos en efectivo que se obtengan en virtud del proceso de liquidacion de lade base para el cálculo de las cuotas de conformidad con el citado artículo 4. La obligación
institución bancaria de que se trate, con motivo de is subrogación de derechos a quede las instituciones bancarias de aportar las cuotas de reposición al Fondo para la se refiere el articulo 9 de la presente ley; Protección del Ahorro cesará, para cada una de ellas, cuando el monto de la deficiencia, que proporcionalmente el fiduciario les distribuyo, esté totalmente pagado: Las cuotas ded) Los recursos en efectivo que se obtengan de la venta de los activos que le hubierenreposición se harán efectivas a partir del mes siguiente a la fecha en que los bancos sido adjudicados al Fondo para la Protección del Ahorro en virtud del proceso departicipantes hayan concluido el pago de las cuotas de formacion, de acuerdo con lo liquidación de la institución bancaria de que se trate, con motivo de la subrogaciónestablecido en d articulo 5 de la presente ley. de derechos a que se refiere el artículo 9 de la presente ley. Queda entendido que los indicados activos que le scan adjudicados en pago al Fondo para la Proteccion delLas cuotes mensuales de reposición serán el equivalente a una veinticuatroava parte del uno Ahorro no constituirán fuente de finanqiamiento del mismo, en tanto no sean por ciento (1/24 del 1%) del monto que, al final del mes, sobre las bases del cálculo vendidos y los recursos en efectivo producto de la venta hayan sido percibidos; yestablecidas en el articulo 4 de esta ley, registren las cuentas de depósito de ahorro de cada
e) Otras fuentes que incrementen los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro. institución. A dichas cuotas también se les aplicará las demás disposiciones contenidas en el indicado artículo.NUMERO 4 DIARIO DE CENTRO AMERICA-3 de marzo de 1999 3 Las cuotas de reposición serán devueltas a las instituciones can arias en forma proporcional Los recursos provenientes de las multas impuestas de acuerdo con el párrafo anterior hests por el monto de dichas cuotas, cuando los recursos en efectivo indicados en las pasarán a formar parte del Fondo para la Protección del Ahorro. literales c) y d) del artículo 2 de esta ley, sumados a los recurios con que cuente el Fondo para is Protección del Ahorro, excedan el límite del diez por iento (10%) a que se refiere ARTICULO 14. Disposiciones reglamentarias. La Junta Monetaria podrá emitir las el presente artículo. Dicha devolución se hará dentro de los cinco dias hábiles siguientes a disposiciones reglamentarias para el estricto cumplimiento de la primera parte de esta ley, la fecha en que el fiduciario establezca el referido excedente. sin alterar su espiritu. ARTICULO 7. Aportes extraordinarios. De determ narse que los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro resultaren insuficientes P: ra cumplir en cada caso con las obligaciones derivadas de la aplicación de la presente ley, el Gobierno de la Republica, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, y con caracter excepcional y temporal, a requerimiento del fiduciario, hará los aportes extraordinarics respectivos por el monto
equivalente a las cuotas de formación de las instituciones ancarias participantes, para SEGUNDA PARTE completar el diez por ciento (10%) del monto de los depósiros de ahorro establecido de DE LA INTERVENCION DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS conformidad con las bases de cálculo a que se refieren las literales a) y b) del artículo 4 de la presente ley, para cuyo efecto dicho Ministerio queda autorizado para realizer las transferencias presupuestarias correspondientes. ARTICULO 15. Objeto. Las instituciones bancarias en las que se detecten, a criterio de la Superintendencia de Bancos, con aprobacion de la Junta Monetaria, graves Si fueran necesarios los aportes extraordinarios del Gobierno de la Republica, éstos serán irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su restituidos por el Fondo para la Protección del Ahorro, 2 partir de la siguiente cuots posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial, quedan sujetas a intervención en los mensual de formación que aporten las instituciones bancarias. términos contemplados en esta ley. Los aportes a que ser refiere este artículo no dev engarán intereses. Las disposiciones de la presente ley tiener carácter de orden público pues persiguen salvaguardar y asegurar la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. ARTICULO 8. Fideicomiso. Los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro serán administrados por virtud de esta ley. mediante un fideicomiso en el Banco de ARTICULO 16. Procedimiento y solicitud. Cuando la Superintendencia de Bancos,
Guatemala. observando el principio del debido proceso, establezca que en una institución bancaria existen graves irregularidades administrativas 0 serios problemas financieros que pongan en Los elementos personales del fideicomiso son los siguientes: peligro su posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial. lo informará a la Junta Monetaria. quien con base en el referido informe y con el voto favorable de por to menos Fidelcomitentes: Organismo Ejecutivo. por medio del Ministerio de Finanzas Ires cuartas partes de sus miembros, resolverá la intervención administrativa de la Públicas, y las instituciones bancarias privadas nacionales y institución bancaria de que se trate, para cuyo efecto nombrará una Junta de Intervencion, sucursales o agencias de bancos extranj ros. quien no estará obligada, como cuerpo colegiado. ni sus miembros que la integren, a prestar fianza o garantia por su actuación y ordenará la inmediata suspension de funciones de là Fiduciario: Banco de Guatemala. totalidad de los miembros de los órganos de administracion Fidelcomisarios: Los ahorrantes que se beneficien con la presente ley. La intervención implica, por ministerio de la ley y por razones de interés social, la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las La ura pública constitutiva del fideicomiso deberá suscribirse dentro de los sesents acciones de la institución bancaria intervenida. días eriores a la fecha en que cobre vigencia la presente le:
Sin perjuicio de to dispuesto en la presente ley. se podrá aplicar a la institución bancaria deARTICULO 9. Procedimiento de pago. El Banco de Gustemala, en su calidad de que se trate, las disposiciones atinentes contenidas en la Ley de Bancos y otras leyes. fiduciario, iniciará los pagos a los ahorrantes con motivo de la aplicacion de la presente ley,tendientes a corregir las irregularidades administrativas o deficiencias financieras dentro de los diez dias habiles siguientes a aquél en que el Superintendente de Bancos 0 ladetectadas. Junta Monetaria, según el caso, le notifiquen el haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente lo relativo a is ocurrencia en una institución bancaria deARTICULO 17. De is Junta de Intervención. La Junta de Intervención estará cualquiera de las causales de quiebra 0 liquidacion provistas on las leyes de is materia.integrada por tres miembros, asi: El ahorrante que sea beneficiado por is mencionada cobertura por ministerio de la ley,a) Un presidente, quien ostentará la representación que de conformidad con la ley y los subroga sus derechos favor del fideicomiso i que se refiere el artículo anterior, por lacontratos sociales le correspondan a los órganos de administración de la institución suma que le haya sido pagada por el Fondo para la Protección del Ahorro, en cayo caso nobancaria intervenida; se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del articulo 50 de is Ley de Bancos, en lo que
se refiere al privilegio que el mismo otorga a los depósitos de ahorro. b) Un vocal primero; y c) Un vocal segundo. El pago que haga el Banco de Guatemala en su calidad de fiduciario, a los ahorrantes, con motivo de is aplicación de esta ley, es sin perjuicio de los derechos de los mismos de exigirLos miembros de la Junta de Intervención desempeñarán los cargos a tiempo completo en a la institución bancaria correspondiente, la restitución del saldo de sus depósitos nola institución bancaria intervenida y devengarán el salario que para ese efecto fije is Junta cubiertos por el Fondo para is Protección del Ahorro. Monetaria, y se les apticará to dispuesto en el articulo 13 de la Ley de Bancos. El Banco de Guatemala, como fiduciario, queda autorizado para contratar los servicios deLa Junta de Infervencion sesionará, como mínimo. una vez por semana y tendrá las las instituciones bancarias que considere conveniente, a efecto de realizer los pagosfunciones y arribuciones que establece esta ley y tas que le asigne is Junta Monetaria correspondientes, así como para reconocer las comisiones u horiorarios por los servicios de que se trate, con cargo al Fondo para la Protección del Ahorro. Dicha Junta adoptará sus decisiones por mayoria de VOLOS, dejando constancia de sus actuaciones en acts. ARTICULO 10. Inversión. El Banco de Guatemala, en su calidad de fiduciario, debe invertir los recursos de Fondo para la Protección del Ahorro en instrumentos financierosARTICULO 18. Facultades administratives y patrimoniales. La Junta de
expresados en moneda nacional 0 ektranjera, conforme sanos y prudentes criterios deIntervención, por el hecho de su nombramiento y por ministerio de esta ley, queda seguridad. liquidez y rentabilidad, que aseguren una adecuada diversificacion de lasinvestida en exclusiva de la totalidad de las facultades de direccion y administración que de im nes. Se prohibe al fiduciario invertir los recursos obtenidos por el Fondo para laconformidad con la ley y los contratos sociales le correspondan a los órganos de Proteción del Ahorro en instrumentos de inversión a cargo de las instituciones bancariasadministración de la institución bancaria intervenida, incluyendo, si fuere el caso. la que contribuyan a este y en los de las sociedades financieras del pais. La politica defacultad de reducir el capital de la misma, con base cn los ajustes firmes ordenados por la inversion del Fondo para la Protección del Ahorro deberá ser definida por la JuntaSuperintendencia de Bancos, asi como de aquellas facultades que fueren necesarias o Monetaria. convenientes para corregir las irregularidades administrativas detectadas. procediendo como es de ley ante los eventuales ilícitos penales contra los miembros del Consejo de ARTICULO 11. Supervision. El Fondo para la Protección del Ahorro estará sujeto a Administracion. gerentes, subgerentes y demás funcionarios y empleados. Estas personas,
la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos. que en sentencia penal 0 civil resultaren responsables de actuaciones que hayan puesto en peligro la posición de liquidez. solvencia 0 solidez patrimonial de la institución bancariaARTICULO 12. Informes y Publicaciones. El Banco de Guatemala, en su calidad deintervenida, no podrán adquirir a titulo oneroso o comprar bajo ninguna modalidad lasfiduciario, trimestralmente deberá presentar a la Junta Monetaria un informe de lasacciones a que se refiere el articulo 19 de esta ley, aplicándose, para el efecto, las mismasoperaciones del Fondo para la Protección del Ahorro del trimestre anterior. limitaciones previstas en dicho artículo. Las instituciones bancarias a que se refiere el presente decreto están obligadas a informar aAsimismo, la Junta de Intervención estará facultada para acordar y ejecutar todas aquellas todas las personas con las que realicen operaciones depositarias, que la cobertura a que semedidas que estimare necesarias o convenientes para subsanar los problemas financieroscontrae esta ley es aplicable a los depósitos de ahorro, hasta por el monto máximo deque afecten la posición de liquidez. solvencia o solidez patrimonial de is institucióncobertura correspondiente. Para el efecto, en todos los contratos, libretas e instrumentosbancaria intervenida, en especial para realizar todas o cualesquiera de las acciones que documenten la operación realizada deberá consignarse dicha circunstancia. Asimismo,siguientes: deberán mantener en lugar visible, en todas las áreas de atención at público, los avisos
correspondientes en el sentido indicado. a) La reducción de inversiones sujetas a requerimiento patrimonial; El Banco de Guatemala, en su calidad de fiduciario, deberá publicar trimestralmente, en porb) La capitalización de reservas 0 utilidades necesarias para cubrir las deficiencias to menos dos diarios del pais, información relativa a la situación del Fondo para lapatrimoniales; Protección del Ahorro y a la composición de sus recursos e inversiones, referida alc) El aumento del capital autorizado y la negociación de acciones en el monto trimestre anterior. necesario para cubrir las deficiencias patrimoniales; ARTICULO 13. Sanciones. Cuando una institución bancaria no tuviere suficientesd) La compensación con acciones de las acreedurías que tengan contra la institución fondos en su cuenta de encaje, de tal manera que po sea posible efectuarle el cobro total obancaria, cualesquiers clase de acreedores: parcial de la cuota de formación 0 la de reposición a que se refieren los artículos 4 y 6 dee) La contratación de uno o más créditos subordinados dentro de la estructura de esta ley, el Banco de Guatemals le informará al Superintendente de Bancos dicha situación,capital de la institución bancaria intervenida; para que éste le imponga una multa sobre cl importe de la suma no pagada, equivalente a laaplicación de una vez y media la tasa máxima de interés anual que la propia institución0 La venta en oferta pública, bursatil 0 extrabursátil. de un número de acciones bancaria hubiere cobrado en sus operaciones activas durante el mes a que corresponda lacomunes de is institución bancaria intervenida, que colocadas a su valor nominal o a
uno distinto, permitan subsanar los problemas financieros de liquidez, solvencia 0cuota no pagada.4 DIARIO DE CENTRO AMERICA-3 de marzo de 1999 NUMERO 4 solidez patrimonial.. Si la institución bancaria intervenida no cuenta con subsientePrimera Instancia del Ramo Civil, para que éste ordene la e) hibición o presentación de los capital autorizado para emitir el monto de acciones comunes requerido, entonces, ellibros, documentos, instrumentos o informes, o dicte las medidas cautelares que sean capital autorizado se entenderá automáticamente incrementado por ministerio de lapertinentes, sin perjuicio de iniciar las acciones penales corre pondientes. ley, en la suma que fuere necesaria para cubrir la deficiencia; y La enajenación de los activos y derechos de la institución bancaria intervenida, en elARTICULO 25. Divulgación. A fin de preservar la confianza en el Sistema Bancario g) precio, forma y condiciones que, previa aprobación de Junta Monetaria, se estimeNacional y en el sistema de pagos, la'Junta Monetaria, por medio del Banco de Guatemala, deberá informar al público acerca de la aplicación del mecanismo de protección del ahorro,conveniente. asi como de la intervención que de conformidad con esta ley decida, identificando en forma clara y completa a la institución bancaria afecta. La Junta de Intervención nombrada debera llevar cuenta ordenada y comprobada de su administración, de lo cual deberá informar mensualmente a la Junta Monetaria 0 a ARTICULO 26. (Transitorio). La primera de las cuotas de formación à que se refiere.
requerimiento de ésta. el articulo 4 de la presente ley, se hará efectiva el primer día habil del mes calendario siguiente a la formalización del fideicomiso previsto en el artículo 8 de esta ley. ARTICULO 19. Régimen Sancionatorio. Los accionistas que en sentencia civil 0 penal firme resultaren responsables de actuaciones que hayan'puesto en peligro la posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial de la institución bancaria intervenida deberán ARTICULO 27. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicacion en el diario oficial. vender sus acciones por medio de la bolsa de valores, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que quede firme la sentencia respectiva. Dichas accionesPASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y no podrán ser adquiridas a título oneroso 0 compradas bajo ninguna modalidad, por el PUBLICACION. cónyuge del accionists de que, se trate, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas juridicas en las que tales accionistasDADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE sean socios, en forma directa D por interpósita persona. El incumplimiento de esta GUATEMALA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL disposición o la compra, adquisición 0 tenencia, bajo cualquier modalidad, en NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará lugar a que los derechos
incorporados en las acciones correspondientes queden en suspenso, hasta que tales acciones salgan del dominio de las personas aquí referidas, aspecto que deberá comprobar la Superintendencia de Bancos y a la adopción de las acciones penales pertinentes. Las sanciones a que se refiere el presente artículo deberán aplicarse indefinidamente, sin perjuicio de que la Junta Monetaria haya resuelto dar por terminada la intervención ARTICULO 20. Adquisiciones. El Banco de Guatemala, con autorizacion previe de la Junta Monetaria y previo informe de la Superintendencia de Bancos, podrá participar en los procesos de adquisición de bienes, derechos o acciones de la institucion bancaria LEONE ELISEO LOREZ RODAS intervenida, asi como conferirle crédito en los términos que la Junta Monetaria estime PRESIDENTE adecuados para salvaguardar el sistema de pagos, dentro del marco de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país. El Banco de Guatemala deberá vender las acciones adquiridas como consecuencia de lo dispu en el párrafo anterior, mediante oferta bursatil o extrabursátil, de tal forms que se garar. a transparencia de la negociación, dentro de los dos años siguientes a partir de la ARTURO G. DE CRUZ G.fecha en que se hayan levantado las medidas dictadas en aplicación de la presente ley. JORGE ENRIQUE PASSARELLI URRUTIA
SECRETARIO Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Junta Monetaria, a solicitud del Banco de SECRETARIO Guatemala. Las instituciones del sistema bancario nacional podrán suscribir y pagar acciones de una DF institución bancaria privada nacional intervenida de conformidad con esta ley, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Asimismo, podrán otorgarie CONGRESOpréstamos convertibles en acciones, a un plazo no mayor de tres años, los que se DEPUBLICAcapitalizaran obligatoriamente y se convertirán en acciones si los mismos no fueren pagados en el plazo estipulado en el o los contratos correspondientes. En ningún caso el valor de tales préstamos podrá representar más del veinte por ciento (20%) del patrimonio computable de la institución prestamista. AmericaCentre ARTICULO 21. Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido que las instituciones bancarias otorguen financiamiento a deudores que formen parte de la cartera crediticia de la Institución bancaria intervenida, calificada como de recuperación dudosa por la Superintendencia de Bancos, excepto en aquellos casos en que cl financiamiento se destine para la cancelacion de obligaciones a favor de la institución intervenida de conformidad con esta ley o para la implementación de programas de recuperación de