Decreto 50-1996
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 50-1996
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 1996
NUMERO 50 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Diciembre 20 de 1996 1439 dueño o representante legal de la empresa compradora 0 arrendadora, dirección O sede social, nombre de la empresa importadora, dirección, marca de motosierra, modelo, número de serie y otros datos que se consideren necesarios. ARTICULO 4. Las personas que deseen hacer uso de motosierras, deben solicitar la autorización al momento de presentar los planes de manejo para aprovechamiento forestal, proporcionando la información contenida en el artículo anterior. CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS PRESIDENTE ARTICULO 5. Se exceptúa de la aplicación de esta ley: a) Las motosierras de uso doméstico que sean usadas con fines ornamentales, las cuales deben tener un máximo de 1.5 caballos de fuerza y una barra o espada de corte de hasta 16 pulgadas de longitud b) Las unidades agrícolas en su actividad y regulación del uso de desombre, ENRIQUE ALEJOS CLOSE EFRAIN OLIVA MURALLES poda, tala y raleo de cultivo de café, cardamomo, cacao y otros cultivos SECRETARIO SECRETARIO agricolas similares. c) Las unidades ganaderas en su actividad y regulación de cercas y corrales.
CAPITULO III
DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Dr LA REPUBLICA ARTICULO 6. La Dirección General de Bosques y Vida Silvestre del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alim entación O la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, será la encargada de velar por el cumplimiento de la
presente ley y contará para ello con el apoyo de las municipalidades a través de AMERICAsus autoridades centrales y comunales (auxiliares): de los comités comunales que Centre se creen exclusivamente como guardabosques en los limites que se les asigne; de las Gobernaciones departamentales por medio de las policias PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de diciembre de mil ARTICULO 7. Se concede la acción O derecho popular para acudir a las novecientos noventa y seis. autoridades competentes y denunciar el uso de motosierras sin la autorización que contempla la presente ley. PUBLIQUESE Y CUMPLASE DE LA
CAPITULO IV
Juin Flows REPUBLICASANCIONES LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS Vicepresidente de la Republica GUATEMAIR.en Funciones de Presidente ARTICULO 8. Toda persona que infrinja las disposiciones contenidas en esta ley será sancionada de la manera siguiente: a) Quien portare motosierras en área no boscosa, sin el registro O autorización correspondiente, será sancionado con el comiso de la misma y llevado a la sede de DIGEBOS O la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones y que jurisdiccionalmente corresponda, dejándola en calidad de depósito, hasta que se obtenga el registro respectivo. /b) A quien portare motosierra en área boscosa, sin el registro O autorización correspondiente, será sancionado con el comiso, dejando un período de diez días para que el dueño demuestre la legalidad en tenencia y registro del día en que fue incautada, de no tenerlo será sancionado con el comiso
definitivo de la motosierra. MINISTRO DE AGRICUL c) Podrán incautar motosierras, la Dirección General de Bosques y Vida DANADERIA ALIMENTACION Silvestre O la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, las municipalidades y los guarda bosques de lo parques nacionales y áreas protegidas. d) Toda motosierra incautada definitivamente pasará a favor de la institución que la haya incautado y que jurisdiccionalmente corresponda y se le destinará para uso institucional o de apoyo a otras instituciones estatales que lo soliciten y bajo el aval de DIGEBOS, o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones. DECRETO NUMERO 123-96 e) Toda persona individual o jurídica que se dedique a la importación, venta O arrendamiento de motosierras y no este registrada en la Dirección General EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA de Bosques y Vida Silvestre O la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, será sancionada con multa de mil a cinco mil quetzales porcada motosierra vendida en tales condiciones.
CONSIDERANDO: f) Toda persona individual 0 jurídica que se encuentre talando con motosierra no registrada O autorizada, en áreas no autorizadas o protegidas, se le Que el Congreso de la República emitió mediante Decreto Número 82496, con sancionará con el doble de to estipulado tanto en pena monetaria como fecha veinticuatro de septiembre, el Arancel de Abogados, Arbitros, carcelaria, en la Ley Forestal, y su comiso definitivo. Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios.
ARTICULO 9. La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su CONSIDERANDO: publicación en el diario oficial, dándose por única vez un plazo de sesenta dias a partir de la fecha de su publicación, para que el Ministerio de Que en dicho cuerpo legal existe una laguna jurídica al aprobarse que el nuevo Agricultura, Ganaderia y Alimentación divulgue su contenido en todos los arancel de abogados y notarios principiará a aplicarse cuatro meses después de medios a su alcance, con el fin de lograr el registro de las motosierras a su publicacion en el diario oficial, y el Colegio de Abogados y Notarios de nivel nacional. Guatemala durante este período no podrá exigir el cumplimiento del timbre forense y notarial a los profesionales universitarios egresados de las diferentes universidades del país.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, CONSIDERANDO:
PROMULGACION Y PUBLICACION.
Que es potestad de este Organismo del Estado la emisión de normas jurídicasDADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA tendientes a regular la conducts de personas individuales o jurídicas para elCIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE cumplimiento fiel de impuestos en beneficio de la administración pública, y enDE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. este caso, a favor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala,1440 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Diciembre 20 de 1996 NUMERO 50
POR TANTO PALACIO NACIONAL: Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.- En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 literal a) de la Constitución Politica de la República de Guatemala PUBLIQUESE Y CUMPLASE DE
LA DECRETA: ARTICULO 1. Se reforma el articulo 12 transitorio del Decreto Número 82REPUBLICA96 del congreso de la República, el cual queda asi: THEARZU IRIGOMEN "ARTICULO 12. (Transitorio) Mientras se cumple el plazo de cuatro meses, fijado para la recaudación a que se refiere esta ley, los abogados deberán adherir a los memoriales que presenten a los tribunales de justicia y los notarios a los actos O contratos autorizados por ellos, los timbres forenses y notariales, de conformidad con la siguiente tabla: DE
I. Timbres Forenses: En las demandas, peticiones o memoriales que de conformidad con las leyes deben ser Rodollo A. Members Possies Ministro de Gobernución auxiliados por abogado, se empleará el Timbre Forense, cuyo EMALL valor será de cinco centavos (Q/ 0.05) de \quetzal por cada hoja.
II. Timbre Notarial: Este impuesto recaerá sobre todo acto 0 contrato autorizado por notario, en la forma que a continuación se expresa: DECRETO NUMERO 131-96a) Contratos de valor determinado: Uno por millar, pero en ningún caso bajará del limite mínimo de diez centavos de quetzal (Q. 0.10), ni excederà del limite máximo de cinco
quetzales (Q. 5.00) EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. b) Contratos de valor Indeterminado y protocolaciones: Cincuenta centavos (Q 0.50) de quetzal; y, CONSIDERANDO: c) Actas notariales y legalización de firmas: Que es necesario actualizar el pago que hacen los señores Notarios por apertura Diez centavos (Q. 0.10) de quetzal. de protocolo cada año. ya que el mismo resulta en la actualidad totalmente insuficiente, toda vez que el mismo se estableció hace cincuenta años, El Timbre Notarial se adherirá a la primera hoja de los testimonios especiales que los notarios están obligados a enviar al Archivo General CONSIDERANDO: de Protocolos Que el Aracel de Notarios tuvo SU última reforma en el año de mil novecientos En las actas notariales y de legalización de firmas, se fijará en la setenta y cinco, por to que al tener más de veintiún años de vigencia, dicho primera hoja del documento O al margen del acta respectiva, según el arancel ha perdido toda positividad, debido a que los montos que establece caso. resultan en la actualidad tan infimos que el mismo ya no es aplicable. En los testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte, se CONSIDERANDO: fijará en la plica que contenga la disposición de última voluntad. En los testamentos cerrados, en el testimonio especial de la razón notarial." Que el Arancel de Notarios debe reformarse para que sea una ley que, además
de vigente, sea verdaderamente positiva, logrando así la seguridad de los ARTICULO 2. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional con Notarios a percibir los honorarios que correspondan a su actividad profesional y el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que que cumpla con el espíritu de su creación; manteniendo el principio básico de la integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el día de su libre contratación, publicación en el diario oficial. POR TANTO En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, Constitución Política de la República de Guatemala.
PROMULGACION Y PUBLICACION.
DECRETA DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE La siguientes:
NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
REFORMAS AL DECRETO NUMERO 314 REFORMADO POR EL DECRETO
NUMERO 29-75 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, CODIGO DE NOTARIADO ARTICULO 1. Se reforma el artículo 11, el cual queda así: "ARTICULO 11. Los Notarios pagarán en la Tesorería del Organismo Judicial cincuenta quetzales Q.50.00), cada año, por derecho de apertura de protocolo. Los fondos que se recauden por este concepto, se destinarán a la CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS encuadernación de los testimonios especiales enviados por los Notarios al
PRESIDENTE Archivo General y a la conservación de los protocolos." ARTICULO 2. Se reforma el artículo 108, el cual queda así: "Articulo 108. Los Notarios que prestaren sus servicios fuera de su oficina pero dentro del radio de la población en que residen, además de los honorarids que les correspondan conforme a este arancel, cobraran cincuenta quetzales Q.50.00) por cada hora de trabajo, pero si el servicio tiene lugar fuera de la ENRIQUE CLOSE EFRAIN OLIVA MURALLES población, el Notario cobrará también seis quetzales (Q.6.00) por cada kilómetro 0 SECRETARIO SECRETARIO fracción, sumados de Ida y regreso. ARTICULO 3. Se modifican los numerales 1, 2, 6, 7. 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del artículo 109, para que queden asi: CONGRESO Dr LA REPUBLICALos Notarios cobrarán en concepto de honorarios:
1. Por autorización de escrituras de valor indeterminado, de doscientos a cinco mil quetzales 200.00 a Q.5,000.00), según su importancia.
Gestemals. Centiv América2. Por escrituras de valor determinado, de conformidad con las bases y porcentajes siguientes, según corresponda: