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Decreto 51-2003

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 51-2003
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Laboral
Año
2003

DECRETO NUMERO 51-2003

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República en su artículo 136, Deberes y Derechos Políticos, literal b), establece como un deber y un derecho el elegir y ser electo, y que para poderlos ejercer es indispensable crear las condiciones que permitan a todos los ciudadanos, sin excepción e independientemente de sus recursos económicos, la posibilidad de cumplir con sus deberes ciudadanos; por lo que se hace necesario tomar disposiciones de tipo laboral que coadyuven a dicha actividad.

CONSIDERANDO: Que en los meses de noviembre y diciembre, cada cuatro años, el Tribunal Supremo Electoral convoca a la realización de elecciones generales para elegir Presidente, Vicepresidente, Diputados al Congreso de la República y Parlamento Centroamericano, Alcaldes y Corporaciones Municipales, lo cual constituye un hecho d e trascendencia nacional que coincide con las épocas de cortes agrícolas, zafras y otras actividades de trabajo agropecuario tempo ral; siendo necesario tomar disposiciones que permitan a todos los ciudadanos, sin excepción, ejercer los derechos y deberes que establece la Constitución Política de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en relación al ejercicio del suf ragio.

CONSIDERANDO: Que salvo los servicios públicos y esenciales de transporte, hospitalarios, de socorro y primero auxilios que prestan los Cuerpos de Bomberos y Policía Nacional, todas las demás actividades del sector público y privado deben colaborar para que a ningún ciudadano se le limite el derecho de emitir el sufragio como estime conveniente.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la

demás actividades del sector público y privado deben colaborar para que a ningún ciudadano se le limite el derecho de emitir el sufragio como estime conveniente.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

Las siguientes: REFORMAS AL CODIGO DE TRABAJO, DECRETO NUMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ARTICULO 1. Se modifica el primer párrafo del artículo 127, e l cual queda así: “Artículo 127 . Son día de asueto con goce de salario el 1º de enero; el Jueves, Vier nes y Sábado Santos; el 1º de mayo, el 30 de junio, el 15 de septiembre; el 20 de octubre; 1º de noviembre; el 24 de diciembre, mediod ía, a partir de las doce horas; el 25 de diciembre; el 31 de diciembre, mediodía, a partir de las doce horas; el día anterior, el día de las votaciones fijado por el Tribunal Supremo Electoral para la realización de Elecciones Generales y el día posteriorDECRETO NUMERO 51-2003 DEL CONGRESO 2 DE DOS al mismo, tanto de la primera como de la segunda vuelta; y el día de la festividad de la localidad (Art ículo 3º del D ecreto Número 1618 del Congreso de la República). ” ARTICULO 2. Se adiciona el artículo 127 bis, con el texto siguiente: “Artículo 127 bis. Se establece que ninguna actividad productiva puede realizarse durante el día anterior, el día de votaciones fijado por el Tribunal Supremo Elect oral para la realización de Elecciones Generales y el día posterior al mismo, tanto de la primer a como

“Artículo 127 bis. Se establece que ninguna actividad productiva puede realizarse durante el día anterior, el día de votaciones fijado por el Tribunal Supremo Elect oral para la realización de Elecciones Generales y el día posterior al mismo, tanto de la primer a como segunda vuelta, a excepción de los servicios públicos esenciales de transporte público, vigilancia pública y privada, servicios ho spitalarios públicos y privados, así como tareas de socorro y primeros auxilios que prestan los Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, y demás servicios esenciales para el país. Se prohíbe toda represalia que directa y/o eventualmente pudiera tomar patrono alguno en contra de sus trabajadores por los derechos preceptuados en las leyes vigentes. ” ARTICULO 3. Se adiciona el artículo 127 ter, con el texto siguiente: “Artículo 127 ter . Los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y el de Gobernación son responsables de la observancia de los asuetos previstos en esta Ley. La persona individual o jurídica que no respete y consecuentemente viole las anteriores disposiciones será sancionada con las multas máximas que establece el Código de Trabajo; y si se establece que ha actuado con la intención de perjudicar el evento electoral, se aplicará lo que al respecto preceptúa el Código Penal .” ARTICULO 4. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número t otal de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.

REMITASE AL ORGAN ISMO EJEC UTIVO PARA SU SANCI ON,

PROMULGACION Y PUBLICACION.

integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.

REMITASE AL ORGAN ISMO EJEC UTIVO PARA SU SANCI ON,

PROMULGACION Y PUBLICACION.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA VEINTIOCHO D EL MES DE OCT UBRE DEL AÑO

DOS MIL TRES.

CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ RUBIO

PRESIDENTE EN FUNCIONES

GLORIA MARINA BARILLAS CARIAS LUIS FERNAN DO PEREZ MARTINEZ

SECRETARIA SECRETARIO

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