Decreto 514 de 2025
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 514 de 2025
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
DECRETO 514 DE 2025
DIARIO OFICIAL AÑO CLX No. 53.115 12 de mayo de 2025, PAG 5
DECRETO 514 DE 2025
(mayo 09) por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 2381 de 2024.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en el artículo 48 establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Considerando que la Ley 2381 de 2024 estructura el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y dicta otras disposiciones, se hace necesario proferir la reglamentación para la operatividad del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
Que el artículo 3º de la Ley 2381 de 2024, adoptó el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, estructurado por cuatro Pilares: el Pilar Solidario, el Pilar Semicontributivo, el Pilar Contributivo y el Pilar de Ahorro Voluntario.
Que se pretende lograr una vejez digna a través de la universalización de la protección social,
Solidario, el Pilar Semicontributivo, el Pilar Contributivo y el Pilar de Ahorro Voluntario.
Que se pretende lograr una vejez digna a través de la universalización de la protección social, considerando que todas las personas conforme a la caracterización de los Pilares contemplados gozarán efectivamente de este derecho sin discriminación alguna, ya sea a través del Pilar Contributivo, el Pilar Semicontributivo o el Pilar Solidario.
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 2381 de 2024, le corresponde al Gobierno nacional, en el ámbito de sus competencias, participar en la organización y coordinación del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
Que las entidades e instituciones que integran el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común deben implementar estrategias de divulgación dirigidas a todos los habitantes del territorio nacional con el fin de generar espacios pedagógicos que permitan a los afiliados acceder a la información relacionada con las características y funcionamiento del Sistema.
Que uno de los principios del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, en sus Pilares Solidario, Semicontributivo y Contributivo es el de laDECRETO 514 DE 2025 sostenibilidad financiera-actuarial a largo plazo, en el que todas las personas aportarán al Sistema de Protección Social Integral de conformidad con sus ingresos.
Que en virtud del principio de solidaridad, las personas, generaciones, sectores sociales, regiones y comunidades con mayor capacidad económica, deben concurrir a apoyar en la
Sistema de Protección Social Integral de conformidad con sus ingresos.
Que en virtud del principio de solidaridad, las personas, generaciones, sectores sociales, regiones y comunidades con mayor capacidad económica, deben concurrir a apoyar en la financiación de los mecanismos de protección de los derechos de otros asociados, como expresión de la prevalencia del interés general.
Que el Pilar Solidario del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común está dirigido a garantizar una Renta Básica Solidaria para amparar las condiciones mínimas de subsistencia de los adultos mayores pobres y de hombres mayores de 55 años con discapacidad o mujeres mayores de 50 años que sin ser considerados adultos mayores, poseen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al (50%) y no poseen una fuente de ingresos que garantice su vida digna y reúnen los requisitos previstos por el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.
Que a su turno, el artículo 17 definió las características del Pilar Solidario, señalando que serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria aquellas personas colombianas residentes en el territorio nacional en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad que cumplan con los requisitos previstos para este pilar, y en este sentido, el mencionado artículo dispuso que las personas beneficiarias del Programa Colombia Mayor que no sean elegibles para el beneficio del Pilar Solidario, continuarán recibiendo el beneficio de Colombia Mayor y una vez cumplan los requisitos del Pilar Solidario accederán al mismo, sin que estos dos beneficios puedan coexistir simultáneamente para una misma persona.
Que en cumplimiento de las obligaciones de respeto, protección y garantía que se le atribuye
cumplan los requisitos del Pilar Solidario accederán al mismo, sin que estos dos beneficios puedan coexistir simultáneamente para una misma persona.
Que en cumplimiento de las obligaciones de respeto, protección y garantía que se le atribuye al Estado Colombiano y con el fin de garantizar una protección a la vejez real, efectiva y sostenible en el tiempo, resulta necesaria la implementación de la Renta Básica Solidaria a través de la cual la población sujeta de atención logre satisfacer sus necesidades básicas, se garantice una vida digna y el goce efectivo de sus derechos.
Que el Pilar Semicontributivo está integrado por las personas que cumplan con los siguientes requisitos: i) Colombianos residentes en el territorio nacional o los afiliados al Sistema, mayores de 65 años, si son hombres, y 60 años, si son mujeres y ii) Haber contribuido al Sistema de Protección Integral entre 300 semanas y menos de 1000 semanas, a partir del 1° de enero del año 2036 las semanas exigidas para los hombres serán entre las 300 y menos de las 1300. Igualmente lo integrarán las personas que estén en el programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), de acuerdo con la reglamentación que se encuentre vigente.
Que a los beneficiarios del Pilar Semicontributivo, se les reconocerá una Renta Vitalicia mensual que en ningún caso podrá ser superior al 80% de un salario mínimo, la cual no será heredable ni sustituible y se pagará en 12 mensualidades al año. La Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones será la entidad responsable de la administración de este pilar, así como el reconocimiento y determinación de la Renta Vitalicia, de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024.DECRETO 514 DE 2025 Que la articulación entre el Sistema de Protección Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y los Beneficios Económicos Periódicos, a través de una afiliación única, permitirá ampliar la cobertura para facilitar el acceso a las personas que se encuentran en la economía informal y de aquellas que experimentan ciclos de vida laboral irregulares, mejorar la equidad para reducir las brechas de cobertura y garantizar un trato justo y equitativo para todos los afiliados.
Que esta medida, al promover la acumulación de semanas cotizadas y el ahorro para la vejez de manera flexible y segura, contribuirá a mejorar la calidad de vida de los colombianos en su etapa de retiro.
Que el Pilar Contributivo está dirigido a los trabajadores dependientes e independientes, servidores públicos y a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones, que les permita acceder a una pensión integral de vejez, invalidez o sobrevivientes en el Sistema y demás prestaciones establecidas en la Ley 2381 de 2024.
Que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario, el artículo 18 de la misma ley señala que la
“cotización” se hará sobre el “salario mensual”, y para dicho propósito de manera expresa ordena remitirse a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, al hacer la remisión al artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual redunda sobre los efectos fiscales que debe tener el tiempo efectivamente servido por el trabajador, éste se reflejará en “períodos iguales y vencidos”, regla a partir de la cual a todos los trabajadores se remunera sobre la base uniforme de 7 días a la semana, 30 días por mes y 360 días por año, lo que a su vez constituye el baremo, para el cálculo de las prestaciones sociales y los aportes parafiscales que deben efectuarse al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales. En efecto, para el conteo de tiempos en materia pensional, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han fijado una línea de pensamiento, conforme a la cual, resulta objetivo y constitucional contar los años de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a razón de 360 días por año.
Que el Pilar Contributivo está conformado por dos componentes: (a) el Componente de Prima Media, integrado por todas las personas afiliadas al Sistema y que recibirá las cotizaciones por Ingresos Base de Cotización (IBC) entre un (1) salario mínimo mensual legal vigente y hasta dos punto tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y (b) el Componente
Complementario de Ahorro Individual, integrado por las personas afiliadas al Sistema cuyo ingreso sea superior a dos punto tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que recibirá las cotizaciones correspondientes a la porción del Ingreso Base de Cotización (IBC) que exceda los dos punto tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta los veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Que las pensiones en el Pilar Contributivo se otorgarán por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y corresponderá a la suma de los valores determinados en los dos componentes, el Componente Contributivo de Prima Media y el Componente Contributivo Complementario de Ahorro Individual, siempre que la persona cumpla los requisitos del Pilar Contributivo.DECRETO 514 DE 2025 Que la afiliación al Pilar Contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común es obligatoria para todos los trabajadores dependientes, independientes y en general, a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones, así como a los rentistas de capital, que no estén expresamente exceptuados por la normatividad vigente aplicable. Los afiliados y beneficiarios deben cumplir las normas del Sistema, contribuir a su financiamiento en los términos de la ley y suministrar de manera oportuna, veraz y suficiente la información que se les requiera.
Que los afiliados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon),
que no son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 serán afiliados del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y se le aplicarán todas sus disposiciones.
Que en aplicación a lo ordenado en los parágrafos 1° y 2° del artículo 3° de la Ley 2381 de 2024, el nuevo Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común no será aplicable a personas afiliadas a los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ni a las personas que ya se encuentren pensionadas por el Sistema General de Pensiones.
Que entre los deberes de las administradoras del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común el legislador incluyó el de dejar a disposición de los afiliados la información consolidada relativa a las semanas cotizadas o los equivalentes a las mismas, las sumas depositadas, los rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas.
Que los interesados en acceder a los derechos otorgados por el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común deben usar adecuadamente sus servicios, y suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se les requiera, procurando siempre su veracidad.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2381 de 2024, el Pilar Contributivo está obligado a reconocer la pensión de vejez, pensión de invalidez, pensión de
sobrevivientes, auxilio funerario, indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, así como el pago de las incapacidades conforme a lo establecido en la normatividad vigente.
Que el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, dispone que para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez en el Pilar Contributivo, en sus Componentes de Prima Media y Complementario de Ahorro Individual, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas en este régimen y las cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en cualquiera de los regímenes existentes, así como los tiempos realizados y cotizados a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, si a ello hubiere lugar; así mismo, las semanas cotizadas dentro de la equivalencia contemplada en el programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), los tiempos convalidados a través de bonos pensionales, títulos pensionales y cálculo actuarial por omisión si a ello hubiera lugar y a satisfacción de la administradora.DECRETO 514 DE 2025 Que en virtud del numeral 7 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, las personas que hayan realizado aportes a los Regímenes Pensionales anteriores a la vigencia de la presente ley tendrán derecho a que se le reconozcan los valores aportados a través de la expedición de un Bono, Título Pensional o Devolución de Aportes con destino a la administradora que reconocerá la Pensión Integral de Vejez.
Bono, Título Pensional o Devolución de Aportes con destino a la administradora que reconocerá la Pensión Integral de Vejez.
Que el literal e) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 señala que el monto de la Pensión Integral de Vejez consiste en una única pensión reconocida y pagada en el Componente de Prima Media por parte de la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones), conformada por el valor de la prestación obtenida en el Componente de Prima Media más el valor de la prestación determinada con los recursos correspondientes al del Componente Complementario de Ahorro Individual.
Que el literal h) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 establece que en caso de no cumplir con el número de semanas mínimas en el Componente de Prima Media se deberá hacer uso de un Sistema Actuarial de Equivalencias, que permita acreditar semanas adicionales con el objetivo de completar el número mínimo de semanas requeridas, usando los recursos disponibles en el Componente Complementario de Ahorro Individual.
Que el literal o) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 establece la obligación de transferir al Componente de Prima Media administrado por Colpensiones al momento de la consolidación de la pensión integral de vejez, el valor de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos generados hasta por dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento en que se consolide la pensión integral de vejez.
Que el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 estableció que las cotizaciones que no se
vigentes (SMLMV) al momento en que se consolide la pensión integral de vejez.
Que el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 estableció que las cotizaciones que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratoria a cargo del empleador, contratante o contratista, estos intereses se abonarán proporcionalmente al fondo de reparto del Componente de Prima Media o en la cuenta individual del Componente Complementario de Ahorro Individual, según corresponda.
Que el Decreto número 1296 del 25 de julio de 2022, estableció la metodología de cálculo actuarial para empleadores por omisión en la afiliación o vinculación de sus trabajadores y para trabajadores independientes por omisión en su afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.
Que los aportes correspondientes al IBC superior a 2.3 salarios mínimos, realizados al Componente Complementario de Ahorro Individual, serán destinados para atender el pago de los seguros previsionales hasta el 1% establecido en el artículo 23 literal f) de la Ley 2381 de 2024, por parte de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional para cubrir los riesgos de invalidez y muerte.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 literal b) de la Ley 2381 de 2024, se podrá destinar para el pago de los seguros previsionales hasta el valor correspondiente a la diferencia entre los 3 puntos señalados en el artículo ya mencionado y los recursos destinados
destinar para el pago de los seguros previsionales hasta el valor correspondiente a la diferencia entre los 3 puntos señalados en el artículo ya mencionado y los recursos destinados para financiar los gastos de administración de la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, los cuales no podrán superar 1 punto.DECRETO 514 DE 2025
Que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común se hace necesario separar los aportes y los rendimientos acumulados en las cuentas de Ahorro Individual que administran las Administradoras de Fondos de Pensiones de los afiliados que no hacen parte del régimen de transición para determinar cuáles recursos integran el Componente de Prima Media y cuáles el Componente Complementario de Ahorro Individual. En consecuencia, deben establecerse los criterios claros, objetivos y técnicos para separar los aportes y los rendimientos señalados.
Que de conformidad con el artículo 81 y el artículo 84 de la Ley 2381 de 2024, y en armonía con lo dispuesto con el artículo 48 de la Constitución Política, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de los Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los Pilares Básico Solidario, Semicontributivo y Contributivo, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-090 de 2011 advirtió que “el mandato expreso del
Pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-090 de 2011 advirtió que “el mandato expreso del artículo 48 constitucional que prohíbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella, ha llevado a esta Corporación a elaborar toda una línea jurisprudencial en la que ha señalado que los recursos del sistema tanto en salud como en pensiones no pueden ser destinados a un objeto diferente dentro del sistema, lo que incluye la prohibición para el Estado de imponer tributos, gravámenes, tasas o contribuciones sobre tales recursos. En términos tributarios, los recursos del sistema de seguridad social no son materia imponible, razón por la que no pueden ser gravados por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva, incluidos, obviamente, los entes territoriales”.
Que como expresión del reconocimiento de la sociedad al trabajo de cuidado no remunerado que han realizado históricamente las mujeres, el legislador, en consonancia con lo dispuesto en las Sentencias C-197 de 2023 y C-054 de 2024 proferidas por la H. Corte Constitucional, estableció una reducción progresiva en el número de semanas exigidas a las afiliadas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común para acceder al derecho a la pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo.
Que el artículo 35 de la Ley 2381 de 2024 establece un beneficio especial para madres o
padres con hijo inválido o con discapacidad, con el fin de facilitar los cuidados y atención que requieren dichos hijos, y de esta manera proporcionarles una digna calidad de vida dentro de su núcleo familiar.
Que en virtud de lo señalado en el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, se precisa un beneficio de semanas para mujeres con hijos, el cual solo será aplicable para aquellas mujeres que luego de haber agotado el Sistema Actuarial de Equivalencias cuando se tienen disponibles recursos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, no alcancen a completar el requisito de las semanas mínimas establecidas en la ley en el Componente de Prima Media para acceder a la Pensión Integral de Vejez.DECRETO 514 DE 2025 Que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024, aquellos afiliados que hayan cotizado hasta 299 semanas se les otorgará una indemnización sustitutiva en la misma forma como está previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para el Componente de Prima Media y en el caso de que tengan ahorros en su cuenta individual, la Devolución de Saldos y sus rendimientos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, se hará en la misma forma tal como está previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Que con la finalidad de ampliar la cobertura del Pilar Contributivo del Sistema de Protección
Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común a favor de la población vulnerable, el legislador estableció que los afiliados que llegaren a la edad de 65 años en el caso de los hombres y 62 años en el caso de las mujeres sin acreditar las semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez, podrán acceder a una prestación anticipada de vejez, siempre que hubieren acumulado mínimo 1000 semanas con anterioridad al 1° de enero de 2036.
Que dentro de las características de las prestaciones en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024 señala que las pensiones de invalidez y sobrevivientes se reconocerán por parte de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional.
Que el artículo 40 de la Ley 2381 de 2024 estableció que el Gobierno nacional reglamentará el procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la revisión de la pensión de invalidez incorporando el enfoque social de la discapacidad, así como las entidades responsables del mismo y que para ello se atenderán criterios de celeridad y debido proceso.
Que en los términos del artículo 40 de la Ley 2381 de 2024 se establece que, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Que se hace necesario establecer el procedimiento que permita determinar la causa que
que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Que se hace necesario establecer el procedimiento que permita determinar la causa que origina el estado de afectación, que conlleva a determinar el estado de incapacidad permanente parcial o invalidez, y la entidad administradora de pensiones o administradora de riesgos laborales que deberá asumir el pago de las prestaciones económicas que de dicha valoración se deriven, en cada caso.
Que las personas que sufren alteraciones permanentes en su estado de salud son sujetos especiales de protección constitucional y corresponde a las autoridades asegurar su acceso efectivo a los derechos que les garantiza el Estado, entre los cuales se encuentra la posibilidad de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez en el marco del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
Que a su vez, el artículo 45 de la Ley 2381 de 2024 consagró que la revisión del estado de invalidez podrá realizarse por solicitud de la entidad de previsión o seguridad socialDECRETO 514 DE 2025 correspondiente cada 3 años, con el fin de ratificar o modificar el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta el beneficiario y proceder a la disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar; asimismo, la pensión de invalidez no se
extinguirá por el ingreso al servicio público o privado del pensionado en los términos del artículo 33 de la Ley 361 de 1997 y las normas que las modifiquen o complementen.
Que el artículo 46 de la Ley 2381 de 2024, precisa respecto a la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos de la pensión de invalidez, que en el Componente Complementario de Ahorro Individual cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
Que tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez en personas jóvenes, el parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 2381 de 2024 señala que los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, no obstante, se ha aceptado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es necesario interpretar la normativa de forma que también sea aplicable a todas aquellas personas que, habiendo perdido su capacidad laboral en más de un 50%, ostenten una edad de hasta 26 años.
Que el propósito de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional es la protección del grupo familiar del causante, conformado por aquellas personas cuyas condiciones de vida se ven afectadas debido a la desaparición de una de sus fuentes de ingreso, de manera que la prestación está encaminada a suplir los recursos necesarios para la subsistencia de los individuos que dependían en alguna medida del pensionado o afiliado.
ven afectadas debido a la desaparición de una de sus fuentes de ingreso, de manera que la prestación está encaminada a suplir los recursos necesarios para la subsistencia de los individuos que dependían en alguna medida del pensionado o afiliado.
Que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y/o la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado al momento del fallecimiento no reúna la densidad de semanas necesarias para que sus beneficiarios accedan al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según corresponda. Esta indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Que el parágrafo 2° del artículo 22 de la Ley 2381 de 2024, establece la cotización de aportes derivados del recibo de ingresos estacionales, para las personas que desarrollan una actividad económica principal que estén ubicados en el área rural, centro municipal o centros poblados y sus ingresos sean estacionales, quienes podrán realizar la cotización hasta por 12 meses hacia futuro en un mismo año calendario en un solo pago, aportando sobre el ingreso base del año en que se realiza el aporte.
Que es indispensable precisar el criterio de ubicación que delimita los sujetos que estarían habilitados para pagar los aportes bajo la modalidad de ingresos estacionales, estableciendo en esta categoría a los trabajadores por cuenta propia ubicados en área rural, centro municipal o centros poblados, siempre que en dichos lugares residan y/o ejecuten su actividad
en esta categoría a los trabajadores por cuenta propia ubicados en área rural, centro municipal o centros poblados, siempre que en dichos lugares residan y/o ejecuten su actividad o negocio generador de dichos ingresos.DECRETO 514 DE 2025 Que de otra parte, el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), fue creado por el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 el cual estará constituido con los recursos que se transfieran de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo.
Que para contribuir con la obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones frente al pago de las prestaciones económicas señaladas en la Ley 2381 de 2024 en su Componente de Prima Media, y en desarrollo de los principios de financiamiento colectivo y sostenibilidad financiera del sistema a largo plazo, esta ley creó el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo como una cuenta especial que será administrada por el Banco de la República de acuerdo con la citada ley, la reglamentación que expida el Gobierno nacional y el contrato de administración que suscriban el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito.
Que el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 2381 de 2024 determinó que el Estado Colombiano implementará los mecanismos a que haya lugar con el fin de evitar fraudes al Sistema pensional en razón a la inadecuada aplicación e interpretación del artículo 4 citado.
Que el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 estableció una nueva competencia
para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicando que las obligaciones por deuda pensional por tiempos de servicio no cotizados antes de 1994 a cargo de las empresas empleadoras, que no hayan sido reconocidas y pagadas bajo la figura de conmutación pension
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