Decreto 514 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 514 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO 514 DE 2026
DECRETO 514 DE 2026
(mayo 19) por el cual se precisa el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 7°, 8°, 63, 70, 72, 79, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política; la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprobó el Convenio 169 de la OIT; la Ley 99 de 1993; la Ley 397 de 1997; el Decreto Ley 2893 de 2011; y demás normas concordantes sobre protección de los pueblos indígenas, el patrimonio cultural, ambiental y territorial de la Nación,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política establece en su artículo 1º que Colombia es un Estado social de
cultural, ambiental y territorial de la Nación,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política establece en su artículo 1º que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República· unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista.
Que de acuerdo con los artículos 7° y 8º de la Constitución Política de Colombia, la Diversidad Étnica y Cultural de la Nación es reconocida y protegida por el Estado.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 246 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 89 de 1890 y el Decreto Ley 4633 de 2011, el Estado colombiano reconoce y protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de acuerdo con el principio constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y reconoce también el carácter de entidad de derecho público especial de los cabildos y autoridades tradicionales indígenas.
Que así mismo, el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.
Que mediante Ley 21 de 1991, el Estado colombiano incorporó a la legislación nacional el Convenio 169 de 1989, “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT).DECRETO 514 DE 2026 Que el artículo 2º de la Ley 21 de 1991 establece que es compromiso de los gobiernos asumir la responsabilidad de desarrollar “con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”, señalando a su vez que en cumplimiento de esas responsabilidades, los gobiernos deberán realizar acciones dirigidas a promover “la plena· efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones”.
Que así mismo, el artículo 4º de la Ley 21 de 1991 señala que “[d]eberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”.
Que tal como lo indica el artículo 5º de la Ley 21 de 1991 deberán “reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”.
Que por otro lado, esta ley señala en su artículo 7° que “[l]os pueblos interesados deberán
tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”; y que “[I] los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación de los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan”.
Que así mismo, la ley en mención dispone en su artículo 8º que “al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”.
Que en su artículo 13 este instrumento establece que “los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que sobre este mismo punto señala la Ley 21 de 1991 en su artículo 14 que “en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”.
Que el artículo 13 de la ley señala que para la aplicación del artículo 15, el concepto de tierra incluye el de territorio, entendido como la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Que el parágrafo del artículo 4° del Decreto número 1275 de 2024, por el cual se establecen
incluye el de territorio, entendido como la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Que el parágrafo del artículo 4° del Decreto número 1275 de 2024, por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades, establece que su ámbito de aplicación, frente a los territorios indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Que en adición a ello, la Corte Constitucional, en Sentencia T-009 de 2013, señaló que el derecho de los pueblos indígenas al territorio comprende “(i) El derecho a la constitución deDECRETO 514 DE 2026 resguardos en territorios que las comunidades indígenas han ocupado tradicionalmente; (ii) El derecho a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los resguardos; (iii) El derecho a disponer y administrar sus territorios; (iv) El derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en el territorio; (v) el derecho a la protección de las áreas de importancia ecológica; y (vi) el derecho a ejercer la autodeterminación y autogobierno”.
Que en Sentencia T-693 de 2011 la Corte Constitucional indicó que con “relación al derecho
a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los resguardos, se observa que el Convenio 169 acoge un concepto amplio de territorio, al indicar que se consideran como tal, aquellas áreas de una comunidad que comprenden, no solo las tituladas o habitadas, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades tradicionales, sagradas o espirituales”.
Que así mismo la Ley 165 de 1994, aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, reconoce “la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos”.
Que en su artículo 8º la Ley 165 de 1994 dispone que, dentro de las acciones y medidas que de manera progresiva deben implementar los Estados parte del Convenio sobre la Diversidad Biológica, a efectos de la conservación in situ de los recursos biológicos y de su utilización sostenible, se encuentran aquellas que “[c]on arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas”.
Que así mismo, el artículo 10 de esta ley dispone que en la medida de lo posible y según
proceda, el Estado “protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible”.
Que en esta misma línea, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-342 de 1994 que “el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la población indígena guarda armonía con los diferentes preceptos de la Constitución Nacional relativos a la conservación, preservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales que la conforman”.
Que en adición a ello, este Alto Tribunal señaló en la Sentencia T-236 de 2012 que: i) con base en el pluralismo jurídico que establece el artículo 1ºdela Constitución, deben ser reconocidas la existencia y eficacia de los sistemas normativos indígenas y ser creados mecanismos de coordinación entre autoridades indígenas y demás autoridades; ii) “los mecanismos reales de coordinación o las reglas concretas de definición de las competencias para ejercer jurisdicción ambiental adecuadamente, por parte de las autoridades que la Constitución, la ley y las normas internacionales aprobadas por Colombia disponen, están pendientes de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Pero, resulta innegable que dentro de dichas autoridades se encuentran las de los pueblos indígenas”.DECRETO 514 DE 2026 Que según la cosmovisión de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra
Nevada de Santa Marta (en adelante los cuatro pueblos indígenas de la SNSM), estos mantienen una relación con su territorio tradicional y ancestral, cimentada y construida sobre una concepción que integra e interconecta ambiental, cultural y espiritualmente los diferentes espacios y recursos naturales sagrados renovables y no renovables del suelo, el subsuelo y las aguas de los diferentes ecosistemas de tierra, litoral y mar que componen la Línea Negra, denominada por estos pueblos como Jaba Seshizha (Kogui) Shetana Zhiwa (Wiwa) y Seykutukunumaku (Arhuaco) o tejido de conectividades y relaciones que integran su territorio a los principios de la vida, el planeta y el universo. Que según esa misma cosmovisión, el tejido de Jaba Seshizha Shetana Zhiwa o Seykutukunumaku se extiende hacia afuera de la Línea Negra y se conecta espiritual y materialmente con otros espacios sagrados.
Que de conformidad con esta cosmovisión, los cuatro pueblos indígenas de la SNSM sustentan el manejo y el ordenamiento tradicional de su territorio en los que denominan códigos de interpretación de los principios de Mama Sushi, los cuales expresan el mapa del territorio de la Línea Negra y determinan y orientan las funciones que cumplen los diferentes espacios sagrados que la componen como tejido interconectado; espacios cuya denominación adoptada y utilizada en este decreto, no desconoce las existentes en las diferentes lenguas de estos pueblos.
Que el cumplimiento de estas funciones implica el reconocimiento del derecho de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM a fortalecer su relación con su territorio tradicional y ancestral, con observancia de su Ley de Origen.
Que el Ministerio de Gobierno expidió la Resolución número 02 de 1973, por la cual se demarca la Línea Negra o Zona Teológica de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta”, en la cual se identificó simbólicamente la Línea Negra como un “área circular delimitada por accidentes geográficos”.
Que en la misma resolución el Ministerio indicó que “dentro de dichas culturas estos símbolos constituyen elementos fundamentales en un concepto del equilibrio universal, y que deben ser accesibles para hacer ofrendas que ayuden a mantener el equilibrio”, tras lo cual dispuso en el artículo 2º que los propietarios de los terrenos en donde se hallen “sitios de pagamentos” no podían impedir el acceso a los mamas ni a los indígenas de la Sierra para cumplir sus “prácticas mágico-religiosas”, sin que ello afecte los derechos de posesión y dominio de terceros.
Que con el objeto de precisar e identificar los sitios sagrados, en asamblea realizada en Bunkwangeka (Bongá) entre los días 25 y 29 de julio de 1994, los mamos y autoridades de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM identificaron con mayor detalle el inventario, descripción y ámbito geográfico de espacios sagrados dentro de la Línea Negra. Así mismo,
señalaron la existencia de otros espacios no incluidos, pero que son integrales e interconectados al territorio ancestral y de vital importancia para los pagamentos y ritos ceremoniales.
Que en consecuencia, el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior, dando aplicación a la Ley 21 de 1991, reconociendo la Línea Negra como expresión de “una delimitación espiritual, dinámica y holística del territorio”, con el objeto de “proveer una forma de articulación intercultural” entre esta concepción del territorio y la estática y geométrica occidental y “para efectos no solo de la protección y el respeto de las prácticas culturales indígenas, sino para garantizar una relación intercultural funcional con la autonomía política yDECRETO 514 DE 2026 cultural de la cual gozan los indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta”, expidió la Resolución número 837 de 1995 que modificó la Resolución número 002 de 1973 y en ella consideró que “los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, han delimitado de manera ancestral su territorio mediante una serie de líneas virtuales radiales denominadas “negras” o “de Origen” que unen accidentes geográficos o hitos, considerados por ellos como sagrados, con el cerro Gonawindúa - Pico Bolívar--, de tal manera que sus pagamentos en estos hitos garantizan el flujo de fuerzas espirituales entre ellos y el centro de la Sierra, trabajo espiritual que a su vez garantiza el equilibrio de la Sierra Nevada y del mundo en general”.
Además, dispuso que: (i) demarcó “simbólica y radialmente” la Línea Negra a través de la enumeración e inventario de 54 “hitos periféricos”; y ii) precisó que dicha demarcación, además de los efectos ya previstos en la resolución de 1973, produciría todos aquellos relativos a la “delimitación tradicional del territorio indígena y de protección a la diversidad cultural”.
Que los cuatro pueblos indígenas de la SNSM y sus autoridades tradicionales, han manifestado la necesidad de precisar la identificación y expresión de los códigos ancestrales del territorio de la Línea Negra en el marco de las Resoluciones número 002 de 1973 y 837 de 1995, así como de dar a conocer sus fundamentos conforme a los principios de la Ley de Origen. De esta manera, han detallado los espacios sagrados que la integran, sustentando su tejido de interconexiones de tierra, litoral y mar; así como evidenciando su relación de inherencia con el ejercicio de sus derechos a la integridad étnica y cultural, la autodeterminación, autonomía y gobierno propio ancestral.
Que en el año 1999 los Mamos y las autoridades tradicionales de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, como expresión de los principios fundamentales de la ley de Origen de los cuatro pueblos, en ejercicio del derecho a la autonomía y resultado de un largo proceso de diálogo, concertación y consultas internas, acordaron conformar el Consejo Territorial de Cabildos
Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (en adelante CTCSNSM), como el espacio principal para la interlocución entre las autoridades públicas indígenas de estos cuatro pueblos, las demás del Estado y el resto de la sociedad nacional en torno al orden y manejo del territorio tradicional y ancestral de la Línea Negra.
Que posteriormente, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución número 0621 de 2002, en la cual se dispuso incorporar a los procesos de planificación y gestión ambiental de dicho ministerio, de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales y de las tres Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en el territorio ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, los acuerdos adelantados con el CTCSNSM en el marco de la elaboración del Plan de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta y aquellos futuros relativos a la implementación de los aspectos antes mencionados.
Que adicionalmente, esta resolución ordenó a estas autoridades que “a través de su respectiva participación en la SNSM, deberán procurar y promover el fortalecimiento del Gobierno Indígena y el manejo armónico, integral y sostenible de esta ecorregión estratégica incorporando prácticas tradicionales”.
Que posteriormente, en la Sentencia T-547 de 2010 la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la integridad económica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso, como quiera que se
inició un proyecto portuario desconociendo estos derechos. En el marco de seguimiento a esta sentencia, las comunidades manifestaron que se ocasionó un daño irreparable a 22 sitiosDECRETO 514 DE 2026 sagrados, y que en esa medida se debía “(...) ampliar y complementar la Resolución de la Línea Negra, la generación de espacios de ordenamiento territorial ancestral y, medidas de protección, conservación y seguimiento a los sitios sagrados y ecosistemas dentro del territorio ancestral”. En consecuencia, este Alto Tribunal profirió el Auto número 189 de 2013, en el que determinó que si bien las Resoluciones número 002 de 1973 y 837 de 1995 expresan el reconocimiento jurídico que el Gobierno nacional ha dado a la relación “especial y espiritual” que los cuatro pueblos indígenas de la SNSM mantienen con su territorio tradicional y ancestral, estas “ya muestran su insuficiencia, requiriéndose disposiciones más ajustadas a las necesidades del colectivo indígena”.
Que el Auto 189 de 2013, proferido por la Corte Constitucional en seguimiento a la Sentencia T-547 de 2010, instó al Gobierno nacional a revisar, modificar, derogar y/o adicionar, según sea el caso, la regulación existente sobre la Línea Negra, garantizando la concertación con los 4 pueblos indígenas de la SNSM (Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo) y la protección efectiva de sus espacios sagrados.
Que la Corte Constitucional, en Sentencias T-547 de 2010, T-693 de 2011 y T-606 de 2015,
reiteró que el territorio indígena tiene una dimensión material y espiritual, que la protección de áreas sagradas puede extenderse más allá de los resguardos titulados y que la consulta previa es obligatoria cuando exista afectación directa, incluso de carácter cultural o simbólico.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-530 de 2016, reiteró que el ejercicio de las competencias ambientales en los niveles nacional, regional y local debe fundarse en el principio de coordinación entre las distintas instituciones involucradas, de manera que la protección del ambiente y de los derechos fundamentales se desarrolle en armonía con la distribución constitucional de funciones, evitando superposiciones o sustituciones indebidas de competencias.
Que la Corte Constitucional, en una línea jurisprudencial reiterada y consistente, ha destacado la necesidad de otorgar una protección constitucional reforzada a los territorios ancestrales de los pueblos indígenas, por constituir un elemento esencial para su pervivencia física y cultural y para el reconocimiento de su identidad como grupos culturalmente diferenciados; y que, en ese marco, ha señalado que el Estado debe adoptar medidas orientadas a garantizar el acceso, uso y disfrute de dichos territorios conforme a la Constitución Política, el debido proceso y dentro de un plazo razonable, en armonía con la distribución constitucional de competencias y el respeto por los derechos de terceros (Sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998, T-079 de 2001, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, T-909 de 2009, T-433 de 2011 y T-009 de 2013).
Que en consecuencia, la Corte Constitucional ordenó, entre otras cosas, “[i]nstar al Gobierno
T-909 de 2009, T-433 de 2011 y T-009 de 2013).
Que en consecuencia, la Corte Constitucional ordenó, entre otras cosas, “[i]nstar al Gobierno nacional, oficiando a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que a través de las dependencias competentes, inicie, de manera inmediata, las actividades tendientes a revisar, modificar, derogar o adicionar, según sea el caso, las Resoluciones número 837 de 1995 y 002 del 4 de enero de 1973 y demás normas complementarias, con miras a redefinir o actualizar la denominada línea negra, de conformidad con lo estimado en la parte motiva de esta providencia”.
Que así mismo, en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en el objetivo 6 de consolidación del territorio, mejoramiento del hábitat (vivienda, agua, saneamiento básico) y desarrollo de la economía propia de los pueblos indígenas y del pueblo Rom; el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, se comprometió a la modificación de laDECRETO 514 DE 2026 Resolución de la “Línea Negra” amparando la integridad territorial y el desarrollo normativo concordante con la Ley 21 de 1991.
Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”, establece dentro de sus objetivos estratégicos el fortalecimiento de los derechos territoriales de los pueblos étnicos y el reconocimiento de sus modelos propios de ordenamiento y gobernanza territorial, en armonía con el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política.
Que junto a ello, en Sentencia T-849 de 2014 la Corte Constitucional señaló que “la Línea
modelos propios de ordenamiento y gobernanza territorial, en armonía con el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política.
Que junto a ello, en Sentencia T-849 de 2014 la Corte Constitucional señaló que “la Línea Negra” es una zona de especial protección, debido al valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta” y, en tal sentido “el compromiso asumido por el Estado colombiano no se limita a la garantía de protección de algunos sitios al interior de la denominada línea negra, sino a la totalidad del territorio que incorpora la misma toda vez que corresponde a un espacio georreferencial delimitado por un polígono que recrea un espacio determinado y no un conjunto de lugares sin conexión alguna en lugares aislados”.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-005 de 2016, reiteró la protección reforzada del territorio ancestral de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta delimitado por la Línea Negra, al señalar expresamente que: “De lo expuesto se concluye que esta Corte, de manera reiterada, ha protegido el territorio ancestral de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta delimitado por la línea negra, en razón a que la estrecha relación que tienen con la tierra, entre otras cosas, es la que permite la continuidad de su cultura, tradiciones y costumbres, es decir que, garantiza su pervivencia como grupo étnico y por tanto, deben ser consultados sobre las intervenciones que los afecten”.
Que en este marco y con fundamento en su derecho a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía, como en los antecedentes, la jurisprudencia y las disposiciones normativas
étnico y por tanto, deben ser consultados sobre las intervenciones que los afecten”.
Que en este marco y con fundamento en su derecho a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía, como en los antecedentes, la jurisprudencia y las disposiciones normativas expuestas; los cuatro pueblos indígenas de la SNSM elaboraron un Documento Madre - Jaba Seshizha (Kogui), Shetana Zhiwa (Wiwa) y Seykutukunumaku (Arhuaco) que recoge los principios y fundamentos ancestrales de la ley de Origen.
Que la representación y el conocimiento del territorio tradicional y ancestral que recoge el Documento Madre fue el resultado de un trabajo autónomo liderado por las autoridades de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM a través de convenios celebrados con el Gobierno nacional durante los años 2013-2014 en el marco del Plan Nacional de Desarrollo. Igualmente, el Auto 189 de 2013 expresa la voluntad política del Gobierno en el avance de los acuerdos de protección sobre el territorio.
Que a fin de corroborar y unificar los espacios visibles, terrestres, litorales y marinos que hacen parte de la Línea Negra, los cuatro pueblos indígenas de la SNSM acudieron a los mapas ancestrales codificados en espacios sagrados, los materiales de manejo ancestral, el conocimiento de sus autoridades tradicionales, así como a los resultados de los recorridos de campo que estos realizaron entre los años 2013 y 2014, con el acompañamiento del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH).
Que el Documento Madre del territorio ancestral de la Línea Negra tiene por propósito constituirse en puente de entendimiento y comprensión entre el mundo de pensamiento
del Interior y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH).
Que el Documento Madre del territorio ancestral de la Línea Negra tiene por propósito constituirse en puente de entendimiento y comprensión entre el mundo de pensamiento indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta y la institucionalidad del Estado colombiano, a efectos de garantizar la protección de su territorio tradicional y ancestral, su autonomía eDECRETO 514 DE 2026 identidad cultural. Por esta razón, y en virtud del principio de la diversidad étnica y cultural, este documento se constituye en un fundamento de interpretación cultural en el marco de la Constitución Política.
Que el artículo 2.5.3.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Cultura, Decreto número 1080 de 2015 establece que el Plan Especial de Salvaguardia (PES) es un acuerdo social y administrativo concebido como un instrumento de gestión del patrimonio cultural de la nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI).
Que los cuatro pueblos indígenas de la SNSM con el acompañamiento del Ministerio de Cultura, asumieron entre los años 2013 y 2016 la construcción participativa del PES de la “manifestación cultural Sistema de conocimiento ancestral de los pueblos Arhuaco, Kankuamo, Kogui y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta”, como requisito para su inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito nacional.
Que como resultado de este proceso, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución número 3760 de 2017, por la cual se incluye la manifestación Sistema de conocimientoancestral de
nacional.
Que como resultado de este proceso, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución número 3760 de 2017, por la cual se incluye la manifestación Sistema de conocimientoancestral de los pueblos Arhuaco, Kankuamo, Kogui y Wiwa de la Sierra Nevada de SantaMarta” en LRPCI del ámbito nacional y se aprueba su PES.
Que el Sistema de Conocimiento Ancestral de los cuatro pueblos indígenas Arhuaco, Kankuamo, Kogui y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta fue inscrito en el año 2022, durante la decimoséptima sesión del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (17.COM), en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), sistema que se fundamenta en el mandato de la Ley de Origen, reafirmando su misión espiritual de promover el relacionamiento con el territorio como una unidad sagrada, integral e interdependiente, basada en una relación espiritual, histórica y cultural que sustenta su trascendencia y pervivencia como pueblos.
Que en atención a la decisión del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2026, que declaró la nulidad del Decreto número 1500 de 2018, el presente decreto se expide en virtud del principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, es necesario reconocer y proteger el derecho de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM sobre su territorio tradicional y ancestral,
Que las autoridades tradicionales de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, en ejercicio de sus derechos de autonomía, gobierno propio,
territorio tradicional y ancestral,
Que las autoridades tradicionales de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, en ejercicio de sus derechos de autonomía, gobierno propio, diversidad étnica y autodeterminación reconocidos en la Constitución Política y en el Convenio 169 de la OIT incorporado mediante la Ley 21 de 1991, promovieron y presentaron ante el Gobierno nacional la inicia
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