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Decreto 52-1978

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 52-1978
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Financiero
Año
1978

52 RECOPILACION DE LEYES POR TANTO, rrido en excesos, deberán reintegrarlo a los padres de familia 0 abonarlo al pago de las cuotasCon base en lo que preceptúan los artículos 91, subsiguientes. 92, 95 y 170, inciso 1o., de la Constitución de la República, Artículo 90.-El Ministro de Educación queda facultado para resolver los casos no previstos en DECRETA: esta ley. Artículo 10.-La presente ley regula el régimen Artículo 10.-El Organismo Ejecutivo emitirá el económico y financiero para el cobro de cuotas reglamento respectivo, dentro de los sesenta días educativas en los establecimientos particulares de siguientes a la publicación de este Decreto. enseñanza. Artículo 11.-Los establecimientos particulares Artículo 20.-Los establecimientos educativos a de enseñanza deberán tomar en cuenta la dignifique se refiere la presente ley, deben sujetar su cación económica, social y cultural de los docenrégimen económico a lo establecido en las leyes, tes a su servicio. reglamentos y disposiciones vigentes. Artículo 12.-Se deroga el Decreto 95-71 del Artículo 30.-Los establecimientos particulares Congreso y cualquier otra disposición que se oponde ensenanza no podrán aunientar, sin autorizaga a la presente ley. 1 ción previa, las cuotas educativas que estuvieron Articulo 13.-El presente Decreto entrará en vi-vigentes al iniciarse el cielo escolar 1978. gor el día siguiente de su publicación en el Diario

Articulo 40.-Para que el Ministerio de EducaOficial. 2 ción pueda autorizar nuevas cuotas por servicios de enseñanza en un establecimiento particular. se Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.debe contar con el acuerdo previo tomado por: a) Padres de familia; Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala. a los seis días del b) Maestros; mes de diciembre de mil novecientos setenta y c) Propietario del establecimiento educativo; y ocho. d) Representante del Ministerio de Educación. JOSE TRINIDAD UCLES, Artículo 50.-En ningún caso podrán aumenPresidente. tarse las cuotas educativas en forma unilateral. Quienes contravengan esta disposición serán sanLEONEL ENRIQUE CHINCHILLA RECINOS, cionados conforme lo determina el artículo 40 de Primer Secretario. la Ley de Educación Nacional y artículo 81 de su Reglamento. JORGE BONILLA LOPEZ. Segundo Secretario. Artículo 60.-Para establecer fehacientemente los costos de funcionamiento de aquellos establePalacio Nacional: Guatemala. veintidós de dieimientos particulares de enseñanza euyos propieciembre de mil novecientos setenta y ocho. tarios soliciten aumento de cuotas, además de cumplir con lo dispuesto por el artículo 4o. de Publíquese y cúmplase. esta ley, quedan obligados a presentar en declaFERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. ración jurada, el balance general y estado de pérdidas y ganancias al último cierre contable, El Ministro de Educación,

proporcionando la información que señale el reCLEMENTINO CASTILLO CORONADO. glamento respectivo. Los Ministerios de Educación y Finanzas Pú- blicas, comprobarán la veracidad y exactitud de la información aportada y de los documentos contables. DECRETO NUMERO 80-78 Artículo 70.-El Ministerio de Educación velará por el cumplimiento de la presente ley, creanEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, do la dependencia adserita a la Dirección General de Educación, que supervisará el régimen ecoCONSIDERANDO: nómico y financiero de los establecimientos partieulares, así como las funciones que se deriven Que es norma fundamental emitir leyes y disde la Ley de Educación Nacional y su Reglaposiciones cuyo contexto y alcance estriban enmento. conseguir beneficios a los sectores nacionales que Artículo 80.-Cualquier modificación a las cuocon el producto de su participación social y latas educativas cobradas por los establecimientos boral, contribuyen al desarrollo del quehacer nade enseñanza particular, en contravención a lo discional cotidiano; puesto por el artículo 30. de la presente ley, será sometida is revisión por las autoridades del 1. En tomo 91. página 52. Ministerio de Educación, y quienes hayan incu2. Publicado el 28 de diclembre de 1978.REPUBLICA DE GUATEMALA 53

CONSIDERANDO: para que contribuya a la formación de la juventud y at desarrollo de la cultura física nacional,

Que la actividad importante que llevan a caboasí como también la propia ley orgánica del delos señores locutores guatemaltecos depende enporte les brinda toda clase de facilidades a las gran parte la comunicación de la educación, la entidades que promueven esas actividades, para cultura y la noticia en todo el país, su desenvolvimiento; POR TANTO. CONSIDERANDO Con base en lo estipulado en los articulos 170,Que el Decreto 4-72 del Congreso, dejó sin inciso 1o., 171, 172 y 173 de la Constitución de laefecto las exoneraciones del pago por los serviRepública, cios públicos, postal y telegráfico que gozaban aquellas entidades que prestan servicios de asisDECRETA: tencia social a la colectividad, incluyendo aqueArtículo 10.-Se declara el día 7 de diciembre Has instituciones creadas por ley para promover de cada año "Día del Locutor Nacional", fecha enel deporte nacional, lo emal es imperativo que se la cual gozarán de asueto, O en su defecto, de restituya, con el objeto de lograr que el deporte pago extraordinario de su salario, por las labocumpla satisfactoriamente sus funciones por medio de sus organizaciones,res que en cumplimiento de su trabajo realicen en la mencionada fecha. POR TANTO, Artículo 20.-Las entidades públicas y privadas cooperarán para que los locutores puedan ceEn cumplimiento de las atribuciones que le conlebrar anualmente. on la fecha aprobada, el diaficre el inciso 10. del artículo 170 de la Constide su profesión. tución de la República. Artículo 30.-EI presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario DECRETA: Oficial. Artículo Io.-Se exonera del page de la tasa Pase al Organismo Ejecutivo para su publica-de los servicios públicos, postal y telegráfico a la ción y cumplimiento. Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al Comité Olimpico Guatemalicco, las FederaDado en el Palacio del Organismo Legislativo,ciones y sus órganos, así como a las Asociacioen la ciudad de Guatemala, a los siete días delnes Deportivas Departamentales y Juntas Muniocho. mes de diciembre de mil novecientos setenta ycipales debidamente autorizadas. en sus actividades puramente oficiales. JOSE TRINIDAD UCLES, Artículo 20.-El presente Decreto entrará en Presidente. vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.

LEONEL ENRIQUE CHINCHILLA RECINOS.

Primer Secretario. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. JORGE BONILLA LOPEZ, Segundo Secretario. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, a los siete días del Palacio Nacional: Guatemala, quince de diciem-mes de diciembre de mil novecientos setenta ybre de mil novecientos setenta y ocho. ocho. Publíquese y cúmplase. JOSE TRINIDAD UCLES, Presidente.

FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.

El Ministro de Gobernación, LEONEL ENRIQUE CHINCHILLA RECINOS,Primer Secretario.

DONALDO ALVAREZ RUIZ.

JORGE BONILLA LOPEZ,

Segundo Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, quince de diciemDECRETO NUMERO 81-78 hre de mil novecientos setenta y ocho.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,Publíquese y cumplase.

CONSIDERANDO: FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.

Que la Constitución de la República contiene El Ministro de Comunicaciones ynormas expresas que obligan al Estado a brinObras Públicas, darle una debida protección al deporte nacionalOTTO ARNOLDO BLOCK KAUFMANN.

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