Decreto 521 de 2020
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 521 de 2020
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
DECRETO 521 DE 2020
DIARIO OFICIAL. AÑO CLV. N. 51279. 6, ABRIL, 2020. PÁG. 16.
DECRETO 521 DE 2020
(abril 06) Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, y en desarrollo del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado, regulado como derecho fundamental a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015;
Que el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 define el aseguramiento en salud como “ ... la
Estado, regulado como derecho fundamental a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015;
Que el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 define el aseguramiento en salud como “ ... la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prest ador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario ...”.
Que los servicios y tecnologías autorizados en el país para la promoción de la salud, el diagnóstico, tratamiento, recuperación y paliación de la enfermedad, se costean con los recursos del aseguramiento en salud que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, SGSSS, y se gestionan mediante los siguientes mecanismos de protección al derecho: 1) mecanismo de protección colectiva: a través del cual se garantizan los servicios y tecnologías que se financian con cargo a la unidad de pago por cap itación, UPC, o a través de los presupuestos máximos, 2) mecanismo de protección individual: servicios y tecnologías no cubiertas con el mecanismo colectivo o que no han sido excluidos, 3) mecanismo de exclusiones, por el que se excluyen de la financiación del SGSSS aquellos servicios y tecnologías que cumplen alguno de los criterios contenidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.DECRETO 521 DE 2020
Que en el esquema de gestión del aseguramiento , hasta la entrada en vigencia de los presupuestos de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, la prestación de los servicios
2015.DECRETO 521 DE 2020
Que en el esquema de gestión del aseguramiento , hasta la entrada en vigencia de los presupuestos de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, la prestación de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, se realiza a través de las entidades promotoras de salud, EPS, quienes para su reconocimiento y pago dentro del régimen contributivo, operan como entidades recobrantes ante la Nación, bajo dos mecanismos a saber: (i) el recobro, en el que las EPS reconocen y pagan los servicios que les factura la red prestadora y los proveedores de servicios de salud y, posteriormente, tramita el rembolso ante la administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud, ADRES; (ii) el cobro, en donde no hay cancelación previa a la red prestadora ni a proveedores de servicios de salud, y las EPS tramitan su pago ante la ADRES (antes Fosyga);
Que la subsección 4 de la sección 111 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional. de Desarrollo 2018 -2022: “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, estableció medidas dirigidas al saneamiento definitivo de las cuentas relacionadas co n los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC y la depuración de las cuentas por dicho concepto.
Que el artículo 2º de la Ley 1955 de 2019 establece que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorporan a dicha ley como un anexo;
Desarrollo 2018 -2022, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorporan a dicha ley como un anexo;
Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en el Capítulo 111, “Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados”, se establece como objetivo “Alcanzar la eficiencia en el g asto optimizando los recursos financieros disponibles y generando nuevos con el aporte de todos”, y dentro de sus acciones, se considera necesario “Conciliar y sanear, de manera progresiva, la cartera entre los agentes del sistema de salud, generando un cambio de prácticas financieras que garantice un saneamiento definitivo y estructural de las deudas del sector”;
Que en virtud del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, “con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), el Gobierno nacional definirá los criterios y los plazos para la estructuración, opera ción y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo. (...) Para financiar los valores aprobados por este mecanismo (...), s erán reconocidos como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público.
(...)”.
Que en el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, en complemento de lo establecido por el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, establece el saneamiento de pasivos en
(...)”.
Que en el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, en complemento de lo establecido por el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, establece el saneamiento de pasivos en el sistema general de seguridad social en salud, y dispone que el proceso de aclaración de los pasivos entre los responsables de pago del sistema general de seguridad social en salud, las Instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS y demás proveedores de tecnologías en Salud, se realizará en la fecha de corte que determine el gobierno nacional.DECRETO 521 DE 2020
Que de acuerdo al numeral 42.24 de la Ley 715 de 2001, adicionado por el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019, le corresponde a la Nación “Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC) en el sistema general de seguridad social en salud. La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al régimen subsidiado prestados a partir del 1º de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social”.
Que los servicios de salud no financiados con cargo a la UPC hacen parte del aseguramiento en salud y, en tal sentido, están amparados por la inembargabilidad del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, estatutaria de salud.
Que en el mismo sentido, el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario
1751 de 2015, estatutaria de salud.
Que en el mismo sentido, el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, dispone que los recursos que administra la ADRES son inembargables.
Que el carácter inembargable de los recursos dispuestos para el saneamiento previsto por los artículos 237 y 238 de la Ley 1955 de 2019, implica el deber de respetar las prelaciones de pago establecidas para el saneamiento definitivo de las cuentas de recobro, con el fin de permitir un proceso ordenado y equitativo entre los potenciales acreedores de las entidades recobrantes que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud.
Que la Ley 1797 de 2016 definió el procedimiento para la aclaración de cuentas y saneamiento contable, entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y del Contributivo, donde se estableció la obligatoriedad de depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y pagar entre ellas, así como el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros.
Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el cual continúa vigente, establece que las medidas especiales que ordene o autorice el Superintendente Nacional de Salud frente a sus entidades vigiladas, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
Que dentro de las medidas especiales previstas en el artículo 293 y siguientes del Estatuto
resulte pertinente, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
Que dentro de las medidas especiales previstas en el artículo 293 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra la liquidación de la entidad, que constituye un proceso especial, concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.
Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, la liquidación es un proceso concursal, universal y preferente, al que todas las personas que pretenden hacer valer sus créditos dentro de los procesos liquidatorios deben hacerse parte para que sus acreencias puedan ser reconocidas. Así mismo, el artículo 8 del Decreto 1543 de 1998 excluye de la masaDECRETO 521 DE 2020
de liquidación los recursos que provienen del sistema general de seguridad social en salud, indispensables para pagar las prestaciones de salud que se hagan exigibles durante la liquidación.
Que el artículo 299 del Decreto Ley 663 de 1993 indica que están excluidos de la masa de liquidación, además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, “c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su
Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mand ante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente”.
Que el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 señala: “Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional”.
Que las liquidaciones voluntarias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud se rigen por lo establecido en el Código de Comercio y, a la luz de lo establecido en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintend encia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.
Que el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que el término de prescripción de los recobros que deban atenderse con cargo a los recursos del Fosyga, hoy ADRES, es de tres (3) años contados desde la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.
Que con anterioridad a la expedición de dicha ley, no existía ninguna norma que estableciera términos de prescripción o caducidad para los recobros que debieran atenderse con cargo a los
del egreso del paciente.
Que con anterioridad a la expedición de dicha ley, no existía ninguna norma que estableciera términos de prescripción o caducidad para los recobros que debieran atenderse con cargo a los recursos del Fosyga, por lo que, para efectos del saneamiento de las cuentas de recobro, se deben considerar los términos de la prescripción del derecho civil, laboral y contencioso administrativo.
Que mediante providencia del 14 de junio de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, órgano competente para dirimir los conflictos entre las diferentes jurisdicciones, unificó y estableció los parámetros vinculantes con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de recobros ante el Fosyga, hoy ADRES, asignándolos a la ordinaria laboral.
Que la Corte Constitucional, en sentencia C -792 de 2006, declaró exequible el artículo 6 del Código Procesal Laboral, que establece la suspensión de la prescripción con la presentación de la reclamación administrativa, “en el entendido que el agotamiento d e la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del m omento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.DECRETO 521 DE 2020
Que la misma Corporación, en la sentencia C -510 de 2004 indicó el carácter especial de los procesos de cobro ante el Fosyga y señaló que “no es dable confundir el derecho de petición
Que la misma Corporación, en la sentencia C -510 de 2004 indicó el carácter especial de los procesos de cobro ante el Fosyga y señaló que “no es dable confundir el derecho de petición establecido por el artículo 23 superior y regulado en el Código Contencioso Administrativo (arts. 5 a 26) con el procedimiento especial, fijado por el Legislador para la reclamación de recursos del Fosyga”. En este sentido, el agotamiento de la reclamación administrativa, prevista en el ordenamiento laboral para acceder ante la jurisdicción ordinaria laboral se agota mediante el procedimiento administrativo del recobro y no mediante elevación de escrito petitorio.
Que aunque el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció los parámetros determinantes de la competencia para conocer de los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de recobros ante el Fosyga, asignándolo s a la ordinaria laboral, algunos procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de recobros continúan tramitándose ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)”. Que por lo tanto, el prestador o proveedor de servicios y tecnologías en salud, titular de la factura, cuenta con un plazo de cinco años para demandar ejecutivamente y, en caso de vencer ese término, sin que se haya instaurado la acción ejecutiva, cuenta con cinco años adicionales
factura, cuenta con un plazo de cinco años para demandar ejecutivamente y, en caso de vencer ese término, sin que se haya instaurado la acción ejecutiva, cuenta con cinco años adicionales para reclamar el reconocimiento del derecho, a través de un proceso ordinario, para un total de diez años.
Que el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 consagra que “la facturación de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el estatuto tributario y la Ley 1231 de 2008”.
Que es necesario establecer los criterios y plazos para la estructuración, operación y seguimiento del mecanismo de saneamiento de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo; definir los criterios de tem poralidad que se deben tener en cuenta en los procesos de auditoría de los recobros; establecer las reglas especiales a aplicar a las entidades en liquidación y liquidadas; los criterios de presentación y auditoría; y las medidas para el seguimiento y control de los procesos de depuración que deban surtirse en el marco del saneamiento del régimen contributivo, conforme con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 º Objeto. El presente decreto fija los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas por concepto de servicios y tecnologíasDECRETO 521 DE 2020
en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, UPC, del régimen
seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas por concepto de servicios y tecnologíasDECRETO 521 DE 2020
en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, UPC, del régimen contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019.
Artículo 2º Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente decreto aplican al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del sistema general de seguridad social en salud, ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las entidades recobrantes, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud del sistema general de seguridad social en salud.
Artículo 3 º Definiciones . Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: 3.1. Entidades recobrantes: Son las entidades promotoras de salud, EPS, y las demás entidades obligadas a compensar, EOC, que garantizaron a sus afiliados el suministro de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC o servicios compl ementarios, según corresponda, en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante orden judicial, y que solicitan a la ADRES el reconocimiento y pago de dichas tecnologías en salud o servicios complementarios; y demás entidade s que expresamente hayan sido autorizadas mediante orden judicial para realizar el recobro.
3.2. Tablas de referencia: Son los listados de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC autorizados en el país por la autoridad competente y no excluidos expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, para cada vigencia.
3.2. Tablas de referencia: Son los listados de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC autorizados en el país por la autoridad competente y no excluidos expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, para cada vigencia.
3.3. Ítem de recobro: Es cada tecnología en salud o servicios complementarios presentada por parte de las EPS en una misma factura o documento equivalente, para la verificación y pago por parte de la ADRES.
Artículo 4 º Términos del proceso de saneamiento y recobros susceptibles de ser presentados. Las entidades recobrantes presentarán al mecanismo de saneamiento establecido en este Decreto, las facturas o documento equivalente, y sus anexos por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019, que no han sido pagadas total o parcialmente por la ADRES y que se encuentren registradas en sus estados financieros, atendiendo los criterios y plazos que se señalan a continuación: 4.1 Criterio: a) Facturas que se encuentren radicadas ante la ADRES, frente a la cuales no se ha dado a conocer el resultado de la auditoría. b) Facturas que fueron radicadas ante la ADRES y cuentan con resultado de auditoría definitiva donde se aplicó glosa total o parcial. c) Facturas que no han sido radicadas ante la ADRES. d) Facturas cuyos ítems hagan parte de las pretensiones de demandas judiciales. 4.2. PlazosDECRETO 521 DE 2020
a) Las facturas que cumplan con el criterio establecido en el literal a) del numeral 4. 1 de este
4.2. PlazosDECRETO 521 DE 2020
a) Las facturas que cumplan con el criterio establecido en el literal a) del numeral 4. 1 de este artículo podrán ser presentadas al mecanismo de saneamiento previsto en este decreto, dentro del mes siguiente a la comunicación del resultado definitivo de auditoría. b) Las facturas que cumplan con los criterios establecidos en los literales b), c) y d) del numeral 4. 1 de este artículo, podrán presentarse al mecanismo de saneamiento previsto en este decreto hasta el 30 de mayo de 2022, en los términos y condiciones establecidos por la ADRES.
Artículo 5. Elaboración de las tablas de referencia. La ADRES consolidará las tablas de referencia para cada vigencia, a partir de los actos administrativos que adoptan y actualizan el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, de acuerdo con la información certificada por el INVIMA respecto a los registros autorizados en el país y teniendo en cuenta los demás lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Para los servicios y tecnologías en salud prestados con anterioridad a la vigencia 20 11, se aplicará la tabla de referencia de 2011, que contiene la consolidación de los Planes de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de vigencias anteriores.
Parágrafo. La ADRES reconocerá los recobros ordenados por fallos de tutela en los que se ordene explícitamente servicios excluidos o servicios sociales complementarios, así como aquellos que se hubieran suministrado en cumplimiento de fallos judiciales que ordenaban un tratamiento integral, siempre y cuando acrediten las condiciones previstas en la Resolución 618 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya, una
tratamiento integral, siempre y cuando acrediten las condiciones previstas en la Resolución 618 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya, una vez se haga la auditoría.”
Artículo 6º Publicación de los documentos para el proceso de presentación y auditoría . La ADRES publicará en su página web, en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, las especificaciones técnicas y operativas para adelantar el proceso de saneamiento de las cuentas servicios y tecnologías no financiadas con recursos de la UPC de los afiliados al régimen contributivo, el manual de auditoría, los plazos para la realización de la auditoria, la metodología de verificación de la calidad de los resultados de la auditoría, los formatos y anexos t écnicos que se adopten para este proceso y las tablas de referencia de los servicios y tecnologías.
Una vez publicados estos documentos, las EPS contarán con diez (10) días hábiles para para realizar comentarios, y la ADRES tendrá el mismo término para realizar los ajustes que considere pertinentes, previo a su expedición.
Artículo 7 º lnembargabilidad de los recursos para el saneamiento . De acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, los recursos públicos del saneamiento deDECRETO 521 DE 2020
que trata el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 tienen destinación específica y son inembargables.
TÍTULO II Proceso de reconocimiento y pago de los recobros por servicios y tecnologías no financiadas con recursos de la UPC de los afiliados al régimen contributivo Artículo 8 º Manifestación de interés . Las entidades recobrantes que se encuentren
TÍTULO II Proceso de reconocimiento y pago de los recobros por servicios y tecnologías no financiadas con recursos de la UPC de los afiliados al régimen contributivo Artículo 8 º Manifestación de interés . Las entidades recobrantes que se encuentren interesadas en someter sus recobros al proceso de saneamiento previsto en este decreto deberán aportar, antes de la presentación de las facturas o documento equivalente, una carta de interés en la que, como mín imo, manifiesten su voluntad de presentarse al proceso, indicando:
8.1. El número de facturas o documentos equivalentes a presentar.
8.2. Cantidad de las facturas o documentos equivalentes que se encuentran inmersas en procesos judiciales.
8.3. El valor sobre el que se pretende el reconocimiento y pago.
La ADRES podrá definir la estructura de la manifestación de interés y la relación de las facturas o documentos equivalentes que se presenten al proceso.
Artículo 9º Presentación de las facturas . Las entidades recobrantes deberán presentar al proceso de saneamiento definitivo, las facturas o documentos equivalentes con sus soportes, en la estructura y forma de presentación que defina la ADRES, aportando los medios de prueba que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
Para la presentación de las facturas, las entidades recobrantes deberán allegar como mínimo:
9.1. Certificación suscrita por el representante legal de la entidad recobrante, en la que se acredite:
9.1.1. Que la información suministrada en la manifestación interés, en las facturas y documentos equivalentes con sus soportes, es veraz, precisa y cumple las condiciones definidas para el proceso.
acredite:
9.1.1. Que la información suministrada en la manifestación interés, en las facturas y documentos equivalentes con sus soportes, es veraz, precisa y cumple las condiciones definidas para el proceso.
9.1.2. Que las facturas o documentos equivalentes presentados al proceso de saneamiento no han sido objeto de procesos judiciales con fallo definitivo.
9.1.3. Que los ítems presentados al proceso de saneamiento no han sido pagados previamente o no han sido objeto de reintegro.
9.1.4. Que no se tiene conocimiento de investigaciones adelantadas por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud enDECRETO 521 DE 2020
la que se involucren las facturas o documento equivalente, presentados al proceso de saneamiento, o que las mismas hagan parte de un fallo condenatorio proferido dentro de estos procesos.
9.1.5. Que se compromete a asumir los costos derivados de la auditoría que se adelante para el proceso de saneamiento definitivo y autoriza el descuento sobre los valores que resulten aprobados.
9.2. Cuando se trate de facturas cuyos ítems son objeto de una demanda en la jurisdicción ordinaria, en la jurisdicción contencioso administrativa o en la Superintendencia Nacional de Salud, se deberá aportar documento que relacione el número de proceso ju dicial, según el Código Único Nacional de Radicación de Procesos, el juzgado, el estado, el valor demandado por ítem y el valor total pretendido. Cuando el proceso judicial se esté adelantando en la Superintendencia Nacional de Salud deberá indicarse el nú mero de identificación del proceso
por ítem y el valor total pretendido. Cuando el proceso judicial se esté adelantando en la Superintendencia Nacional de Salud deberá indicarse el nú mero de identificación del proceso jurisdiccional asignado, el estado, el valor demandado por ítem y el valor pretendido.
9.3. Certificación suscrita por el contador o revisor fiscal de la entidad recobrante en la que manifieste que las facturas o documento equivalente presentados al proceso de saneamiento se encuentran registradas en los estados financieros de la entidad.
9.4. Acta de compromiso suscrita con la IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud, en la que se establezca que esta acepta el resultado de la auditoría y se compromete a no realizar futuras reclamaciones judiciales o administrativas frente a los ítems objeto de saneamiento, cuando estos se encuentren pendientes de pago por parte de la entidad recobrante, o de otros que se paguen con recursos de este mecanismo. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de pago en cabeza de las EPS frente a los íte ms que resulten glosados atendiendo el criterio establecido en el numeral 2º del artículo 10 del presente decreto.
Parágrafo. 1º La presentación de cada factura o documento equivalente deberá realizarse por servicio o tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC.
Parágrafo 2º Las certificaciones a que hace alusión este artículo podrán ser presentadas por conjunto de facturas o documentos equivalentes radicados.
Parágrafo 3 º La ADRES definirá el cronograma para la presentación de las facturas y documentos equivalentes objeto del saneamiento, estableciendo criterios para priorizar su presentación, con base en las características de los recobros, valor de la deuda reportada po r
Parágrafo 3 º La ADRES definirá el cronograma para la presentación de las facturas y documentos equivalentes objeto del saneamiento, estableciend
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