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Decreto 523 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 523 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

DECRETO 523 DE 2026

DECRETO 523 DE 2026

(mayo 22) por medio del cual se sustituye el Título 6 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y Desarrollo Rural, en lo relacionado con los incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios de los que trata el artículo 7º de la Ley 101 de 1993, y se dictan otras disposiciones. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 101 de 1993; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, determina que: “(...) es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la

tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos (...)”.

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que: “(...) el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas

formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de lasDECRETO 523 DE 2026 actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional (...)”.

Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 2018, establece en el numeral primero de su artículo 2º, que “ los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata”.

Que el numeral 2 del artículo 15 de la citada declaración, establece que: “(...) Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan

acceder en todo momento, tanto desde un punto de vista material como económico, a una alimentación suficiente y adecuada que esté producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, respete su cultura, preserve el acceso de las generaciones futuras a la alimentación y les garantice una vida digna y satisfactoria, tanto física como mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades”.

Que el Informe A/79/171 de 2024 del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Michael Fakhri, presentado en la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en el marco de la Resolución número 52/16 del Consejo de Derechos Humanos de ese organismo, identifica que los métodos que pueden generar crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil en los siguientes términos:

“ Algunas señales de fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado”.

Que el referido informe de Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación en contextos

derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado”.

Que el referido informe de Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación en contextos de conflicto armado incluye dentro de sus conclusiones y recomendaciones que: (i) la tierra agraria debe ser redistribuida de forma más justa; (ii) los mercados territoriales requieren apoyo para que las comunidades locales y las regiones estén mejor conectadas y sean menos vulnerables a los mercados mundiales; y (iii) las empresas de economía solidaria necesitan fortalecerse dado que priorizan la finalidad social por sobre el crédito. De igual forma, el Relator en su informe A/HRC/52/40 de 2023 sobre el mismo asunto recomendó a los Estados Miembros que eliminen la violencia en todas sus formas de todos los aspectos de los sistemas alimentarios; transiten desde una economía basada en relaciones de dependencia y el extractivismo hacia la agroecología; respeten, protejan y garanticen los derechos sobre la tierra y apliquen una reforma agraria genuina; protejan a los defensores de la tierra y el medio ambiente; e insiste en la necesidad de reafirmar que los derechos de los agricultores, losDECRETO 523 DE 2026 pueblos indígenas y los trabajadores son derechos humanos; así como en el deber de los Estados parte de apoyar la preservación, protección, desarrollo y difusión de sus conocimientos tradicionales, entre otros.

Que el artículo 1º de la Ley 101 de 1993, establece como propósitos para proteger el

desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los productores rurales, entre otros: (i) otorgar especial protección a la producción de alimentos; (ii) promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional; (iii) elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales; (iv) impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria y pesquera; (v) crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y a la protección de los recursos naturales; (vi) favorecer el desarrollo tecnológico del agro prestando asistencia técnica a los pequeños productores; y (vii) estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o a través de sus organizaciones representativas.

Que el artículo 7º de la citada ley, establece que: “cuando circunstancias ligadas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción”.

Que el numeral quinto del artículo 31 de la Ley 101 de 1993, permite destinar los recursos pertenecientes a los fondos parafiscales o pesqueros con destinación al “(...) apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo”.

Que la Ley 170 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece

regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo”.

Que la Ley 170 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino” , instrumento internacional mediante el cual Colombia se incorporó al sistema multilateral de comercio que regula el intercambio de bienes y servicios entre sus miembros bajo principios de no discriminación, reciprocidad y transparencia fue declarada exequible mediante Sentencia C-137 de 1995.

Que conforme a los compromisos establecidos sobre la agricultura en el anexo multilateral 1A del referido Acuerdo, específicamente en sus artículos 4 (acceso a los mercados), 6 (ayuda interna) y 8 (competencia de las exportaciones), el Estado colombiano asumió obligaciones consistentes en la reducción arancelaria, la eliminación de las ayudas internas que distorsionan la producción y la no concesión de más subvenciones a exportaciones de las que establece el Acuerdo, compromisos que han incidido directamente en la competitividad de los pequeños y medianos productores agropecuarios nacionales al exponerlos a la concurrencia de mercados en estructuras productivas de mayor escala y con niveles de apoyo estatal que superan los permitidos en dichas disposiciones.

Que el artículo 20 de la Ley 2183 de 2022, “Por medio del cual se constituye el Sistema

Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Insumos Agropecuarios, se crea el Fondo de Acceso a los Insumos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones” establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fortalecerá la política y los instrumentos de ordenamiento productivo en el país. Para ello, entidadesDECRETO 523 DE 2026 públicas a nivel nacional o territorial podrán otorgar apoyos o incentivos a los productores que reconviertan sus cultivos conforme a los lineamientos de dicha política.

Que la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, tiene como objetivo “sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”.

Que el numeral 3 del artículo 3º de la citada ley establece el derecho humano a la alimentación como eje transformador, el cual: “busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada (...) a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos”.

Que el numeral 2 del artículo 4º ibidem referido a los actores diferenciales para el cambio

a una alimentación adecuada (...) a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos”.

Que el numeral 2 del artículo 4º ibidem referido a los actores diferenciales para el cambio dentro de los ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo incluye a la comunidad campesina como parte integral de las transformaciones propuestas buscando superar las brechas ocasionadas por el conflicto armado y por las divisiones entre lo urbano y lo rural.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1006 de 2005 identificó que: “la Constitución Política de 1991, otorga al trabajador del campo un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producción que encuentra justificación en la necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de que la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social”.

Que, de igual manera, la Corte en Sentencia C-644 de 2012 destacó el deber estatal no solo de adoptar “medidas estructurales orientadas a la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra”, sino también en diseñar e implementar “estrategias normativas y fácticas para estimular, fomentar e impulsar el acceso a la tierra, pero además la permanencia del campesino en ella, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo”.

Que la misma corporación judicial en Sentencia C-220 de 2017 precisó que: “(...) la razón de ser de los beneficios, incentivos y estímulos previstos en la ley, radica en promover la

producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo”.

Que la misma corporación judicial en Sentencia C-220 de 2017 precisó que: “(...) la razón de ser de los beneficios, incentivos y estímulos previstos en la ley, radica en promover la inserción social y productiva de los campesinos y pequeños productores en un modelo de desarrollo del agro que mejore sus condiciones de vida, les provea de medios para adquirir autonomía y libertad para la gestión de sus propios intereses frente a una relación, por definición asimétrica como la que deben enfrentar en el modelo asociativo con los productores a gran escala. La política de incentivos, plasma una intervención del Estado que tiene como propósito equilibrar la posición dominante en que se encuentran los empresarios, y además estimular una auténtica incorporación de los campesinos y trabajadores agrarios al modelo asociativo y productivo previsto en la ley”.DECRETO 523 DE 2026 Que, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-073 de 2018, la Corte Constitucional identificó: “(...) los fines sociales del derecho de propiedad se conectan con el acceso progresivo y la democratización de la tierra debido a su importancia para impulsar el desarrollo y calidad de vida de las poblaciones rurales”. Además, en la citada providencia, reiteró lo expresado en la Sentencia C-006 de 2002 para explicar que el derecho a un tratamiento diferenciado para el campesinado tiene la finalidad de superar la marginación social que históricamente ha padecido y señaló: “(...) la función social que tiene la propiedad,

y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurar/es un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país”.

Que, de otra parte, la Sentencia C-300 de 2021 abordó los derechos al territorio y la seguridad alimentaria destacando que la protección especial que la Constitución otorga a la población campesina está ligada a dos factores: “(i) la constatación de su condición histórica de vulnerabilidad y marginación en términos económicos, sociales y políticos; y (ii) la comprobación de que el restablecimiento pleno de sus derechos pasa necesariamente por garantizar el derecho al territorio, que implica el acceso a la tierra entendida no solo como medio productivo, sino como espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida campesinos, esencial para el goce efectivo de los derechos al trabajo, la vivienda digna, la libertad de escoger profesión u oficio, la alimentación, y la participación, entre otros (...). En la misma providencia, la Corte: “(...)reiteró el precedente constitucional en materia de derecho a la seguridad y soberanía alimentaria para concluir que su garantía y protección, en relación con las comunidades de campesinos y pesqueros, está directamente relacionada con la garantía del derecho a la diversidad cultural, el trabajo y el mínimo vital”.

Que reconociendo que las y los campesinos, las mujeres rurales, las comunidades étnicas y otros grupos poblacionales, resultan afectados de manera desproporcionada por los efectos

garantía del derecho a la diversidad cultural, el trabajo y el mínimo vital”.

Que reconociendo que las y los campesinos, las mujeres rurales, las comunidades étnicas y otros grupos poblacionales, resultan afectados de manera desproporcionada por los efectos del conflicto armado y la violencia, la pobreza, el hambre, la malnutrición, por cargas causadas por la degradación del ambiente, el cambio climático, los impactos de los desastres naturales, las afectaciones en cadenas productivas por caídas severas de precios y deterioro de ingresos y mínimo vital y móvil, entre otros factores, se considera necesario reglamentar el modo de otorgar incentivos y apoyos directivos a los productores agropecuarios.

Que es importante procurar la superación de las asimetrías en cadenas altamente concentradas o con fallas de mercado diagnosticadas, con el fin de reducir las diferencias y limitaciones en la capacidad de los pequeños y medianos productores y los productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, al acceso y participación en los eslabones de mayor valor; las cuales les imponen condiciones desfavorables y disparidad en los beneficios y los riesgos.

Que, en línea con lo anterior, es necesario mitigar el impacto económico y social y la posibilidad de establecer instrumentos de política pública que eficazmente atiendan a la población puesta en riesgo socioeconómico por las oscilaciones no previsibles en la base productiva de las cadenas productivas, siempre que estos se articulen con postulados que

conforman el Estado social de derecho, como la igualdad material, la equidad, la sostenibilidad y la participación; y en particular la evaluación rigurosa sobre los propósitos de estos mecanismos que deben enfocarse necesariamente en pequeños y medianos productores, así como en la defensa de la estabilidad de las cadenas productivas.DECRETO 523 DE 2026 Que, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1430 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elevó solicitud de concepto a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la presente iniciativa normativa, quien a través de oficio Radicado 25-466957 de fecha 9 de octubre de 2025 consideró que: “(...) la intervención del Estado mediante subsidios, incentivos y/o apoyos constituye una herramienta legítima de política pública, especialmente cuando se orienta a corregir fallas de mercado, promover la equidad o garantizar bienes públicos fundamentales, como en este caso la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro. Este tipo de medidas permite nivelar las condiciones de participación de actores económicos que, debido a su escala, capacidad o situación de vulnerabilidad, no logran competir materialmente en igualdad de condiciones frente a agentes de mayor tamaño”.

Que, en atención a lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en el mismo documento concluyó que: “En ese sentido, es claro que el objetivo del proyecto no es

distorsionar el mercado, sino corregir desigualdades estructurales en pro del bienestar social general. En este contexto, se resalta que la libre competencia no es un derecho absoluto, sino que debe armonizarse con otros valores constitucionales, especialmente cuando la intervención estatal se orienta a garantizar condiciones más equitativas de acceso a las oportunidades económicas. Por lo tanto, se concluye que el trato diferenciado previsto en el proyecto se encontraría debidamente justificado en los objetivos de política pública que persigue (...)”.

Que, en concordancia con lo previsto por el artículo 7º de la Ley 101 de 1993, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es competente para diseñar y establecer las condiciones que permitan el otorgamiento de incentivos y apoyos directos a productores agropecuarios y pesqueros orientados a la protección de los recursos naturales vinculados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro y sustentado en la finalidad constitucional de proteger la producción de alimentos, el campo y el campesinado.

Que mediante la Resolución número 000027 del 26 de enero de 2026, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el año de la justicia agraria con el propósito de articular planes, programas y decisiones administrativas del sector que contribuyan a la garantía de derechos de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como a la adopción oportuna de medidas que fortalezcan la sostenibilidad económica de los productores agropecuarios.

Que, en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en los artículos

2.1.2.5.1.3 y 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el presente decreto fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) del 15 al 21 de septiembre de 2025 e incluso por segunda vez entre el 1 y 6 de octubre de 2025 para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:DECRETO 523 DE 2026

Artículo 1.Sustitución. Sustitúyase el Título 6 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

“Título 6

Incentivos y Apoyos Directos a los Productores Agropecuarios, Pesqueros y de la Acuicultura

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 2.12.6.1.1. Objeto. Establecer las condiciones para el otorgamiento, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los incentivos y apoyos directos previstos en el artículo 7º de la Ley 101 de 1993, orientados a la protección de los recursos naturales vinculados a la producción agropecuaria, la protección del ingreso rural, y el mantenimiento

de la paz social, en el marco de los propósitos constitucionales de proteger la producción de alimentos, el campo y el campesinado. De igual forma, dichos incentivos y apoyos directos se orientarán a la superación progresiva de las desigualdades en el sector agropecuario, a la promoción de una distribución equitativa de cargas y beneficios entre actores del campo con posiciones asimétricas, y el estímulo de la asociatividad de pequeños y medianos productores como agentes activos de su propio desarrollo.

Serán objeto de priorización para el acceso a estos incentivos y apoyos directos los medianos y pequeños productores y aquellos que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas reglamentarias que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1º. Los pequeños y medianos productores podrán presentar, en cualquier tiempo, solicitudes ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que estudie la procedencia de otorgar incentivos y apoyos directos en los términos del artículo 7º de la Ley 101 de 1993. Dichas solicitudes serán tramitadas y resueltas de manera motivada conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2º. En todos los casos deberá sustentarse la idoneidad, razonabilidad y

proporcionalidad del incentivo y apoyo directo. Para esos efectos, los solicitantes aportarán los medios de convicción que estimen pertinentes tendientes a sustentar la configuración de las circunstancias previstas en la ley.

Artículo 2.12.6.1.2. Ámbito de aplicación. Los incentivos y apoyos directos serán focalizados territorialmente para el cumplimiento de sus finalidades legales, considerando especialmente las siguientes categorías de ordenamiento social de la propiedad rural:

1. Zonas en donde se encuentren constituidas o en proceso de constitución figuras de territorialidad campesina como las Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos

Agroalimentarios, Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios.

2. Territorios catalogados como núcleos de reforma agraria.DECRETO 523 DE 2026

3. Zonas de recuperación nutricional.

4. Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA).

5. Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) y predios adjudicados a firmantes de paz.

6. Municipios de zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC) y municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

7. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2.12.6.1.3. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los incentivos y apoyos directos,

las personas naturales y jurídicas que se clasifiquen como pequeños y medianos productores rurales agropecuarios, forestales, pesqueros y de la acuicultura o que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, así:

Pequeños productores : se considerarán como tales las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o de la acuicultura, cuyos activos totales no superen los trescientos ochenta y siete (387) salarios mínimos mensuales legales vigentes o cuyos ingresos brutos anuales no superen los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Medianos productores : se considerarán como tales las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o de la acuicultura que

cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Tener ingresos brutos anuales superiores a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta dos mil trescientos cuarenta (2340) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y cuyos activos totales no superen los cuatro mil trescientos dos (4302) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

b) Tener ingresos brutos anuales hasta ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes y activos totales superiores a trescientos ochenta y siete (387) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta cuatro mil trescientos dos (4302) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo 1º. No podrá otorgarse más de un incentivo o apoyo directo dentro de una misma convocatoria, ya sea a título individual o como integrante de un esquema asociativo.

mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo 1º. No podrá otorgarse más de un incentivo o apoyo directo dentro de una misma convocatoria, ya sea a título individual o como integrante de un esquema asociativo.

Parágrafo 2º. Para el caso de los beneficiarios dentro de los últimos 10 años de programas de acceso y formalización de tierras a título gratuito o parcialmente gratuito, programas especiales de compra y adjudicación o dotación de tierras, subsidio de acceso a tierras, o asignación de derechos de uso de la Agencia Nacional de Tierras, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales, salvo que supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) de la zona relativamente homogénea.

Artículo 2.12.6.1.4. Requisitos generales . Quienes se postulen para acceder a los incentivos y apoyos directos de que trata el presente título deberán cumplir con los siguientesDECRETO 523 DE 2026 requisitos, sin perjuicio de los demás que se establezcan por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para cada cadena productiva:

1. Deberán estar registrados en la plataforma “Mi Registro Rural” del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o aquella que la modifique o sustituya.

2. Deberán presentar la información financiera y contable que acredite la calidad bajo la cual se postula.

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