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Decreto 525 de 2025

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 525 de 2025
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
2025

DECRETO 525 DE 2025

Diario Oficial Año CLXI No.53118. Edición de 14 páginas. Bogotá, D. C., jueves, 15 de mayo del 2025 Pág.6

DECRETO 525 DE 2025

(mayo 14) por el cual se adiciona el Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, en el sentido de adoptar el marco de atención humanitaria al confinamiento, en los términos de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024. El Ministro de Salud y Protección Social de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales Mediante Decreto número 0506 del 9 de mayo de 2025, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y en desarrollo del artículo 62 A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2421 de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que los incisos 2° y 3° del artículo 13 de la Constitución Política señalan que “[e]l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en

favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Que, el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 del 26 de diciembre de 1997, vigente, de conformidad con la prórroga dispuesta en el artículo 19 de la Ley 2272 de 4 de noviembre de 2022, estableció que “[q]uienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos”.

Que el primer inciso del artículo 45 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, estipula que “[e]l Gobierno nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal, o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos”.

Que la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, estableció el conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas

Que la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, estableció el conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas del conflicto armado, mecanismos que posibilitan hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición.

Que el parágrafo 6° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 2421 de 2024, establece que “[p]ara los efectos de la presente ley, se consideran víctimasDECRETO 525 DE 2025 a todas las personas que sufran desplazamiento y confinamiento de manera individual o colectiva, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación aplicable”.

Que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 9° de la Ley 2421 de 2024, en virtud del principio de enfoque diferencial, el Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre ellas, las víctimas de confinamiento.

Que en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2421 de 2024, se estableció que “[l]as víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, tendrán derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención

hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas (. .)”.

Que, el artículo 62 A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2421 de 2024, determinó que “[p]ara efectos de la atención humanitaria en los casos de confinamiento, entendido como la situación en la cual las comunidades, a pesar de permanecer en un sector de su territorio, pierden la movilidad debido a la presencia y accionar de grupos armados ilegales, y que afecta a un conjunto de diez (10) o más hogares, o cincuenta (50) o más personas, el Gobierno nacional brindará atención de conformidad al enfoque territorial”.

Que, en concordancia establecida entre los artículos 47, 48 y 63 de la Ley 1448 de 2011 (los dos primeros fueron modificados, respectivamente por los artículos 19 y 20 de la Ley 2421 de 2024), junto con la estrategia de corresponsabilidad, en la actualidad existen rutas territoriales para la atención inmediata de eventos masivos, como desplazamientos y confinamientos, las cuales garantizan el apoyo subsidiario desde los niveles departamental y nacional.

Que, el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011, creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

Que, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

Que, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “[c]oordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”.

Que el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 51 de la Ley 2421, dispuso que el Gobierno nacional promoverá la creación de Comités Territoriales de Justicia Transicional, encargados de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo, a fin de lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas; coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y ReparaciónDECRETO 525 DE 2025 a las Víctimas en los niveles departamental, distrital y municipal; así como articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas.

Que es necesario fortalecer la articulación y coordinación entre las entidades desde los niveles nacional y territorial, en el marco de la política de prevención, en particular, lo

Que es necesario fortalecer la articulación y coordinación entre las entidades desde los niveles nacional y territorial, en el marco de la política de prevención, en particular, lo contemplado en los Decretos números 1581, 2078, 2252 de 2017, así como con el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida, definidos en el Decreto número 2124 del 2017.

Que, de conformidad con el artículo 2° del Decreto número 17 de 14 de enero de 2025, dentro del objeto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encuentra fijar la política para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes del Estado.

Que la implementación del marco de atención humanitaria al confinamiento permitirá observar lo ordenado por la Corte Constitucional, así como lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, e impulsar las acciones necesarias en materia de participación y atención a las comunidades que se encuentran confinadas, de modo que se articulen las entidades requeridas con suficiencia y oportunidad para su atención, sin perjuicio de eventuales ajustes que pudiesen derivarse.

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), al constatar una grave, masiva y sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada en el marco del conflicto armado interno.

Que los Autos 099 de 2013, 205 de 2015 y 373 de 2016, proferidos por la Corte Constitucional

vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada en el marco del conflicto armado interno.

Que los Autos 099 de 2013, 205 de 2015 y 373 de 2016, proferidos por la Corte Constitucional como seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, han definido parámetros y criterios técnicos y jurídicos en relación con la entrega de asistencia humanitaria.

Que, a través del Auto 373 de 2016, la Corte Constitucional - Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ordenó, a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el diseño y puesta en marcha de un protocolo excepcional para la entrega de la ayuda humanitaria a favor de las comunidades que enfrentan restricciones de movilidad y difíciles condiciones de seguridad.

Que, por intermedio del Auto 811 de 2021, la Corte Constitucional - Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 advirtió que, por las características del confinamiento, se requiere un abordaje integral, puesto que: “(...) la respuesta a las amenazas y vulneraciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad, en escenarios de confinamiento, no descansa exclusivamente ni se reduce solamente a las medidas que son competencia de la Unidad para las Víctimas. Bajo esta lógica y, en razón de los derechos afectados en estos escenarios, es imperativa la intervención oportuna y concurrente de las entidades con responsabilidades en la atención a las emergencias humanitarias”.

Que, dentro del citado Auto 811 de 2021, la Corte Constitucional - Sala Especial de

entidades con responsabilidades en la atención a las emergencias humanitarias”.

Que, dentro del citado Auto 811 de 2021, la Corte Constitucional - Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ordenó al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la UnidadDECRETO 525 DE 2025 para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adoptar un acto administrativo contentivo del procedimiento de respuesta a los confinamientos; asimismo, el mandato jurisdiccional determinó los parámetros a observarse dentro del diseño del instrumento respectivo.

Que, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, las mencionadas entidades del orden nacional han realizado diferentes mesas de trabajo, en conjunto con los organismos competentes del SNARIV.

Que, por medio del Auto 1923 de 2022, la Corte Constitucional - Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 se pronunció sobre la versión preliminar de la resolución que contenía la ruta de coordinación interinstitucional para atender el hecho victimizante de confinamiento, instando a la provisión de un acto administrativo de mayor jerarquía, con el fin de adoptar un instrumento jurídico que “(...) genere suficiente estabilidad jurídica, permita

superar eventuales vacíos de competencias, defina obligaciones normativas para las distintas autoridades y otorgue una mayor fuerza vinculante a las entidades estatales para articular la respectiva respuesta interinstitucional”.

Que se hace necesaria la formalización de un instrumento que articule las competencias de las entidades del orden nacional y territorial en los distintos niveles, teniendo en cuenta que la situación del confinamiento, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, requiere de la concurrencia de diferentes entidades para el restablecimiento de las condiciones y derechos de la población afectada; la adopción del marco de atención humanitaria al confinamiento responde a ese propósito.

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página digital del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop).

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adición del Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015. Adiciónese el Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 7

Marco de atención humanitaria al confinamiento

SECCIÓN 1

quedará así:

“CAPÍTULO 7

Marco de atención humanitaria al confinamiento

SECCIÓN 1

Disposiciones generalesDECRETO 525 DE 2025

Artículo 2.2.6.7.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto adoptar el marco de atención humanitaria al confinamiento, en los términos de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, con el fin de garantizar las medidas de asistencia y atención a las víctimas, a partir de la articulación efectiva de diferentes entidades del Gobierno nacional y de los niveles territoriales.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se utilizarán las siguientes abreviaciones:

  • SNARIV: Sistema Integral de Atención y Reparación Integral a Víctimas. • UARIV: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
  • CTJT: Comités Territoriales de Justicia Transicional.
  • RUV: Registro Único de Víctimas.

Artículo 2.2.6.7.1.2. Objetivos específicos del marco de atención humanitaria al confinamiento. El marco de atención humanitaria al confinamiento tiene como objetivos específicos:

1. Establecer las instancias para garantizar la articulación efectiva entre las entidades nacionales y territoriales para la respuesta integral al confinamiento y el seguimiento a las acciones implementadas.

2. Articular y coordinar las acciones de las entidades del Sistema Nacional de Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) para garantizar la prevención urgente, la

acciones implementadas.

2. Articular y coordinar las acciones de las entidades del Sistema Nacional de Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) para garantizar la prevención urgente, la atención y asistencia oportuna, pertinente, eficaz e integral de las poblaciones o comunidades afectadas por el confinamiento.

3. Activar la intervención institucional para promover el acceso humanitario.

4. Propender por el restablecimiento de las condiciones de orden público.

Artículo 2.2.6.7.1.3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán en todo el territorio nacional, para atención a las víctimas de confinamiento por causa del conflicto armado interno.

Artículo 2.2.6.7.1.4. Principios. En las distintas etapas del marco de atención humanitaria al confinamiento se observarán los principios de la Ley 1448 de 2011 y del Libro 2, Parte 2, Título 1 del presente decreto.

Artículo 2.2.6.7.1.5. Enfoques diferenciales. En consonancia con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, el marco de atención humanitaria al confinamiento operará bajo un enfoque de derechos del cual se derivarán acciones diferenciadas, según se trate de poblaciones vulnerables.

Asimismo, se observarán enfoques diferenciales de ciclos de vida, territorial, rural, cultural, discapacidad e interseccional, atendiendo a la diversidad poblacional.DECRETO 525 DE 2025

vulnerables.

Asimismo, se observarán enfoques diferenciales de ciclos de vida, territorial, rural, cultural, discapacidad e interseccional, atendiendo a la diversidad poblacional.DECRETO 525 DE 2025 Artículo 2.2.6.7.1.6. Articulación con la política pública de prevención y protección. El Ministerio del Interior coordinará con las entidades competentes la implementación de la política de prevención y protección, para prevenir y mitigar los factores de riesgo asociados al confinamiento en las zonas donde haya riesgo de ocurrencia de este hecho o en donde su ocurrencia sea recurrente.

Artículo 2.2.6.7.1.7. Sobre las condiciones de seguridad para el acceso y tránsito humanitario. En el Comité Territorial de Justicia Transicional (en adelante CTJT), u otras instancias previstas en el SNARIV que sesionen en el territorio, se verificarán las condiciones de seguridad para el acceso y tránsito hacia las zonas afectadas por el hecho victimizante de confinamiento para cada una de las etapas del marco de atención humanitaria al confinamiento, de acuerdo con la información suministrada por la Fuerza Pública, las organizaciones y líderes de las comunidades afectadas.

Cuando no existan condiciones de seguridad que permitan la intervención directa e inmediata de las instituciones estatales, el CTJT se articulará con las organizaciones y agentes humanitarios presentes en la zona donde acontezca el confinamiento, en procura de que

de las instituciones estatales, el CTJT se articulará con las organizaciones y agentes humanitarios presentes en la zona donde acontezca el confinamiento, en procura de que dichos actores brinden sus servicios humanitarios y faciliten la respuesta, protección y atención.

Artículo 2.2.6.7.1.8. Respuesta de las entidades territoriales. Para efectos de la atención al confinamiento se realizará en su orden:

1. La entidad territorial municipal, en su condición de primer respondiente, atende rá el hecho victimizante. Cuando la magnitud del evento supere la capacidad de respuesta del municipio y este manifieste la necesidad de apoyo subsidiario, se procederá con el segundo orden.

2. La entidad territorial departamental atenderá subsidiariamente, cuando constate que ha sido excedida la capacidad de respuesta del municipio de su jurisdicción.

3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas atenderá cuando verifique que el departamento no puede subsidiar a un municipio de su jurisdicción. La entidad procederá, en un término máximo de veinticuatro (24) horas, a iniciar el trámite para la entrega de apoyo subsidiario en alimentación y alojamiento transitorio.

En los municipios con emergencias humanitarias recurrentes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas activará la estrategia que tiene establecida como Ruta Directa para la implementación de apoyo subsidiario en alimentación y alojamiento temporal.

Artículo 2.2.6.7.1.9. Coordinación con organizaciones y agentes humanitarios. Para la

Directa para la implementación de apoyo subsidiario en alimentación y alojamiento temporal.

Artículo 2.2.6.7.1.9. Coordinación con organizaciones y agentes humanitarios. Para la implementación del marco de atención humanitaria al confinamiento se podrá contar con el apoyo de organizaciones y agentes humanitarios en todas las etapas de la misma, los cuales actuarán, según su capacidad, de forma coordinada y complementaria a las intervenciones adelantadas por las instituciones del Estado, en atención a los acuerdos entre dichas organizaciones y el Gobierno de Colombia.DECRETO 525 DE 2025 Artículo 2.2.6.7.1.10. Atención diferencial de las comunidades confinadas. En desarrollo del marco de atención humanitaria al confinamiento se adelantará un proceso de atención diferencial con las comunidades, en relación con los componentes de atención y asistencia.

En tanto que se proveen instrumentos con enfoques diferenciales étnicos, los pueblos y comunidades indígenas, negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros en situación de confinamiento podrán ser atendidos de conformidad con las previsiones del presente capítulo, siempre y cuando así lo permitan sus respectivas autoridades, como salvaguardia de su autonomía, ejercicio del gobierno propio y respeto a sus territorios.

Artículo 2.2.6.7.1.11. Garantías para la aplicación del derecho internacional de los

derechos humanos y de los principios del derecho internacional humanitario. El Ministerio de Defensa Nacional impartirá los lineamientos necesarios a la Fuerza Pública, con el fin de garantizar el cumplimiento y aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los principios del Derecho Internacional Humanitario, durante todas las etapas del marco de atención humanitaria al confinamiento.

Artículo 2.2.6.7.1.12. Financiación. Las entidades a las que se refiere el presente Capítulo ejecutarán las acciones determinadas en el mismo, de acuerdo con sus competencias y con cargo a las disponibilidades presupuestales, al marco fiscal de mediano plazo y al marco de gasto de mediano plazo.

SECCIÓN 2

Instancias de coordinación, colaboración, articulación y seguimiento

Artículo 2.2.6.7.2.1. Instancias de coordinación y colaboración en el marco de atención al confinamiento. En todas las etapas del marco de atención humanitaria al confinamiento intervendrán los tres (3) niveles de gobierno: nacional, departamental y municipal, según corresponda.

Con observancia de la armonía en el ejercicio de las competencias de cada entidad, se establecen las instancias de coordinación y colaboración de las que trata la presente sección.

Parágrafo. Serán instancias de coordinación, colaboración, articulación y seguimiento en el marco de atención al confinamiento:

1. La Comisión Intersectorial para el Confinamiento

a. El Comité Técnico de Articulación b. La Mesa de Trabajo para Construcción de Rutas de Atención al Confinamiento

2. El Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT)

SUBSECCIÓN 1

a. El Comité Técnico de Articulación b. La Mesa de Trabajo para Construcción de Rutas de Atención al Confinamiento

2. El Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT)

SUBSECCIÓN 1

Comisión Intersectorial para el confinamiento

Artículo 2.2.6.7.2.1.1. Creación   de   la   Comisión   Intersectorial   para   el Confinamiento. Créase la Comisión Intersectorial para el Confinamiento, como una instanciaDECRETO 525 DE 2025 de coordinación para la construcción, seguimiento y evaluación de las acciones emprendidas por las entidades de los niveles nacional, departamental y municipal, para atender el hecho victimizante de confinamiento.

Artículo 2.2.6.7.2.1.2. Integración. La Comisión Intersectorial para el Confinamiento estará integrada por: 2.3.5

1. El (la) Director (a) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado (a), quien la presidirá.

2. El (la) Ministro (a) del Interior o su delegado (a).

3. El (la) Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a).

4. El (la) Ministro (a) de Salud y Protección Social o su delegado (a).

5. El (la) Ministro (a) de las Culturas, las Artes y los Saberes o su delegado (a).

6. El (la) Ministro de la Igualdad y Equidad o su delegado (a).

7. El (la) Consejero (a) Comisionado (a) de Paz o su delegado (a).

8. El (la) Director (a) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

7. El (la) Consejero (a) Comisionado (a) de Paz o su delegado (a).

8. El (la) Director (a) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo. Según estime de utilidad para los fines encomendados a la Comisión Intersectorial para el Confinamiento, la secretaría técnica podrá invitar a los demás integrantes del SNARIV, entidades públicas del nivel nacional o territorial, Ministerio Público, organizaciones y agencias humanitarias, organismos privados y miembros de la sociedad civil. Los invitados acudirán con voz, pero sin voto.

Artículo 2.2.6.7.2.1.3. Funciones. La Comisión Intersectorial para el Confinamiento tendrá las siguientes funciones:

1. Servir de espacio para la formulación y construcción efectiva de lineamientos y acciones encaminadas a atender el confinamiento, en procura de los derechos de las víctimas.

2. Promover la superación de obstáculos de implementación en la atención interins titucional del confinamiento.

3. Realizar seguimiento y evaluación de los instrumentos para la atención interins titucional del confinamiento, considerando oportunidad, ejecución, tiempos de respuesta y otros aspectos necesarios para esta función, con revisión semestral o cuando se requiera.

4. Establecer mecanismos de evaluación de las acciones y articulaciones efectuadas por las entidades del orden nacional, departamental y municipal para atender el hecho victimizante de confinamiento.

5. Articular la construcción y concreción de indicadores, acciones, plazos y metas.

6. Proponer mecanismos de cooperación ante entidades nacionales e internaciona les, en materias relacionadas con la atención al confinamiento.

5. Articular la construcción y concreción de indicadores, acciones, plazos y metas.

6. Proponer mecanismos de cooperación ante entidades nacionales e internaciona les, en materias relacionadas con la atención al confinamiento.

7. Revisar, aprobar e impulsar las acciones, elementos, recomendaciones, lineamientos, ajustes normativos, instrumentos con enfoques diferenciales étnicos, proyectos de reglamentoDECRETO 525 DE 2025 interno y demás productos que para su conocimiento entregue la Mesa de Trabajo para Construcción de Rutas de Atención al Confinamiento.

8. Expedir su propio reglamento.

9. Expedir los reglamentos del Comité Técnico de Articulación, de la Mesa de Tra bajo para Construcción de Rutas de Atención al Confinamiento o de los espacios de articulación que se creen.

10. Las demás funciones que sean propias de la naturaleza de orientación de su actividad.

Artículo 2.2.6.7.2.1.4. Sesiones. La Comisión Intersectorial para el Confinamiento sesionará semestralmente previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y, extraordinariamente, a solicitud del (la) presidente (a) de la Comisión. La convocatoria a los miembros de la Comisión se hará por cualquier medio físico o electrónico, indicando el día, la hora, el lugar o la modalidad de la reunión, la Comisión podrá sesionar virtualmente.

Artículo 2.2.6.7.2.1.5. Cuórum. La Comisión Intersectorial para el Confinamiento podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

Artículo 2.2.6.7.2.1.5. Cuórum. La Comisión Intersectorial para el Confinamiento podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

Artículo 2.2.6.7.2.1.6. Secretaría   Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión intersectorial para el confinamiento será ejercida por el director (a) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado (a).

Artículo 2.2.6.7.2.1.7. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica contará con las siguientes funciones:

1. Prestar asistencia técnica a la Comisión.

2. Convocar a las sesiones de la Comisión y proponer la agenda de trabajo.

3. Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de las sesiones.

4. Servir de enlace con los subcomités que conforman el SNARIV.

5. Remitir un informe anual al SNARIV respecto a las actividades realizadas en el marco de las actividades del SNARIV la Comisión intersectorial para el confinamiento.

6. Las demás que le sean asignadas en el reglamento, de acuerdo con su naturaleza.

SUBSECCIÓN 2

Comité Técnico de Articulación

Artículo 2.2.6.7.2.2.1. Comité Técnico de Articulación. Créase el Comité Técnico de Articulación, con el objeto de servir de instancia facilitadora y operativa de la respuesta

Articulación, con el objeto de servir de instancia facilitadora y operativa de la respuesta interinstitucional para las diferentes etapas del marco de atención humanitaria al confinamiento.

Artículo 2.2.6.7.2.2.2. Conformación del Comité Técnico de Articulación. El Comité Técnico de Articulación estará conformado por:DECRETO 525 DE 2025 l. El (la) Subdirector (a) de Inclusión Productiva para la Paz del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado (a), quien lo presidirá.

2. Un (a) Viceministro (a) del Ministerio del Interior o su delegado (a).

3. Un (a) Viceministro (a) del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado (a).

4. Un (a) Viceministro (a) del Ministerio de Salud y Protección Social o su delegado (a).

5. Un (a) Viceministro (a) del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o su delegado

(a).

6. El (la) Subdirector (a) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado (a).

7. El (la) Subdirector (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado (a)

8. El (la) Consejero (a) Comisionado (a) de Paz o su delegado (a).

9. Un (a) Subdirector (a) de la Unidad Nacional de Protección o su delegado (a).

Parágrafo. Según se requiera, la Secretaría Técnica podrá impulsar invitaciones a las entidades del SNARIV, Ministerio Público, organizaciones y agencias humanitarias, u otras

Parágrafo. Según se requiera, la Secretaría Técnica podrá impulsar invitaciones a las entidades del SNARIV, Ministerio Público, organizaciones y agencias humanitarias, u otras que se consideren pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Comité Técnico de Articulación, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2421 de 2024. Los invitados asistirán con voz, pero sin voto.

Artículo 2.2.6.7.2.2.3. Funciones del Comité Técnico de Articulación. El Comité Técnico de Articulación tendrá las siguient

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