Decreto 526 de 2026
Presidente de la República
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- Título
- Decreto 526 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
DECRETO 526 DE 2026
DECRETO 526 DE 2026
(mayo 21) por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en relación con el Fondo de Energía Social (FOES), y se dictan otras disposiciones. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en relación con el Fondo de Energía Social (FOES), y se dictan otras disposiciones.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que por mandato de la ley este intervendrá en actividades como la de servicios públicos, con el fin de racionalizar la economía, y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, entre otros.
Que el artículo 365 de la Carta señala que:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...)”.
Que el artículo 366 ibidem establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas son finalidades sociales del Estado y para tales efectos el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
Que el artículo 368 de la Constitución Política consagra que: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.
Que el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, ordenó la creación del Fondo de Energía Social (FOES) como un sistema de cuenta especial, financiado con los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina deDECRETO 526 DE 2026 Naciones, con el objeto de cubrir, hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de
la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales definidas por el Gobierno nacional.
Que el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo para el período 2006 - 2010) estableció que el Ministerio de Minas y Energía continuaría con la administración del FOES como un sistema especial de cuentas, con el objeto de cubrir, a partir de 2007, hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno nacional y que no se beneficiarían de este Fondo los usuarios no regulados.
Que el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010 - 2014), dio continuidad a este fondo con el objeto de cubrir, a partir del 2011 hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia establecido por la UPME, para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión, y Barrios Subnormales.
Que, con la entrada en vigencia del Decreto número 0111 del 20 de enero de 2012, por el cual se reglamenta el Fondo de Energía Social (FOES) y se dictan otras disposiciones, se
establecieron los lineamientos para acceder a los beneficios del FOES. Que, posteriormente, se expidió el Decreto número 1144 de 2013 que ordenó modificar parcialmente el Decreto número 0111 de 2012 en relación con las certificaciones de las Zonas de Difícil Gestión.
Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, el FOES, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, a partir del 1° de enero de 2016, cubriría hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.
Que el inciso 3º y 4º del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 estableció que: “(...) al FOES ingresarán los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica, y recursos del Presupuesto General de la Nación cuando aquellos resulten insuficientes para financiar el 50% del subsidio cubierto por el FOES.
Adicionalmente, a partir del 1° de enero de 2016, al FOES también ingresarán los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante”.
Que, la Ley 153 de 1887 estableció:
“Artículo 1°. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de
Que, la Ley 153 de 1887 estableció:
“Artículo 1°. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.DECRETO 526 DE 2026 Artículo 2°. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
Artículo 3°. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, 6 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
Que el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023, estableció:
“El Fondo de Energía Social (FOES) continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley podrá cubrir hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, así como la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas.
Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura
(FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas.
Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura de cobro correspondiente al periodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES y en proporción a las mismas. Dichas sumas sólo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente.
Las soluciones locales de generación con FNCER podrán ser administradas operadas y mantenidas por los suscriptores comunitarios organizados como comunidades energéticas o por el operador de Red. Una vez construidos los activos, estos serán cedidos a título gratuito a las alcaldías municipales.
El Ministerio de Minas y Energía definirá el monto de los recursos que se destinarán para financiar los consumos de subsistencia de los usuarios de las Áreas Especiales de Prestación del Servicio, y el que se destinará para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas, así como los nuevos criterios de focalización del FOES para esta destinación, teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la atención de las áreas especiales de prestación del servicio más vulnerables, y los índices de pobreza energética o multidimensional.
Al FOES ingresarán los recursos provenientes del ciento por ciento (100 %) de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica. Adicionalmente, también continuarán ingresando los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50 % restante. El FOES tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía como administrador del Fondo de Energía Social FOES, priorizará a mercados con mayores pérdidas, entre ellos el régimenDECRETO 526 DE 2026 tarifario especial de la región Caribe, para que las soluciones con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) aporten técnicamente en disminuir las pérdidas de esos mercados”.
Que el objeto del Fondo único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. Este objeto incluye, pero no se limita, a la atención de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), a inversión en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios.
Que el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE), financia, gestiona, ejecuta planes, programas y proyectos alineados con el propósito de
de Energía (FNCE) y combustibles más limpios.
Que el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE), financia, gestiona, ejecuta planes, programas y proyectos alineados con el propósito de mejorar la eficiencia energética y el uso de Fuentes No Convencionales de Energía en el país, cuyo propósito es promover e incentivar el cambio hacia una cultura de uso racional, eficiente y sostenible de la energía, promocionando buenas prácticas de consumo de energía eléctrica: La adecuación de instalaciones, soluciones de autogeneración a pequeña escala, estudios, auditorías energéticas y disposición final de equipos sustituidos, entre otros.
Que, en relación con el FOES, teniendo en cuenta las recomendaciones efectuadas por la Contraloría General de la República (CGR) en el “Informe Final de Actuación Especial de Fiscalización” para las vigencias fiscales 2018 - 2020, y el concepto 309 de 2020 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) referente a la aplicación de subsidios a los consumos distribuidos comunitarios, en los que se señalaron que los subsidios deben aplicarse únicamente al consumo que haya sido efectivamente facturado al usuario individualmente considerado y no incluir el Consumo Distribuido Comunitario en el entendido que este corresponde a una pérdida de energía eléctrica, se hace necesario modificar la reglamentación de la medición comunitaria para efectos de aplicación de subsidios del FOES.
Así las cosas, se requiere ajustar algunas de las disposiciones del Decreto número 1073 de
2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” en relación con el FOES, respecto de la medición comunitaria, la definición de las áreas Rurales de Menor Desarrollo, la transferencia de los recursos del FOES y la administración de los recursos del mencionado fondo destinados a la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las áreas rurales de menor desarrollo y zonas de difícil gestión.
Que de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto número 1073 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario de abogacía de la competencia elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio para evaluar la posible incidencia del presente decreto sobre la libre competencia encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultaron negativas, en consecuencia, determinó que el presente Decreto no debe informarse a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria yDECRETO 526 DE 2026 Comercio, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6. del Decreto número 1074 de 2015.
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el Decreto
número 270 de 2017, así como con la Resolución número 4 0310 del 20 de marzo de 2017, el texto del presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 2026 al 18 de febrero de 2026 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquense las definiciones de Área Rural de Menor Desarrollo, Barrios Subnormales y Zonas de Difícil Gestión establecidas en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, las cuales quedarán así:
“Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) que el indicador final de la Medición del Desempeño Municipal (MDM) publicado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), se encuentre clasificado en los rangos de MDM medio o bajo, en su último informe publicado y (ii) esté conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Corresponde al alcalde Municipal o Distrital, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, con la información que sea suministrada por las comercializadoras de energía eléctrica.
Parágrafo. La aplicación del indicador MDM, se tendrá en cuenta a partir de la publicación del MDM correspondiente al año 2025 en la página del Departamento Nacional de Planeación.
comercializadoras de energía eléctrica.
Parágrafo. La aplicación del indicador MDM, se tendrá en cuenta a partir de la publicación del MDM correspondiente al año 2025 en la página del Departamento Nacional de Planeación.
Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las áreas urbanas o rurales de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (í) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución· Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.
Parágrafo. Cuando un asentamiento humano ubicado en el área rural de un municipio o distrito reúna, de manera concurrente, las condiciones para su clasificación como barrio subnormal y, simultáneamente, el área rural del respectivo municipio sea Área Rural de Menor Desarrollo, únicamente procederá la aplicación de una (1) de dichas clasificaciones. En
consecuencia, el comercializador de energía deberá reportar la zona bajo una solaDECRETO 526 DE 2026 clasificación. El reporte simultáneo en ambas categorías acarreará la exclusión del beneficio del FOES para dicha zona”.
Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislado eléctricamente por el mismo circuito alimentador de Nivel 11, que presenta durante el último año en forma
continua, una de las siguientes características:
- Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona.
Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio de los últimos 12 meses. Así mismo, el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.
Para el registro y certificación de nuevas Áreas de Difícil Gestión, el conjunto de usuarios deberá corresponder como máximo a la delimitación geográfica para el caso de las áreas urbanas a un barrio y en el caso de las áreas rurales a una vereda, corregimiento o caserío.
Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por su Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación, debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema único de Información (SUI)”.
Artículo 2°. Adiciónese la definición de Beneficio Límite en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, la cual quedará así:
“Beneficio Límite: Corresponde al valor máximo en pesos por kilovatio hora (KWh), establecido por ley para cubrir el beneficio del Fondo de Energía Social, respecto de la cantidad de energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 ubicados en las áreas especiales, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos”.
Artículo 3 °. Modifíquese la definición del FOES establecida en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, la cual quedará así:
“Fondo de Energía Social (FOES): Es el sistema especial de cuentas, financiado con recursos provenientes del ciento por ciento (100%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC),
producto de las exportaciones de energía eléctrica, así como los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante.
El objeto del FOES consiste en cubrir hasta el beneficio límite en pesos por KWh, del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas deDECRETO 526 DE 2026 Difícil Gestión, Barrios Subnormales y la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos, priorizando los mercados con mayores pérdidas, entre ellos, el régimen tarifario especial de la región Caribe, para que las soluciones con FNCER aporten técnicamente a disminuir las pérdidas de estos mercados.
En ninguna circunstancia, constituirá un pasivo a cargo de la Nación y a favor de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, los valores que por concepto de FOES no hayan alcanzado a cubrir la suma de beneficio límite por kilovatio hora, desde la fecha de creación de este sistema, toda vez que esta cifra máxima de beneficio límite por kilovatio hora, constituye un límite máximo dependiendo de la disponibilidad de recursos.
Los recursos e inversiones a las que se refiere el presente artículo, se consideran inversión social en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto, el cual es administrado por el Ministerio de Minas y Energía”.
recursos.
Los recursos e inversiones a las que se refiere el presente artículo, se consideran inversión social en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto, el cual es administrado por el Ministerio de Minas y Energía”.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.1 del Decreto número 1073 de 2015, así:
“Artículo 2.2.3.3.4.1. Transferencia de los recursos al FOES: El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), una vez calculadas y recaudadas las Rentas de Congestión como producto de las exportaciones de energía eléctrica y de los recursos recaudados correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, girará el ciento por ciento (100%) de estos valores en forma mensual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, quien realizará la gestión de los recursos del Fondo.
Parágrafo 1°. Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán parte de este y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.
Artículo 5°. Adiciónese el literal i, del artículo 2.2.3.3.4.2 relativo a la administración del fondo, de la siguiente manera:
“i) Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia de los recursos del FOES a cualquier entidad ejecutora de carácter técnico en el sector
energético que se defina por parte del Ministerio de Minas y Energía, y a otras entidades públicas del orden nacional o territorial o a fondos públicos del sector energético de acuerdo a los valores establecidos en el proyecto de inversión aprobado, para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), con el propósito de cubrir parcial o totalmente las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales. La administración de estos recursos se llevará a cabo según lo especificado en la subsección 4.4 del presente decreto.
El Ministerio de Minas y Energía definirá, para cada vigencia, mediante Resolución, el porcentaje destinado para la financiación de soluciones energéticas con (FNCER) queDECRETO 526 DE 2026 cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales.”
Artículo 6°. Adiciónense los parágrafos 1° y 2° al artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto número 1073 de 2015, así:
“Parágrafo 1°. En caso de que los comercializadores de energía eléctrica en el SIN no otorguen a los usuarios beneficiarios los recursos de subsidios del FOES, mediante su descuento en la factura dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción de los recursos, deberán ser reintegrados al FOES en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir del vencimiento del término de los seis (6) meses para su aplicación.
La no devolución de las sumas de dinero del FOES dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, dará lugar a la exigibilidad de su reintegro, junto con la correspondiente corrección monetaria mediante indexación, la cual se liquidará sobre el valor total a devolver a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Minas y Energía para adelantar el procedimiento de cobro a que haya lugar y de los gastos que se generen con ocasión del trámite legal correspondiente.
El Ministerio de Minas y Energía Informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la no devolución de las sumas dedinero al FOES para que en el marco de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.
“Parágrafo 2°. En caso de que los comercializadores carguen información en el SU/, que conlleve al Ministerio de Minas y Energía a la asignación de recursos superiores a los que deben ser reconocidos en favor de los usuarios a título de un menor valor de. la energía subsidiada en la factura de cobro, estos recursos deberán ser objeto de devolución a más tardar quince (15) días siguientes a la aprobación de la modificación de la información en el SUI, aunque hayan sido consignados efectivamente a favor del usuario, sin que dicha circunstancia sea oponible ante el Ministerio de Minas y Energía. Si vencido el plazo anterior el comercializador no ha realizado la devolución de los recursos a los que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la exigibilidad de su
reintegro, junto con la correspondiente corrección monetaria mediante indexación, la cual se liquidará sobre el valor total a devolver a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Minas y Energía para adelantar el procedimiento de cobro a que haya lugar y de los gastos que se generen con ocasión del trámite legal correspondiente.
El Ministerio de Minas y Energía Informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la no devolución de las sumas de dinero al FOES para que en el marco de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.
Artículo 7°. Modifíquese los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 2.2.3.3.4.4. del Decreto número 1073 de 2015, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 2°. Los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un Área determinada reúne las características para ser considerada Área Especial y/o que continúa presentando las mismas condiciones. Esta información podrá ser verificada por la SuperintendenciaDECRETO 526 DE 2026 de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho documento deberá ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificación.
En caso de que una certificación se encuentre vencida, es decir, que su actualización se realice con posterioridad al año de validez, o que esta no cubra la totalidad de un mes de reporte, el comercializador de energía deberá reportar únicamente los
consumos de energía efectuados por los usuarios del área especial durante el tiempo en que la certificación haya estado vigente. En caso contrario, deberá excluir del reporte el consumo de energía correspondiente a dicho mes para esa área especial.
Para las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, las certificaciones expedidas por el ente territorial deberán actualizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del indicador MDM. Estas certificaciones tendrán una vigencia de un año o hasta la publicación del nuevo indicador MDM por parte del DNP, lo que suceda primero. En el caso de la publicación de un nuevo MDM por parte del DNP, las empresas comercializadoras y los entes territoriales contarán con el término de tres (3) meses para actualizar la mencionada certificación, cuyo plazo correrá de manera simultánea para ambos.
Parágrafo 3°. Para las Zonas de Difícil Gestión la certificación se efectuará teniendo como base la información validada por el Representante Legal o la Auditoría Externa de Gestión y Resultado, según el caso, correspondiente al año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deberá cargarse al SUI dentro de los seis (6) meses siguientes. Dicha certificación tendrá validez para los consumos de energía reportados a partir del mes siguiente al cargue en el SUI.
Parágrafo 4°. Cuando por causas no imputables al comercializador de energía eléctrica en el SIN, la información disponible en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar, en la oportunidad requerida, con los datos necesarios para la
asignación de los recursos del FOES, dicho Ministerio podrá distribuir los mencionados recursos con base en información solicitada y aportada directamente por los prestadores del servicio, la cual deberán allegarla certificada por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, garantizando por parte de la respectiva empresa que la información sea idéntica a la que sea cargada en la plataforma SUI.
Cualquier inconsistencia en la información que sea suministrada directamente al Ministerio de Minas y Energía con ocasión de