Decreto 537 de 2017
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 537 de 2017
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2017
DECRETO 537 DE 2017
DIARIO OFICIAL. AÃ?O CLII. N. 50191. 30 MARZO, 2017. PAG. 3.
DECRETO 537 DE 2017
(marzo 30) por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1080 de 2015 único reglamentario del sector cultura y el Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, se definen normas sobre el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y control de boleterÃa electrónica para los espectáculos públicos de las artes escénicas, la inversión y el seguimiento de la contribución parafiscal cultural y se dictan otras disposiciones E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo de la Ley 1493 de 2011 es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria
en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo de la Ley 1493 de 2011 es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia;
Que el artículo 3° de la misma norma define los espectáculos públicos de las artes escénicas como “(...) las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a part ir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan a la gente por fuera del ámbito doméstico”;
Que el parágrafo f) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011 señala que los escenarios habilitados son aquellos lugares en los cuales se puede realizar de forma habitual espectá- culos públicos y que cumplen con las condiciones de infraestructura y seguridad necesarias para obtener la habilitación de escenario permanente por parte de las autoridades locales correspondientes;
Que el artículo 7° de la citada ley creó la contribución parafiscal para el sector cultural que grava con una tarifa del 10% la venta de boletería y la entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas cuyo valor sea igual o superior a tres (3) UVT;
Que el artículo 12 de la Ley 1493 de 2011 dispone que el Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó;DECRETO 537 DE 2017
Que el artículo 13 de la misma ley dispone que los recursos de la contribución parafiscal cultural y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en
distrito que la generó;DECRETO 537 DE 2017
Que el artículo 13 de la misma ley dispone que los recursos de la contribución parafiscal cultural y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas;
Que el artículo 2.9.2.2.3. del Decreto 1080 de 2015 otorgó competencias al Ministerio de Cultura para autorizar la venta y distribución de boletería para espectáculos públicos de las artes escénicas por parte de operadores de boletería en línea;
Que el Decreto 1625 de 2016 reglamenta las condiciones de expedición de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal;
Que el artículo 2.9.2.4.3. del Decreto 1080 de 2015 establece los lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales;
Que el artículo 2.9.2.5.1. del Decreto 1080 de 2015 señala que el Ministerio de Cultura hará el seguimiento a la inversión de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados a las entidades territoriales;
Que el artículo 2.9.2.5.2. del precitado decreto establece el periodo para el seguimiento a la ejecución de los recursos a los municipios y distritos por parte del Ministerio de Cultura;
Que el artículo 2.9.1.2.1. y siguientes del Decreto 1080 de 2015, contempla el procedimiento y
ejecución de los recursos a los municipios y distritos por parte del Ministerio de Cultura;
Que el artículo 2.9.1.2.1. y siguientes del Decreto 1080 de 2015, contempla el procedimiento y los requisitos para llevar a cabo el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, su actualización y la inscripción de afectaciones;
Que teniendo en cuenta que la Ley 1493 de 2011 tiene como principio fundamental la formalización del sector de espectáculos públicos de las artes escénicas, se hace necesario reglamentar los requisitos mínimos de solvencia económica y liquidez de los produ ctores de espectáculos públicos de las artes escénicas, como también los requisitos documentales para su registro ante el Ministerio de Cultura, con el fin de evitar prácticas informales o al margen de la ley;
Que teniendo en cuenta las necesidades propias del sector, se hace necesario reglamentar la boletería electrónica de espectáculos públicos de las artes escénicas, su equivalencia legal a la factura de venta y la creación de diversas medidas de control a su emisión, venta y validación por parte de los operadores de boletería;
Que teniendo en cuenta la destinación específica de la contribución parafiscal cultural establecida en la Ley 1493 de 2011, se hace necesario regular y reglamentar la ejecución de estos recursos en los distintos tipos de escenarios cuya vocación y giro hab itual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas. Así mismo, y en virtud de la destinación específica prevista en la citada ley, es pertinente regular la infraestructura móvil e itinerante como una modalidad propia de los escenarios en donde se presentan y circulan
destinación específica prevista en la citada ley, es pertinente regular la infraestructura móvil e itinerante como una modalidad propia de los escenarios en donde se presentan y circulan espectáculos públicos de las artes escénicas;DECRETO 537 DE 2017
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I Registro de Productores de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.9.1.2.2. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.1.2.2. Requisitos para el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para la inscripción de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas en la página web del Ministerio de Cultura, se deberán adjuntar los siguientes documentos al momento de diligenciar el formulario digital previsto para el efecto:
1. Acto de creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de existencia y representación legal para las personas jurídicas o cédula de ciudadanía para personas naturales.
2. Copia simple del Registro Único Tributario (RUT), Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán incluir en el Registro Único Tributario (RUT) como actividad económica principal o secundaria, el Código de Actividad Económica 900 7 (“actividades de espectáculos musicales en vivo”) y/o 9008 (“otras actividades de espectáculos en vivo”), según corresponda a sus actividades.
3. Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en Colombia en los
espectáculos musicales en vivo”) y/o 9008 (“otras actividades de espectáculos en vivo”), según corresponda a sus actividades.
3. Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio de Cultura.
4. En el caso de personas jurídicas, estados financieros certificados por un contador y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la solicitud de registro, que informen, entre otros, el patrimonio líquido del productor. En el caso de personas naturales, una copia simple de la declaración de renta correspondiente la vigencia anterior a la solicitud de registro y estados financieros certificados por un contador.
5. Una declaración juramentada suscrita por el productor o su representante legal, indicando que la realización de los espectáculos públicos de artes escénicas a su cargo no será usada para la realización de actividades al margen de la ley tales como el la vado de activos o la financiación del terrorismo.
El Ministerio de Cultura podrá solicitar otros documentos que sustenten la capacidad financiera del productor.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos de su competencia. El Ministerio de Cultura habilitará la interconexión que corresponda entre el Portal Único de Ley de Espectáculos Públicos (PULEP) y los sistemas de información de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 2°. Los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de
Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 2°. Los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de exigirse al usuario una vez el Ministerio de Cultura tenga acceso a dicha información de acuerdoDECRETO 537 DE 2017
con los convenios interinstitucionales que se suscriban para el efecto con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En todo caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará la autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de Cultura, para el cumplimiento de las funciones legales y finalidades previstas en la Ley 1493 de 2011 y el presente decreto.
Esta disposición no aplica para el caso de las entidades públicas, que deberán aportar el acto de creación legal al momento de realizar su solicitud de inscripción.
Parágrafo 3°. Una vez realizada la inscripción por primera vez, para la actualización del registro no será necesaria la presentación por parte del solicitante de la relación de espectáculos de que trata el numeral 3 del presente artículo, ya que el productor deberá mantener dicha información actualizada según lo establecido en los artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, al momento de registrar las afectaciones correspondientes, por cuanto el Ministerio de Cultura verificará directamente en el formulario digita l los eventos registrados por cada productor y determinará la clasificación correspondiente como permanente u ocasional.
Parágrafo 4°. Para efectos del requisito consagrado en el numeral 4 del presente artículo, las entidades públicas, fondos mixtos o sociedades de economía mixta deberán acreditar que
determinará la clasificación correspondiente como permanente u ocasional.
Parágrafo 4°. Para efectos del requisito consagrado en el numeral 4 del presente artículo, las entidades públicas, fondos mixtos o sociedades de economía mixta deberán acreditar que cuentan con los proyectos de inversión, asignaciones o partidas presupuestales destinadas a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Parágrafo 5°. Los productores con domicilio en el extranjero que cumplan con los requisitos para ser clasificados como permanentes, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Comercio.
:
Artículo 2°. Adiciónese el siguiente artículo al Decreto 1080 de 2015:
“Artículo 2.9.1.2.11. Lineamientos para la clasificación de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas . Los productores tendrán la facultad de autocalificarse como ocasionales o permanentes, sin perjuicio de la facultad de reclasificación ejercida por el Ministerio de Cultura consagrada en el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011. Serán considerados como permanentes los productores que realicen diez (10) o más espectáculos públicos de las artes escénicas en un periodo de dos (2) años, o aquellos que en un periodo igual o inferior a dos (2) años produzcan festivales o temporadas de e spectáculos públicos de las artes escénicas que involucren veinte (20) o más eventos, funciones o presentaciones. El Ministerio de Cultura verificará el cumplimiento de este requisito con base en la relación de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el numeral 3 del
presentaciones. El Ministerio de Cultura verificará el cumplimiento de este requisito con base en la relación de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el numeral 3 del artículo 2.9.1.2.2 de este decreto y las subsiguientes afectaciones al registro sobre dicho requisito, que sean inscritas por los productores en cumplimiento de lo establecido en este decreto.DECRETO 537 DE 2017
Para efectos del registro inicial o su renovación, los productores o aquellas personas involucradas, a título de socio o en un nivel directivo, en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que hayan generado deudas por concepto de la c ontribución parafiscal de las artes escénicas de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, no podrán tener estas deudas exigibles, salvo que esté en curso proceso de fiscalización con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Cultura tendrá la facultad de denegar la inscripción o la actualización bienal en el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a las personas jurídicas o naturales descritas, o quienes en la práctica actúen por interés y en representación de estos y que no cumplan con lo anterior.
La clasificación de los productores permanentes y ocasionales para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas será la siguiente:
a) Productor de espectáculos públicos de gran formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de gran formato los que cuenten con un patrimonio líquido superior a los mil quinientos cincuenta y dos (1.552) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Productor de espectáculos públicos de mediano formato: se denominarán productores de
mil quinientos cincuenta y dos (1.552) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Productor de espectáculos públicos de mediano formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de mediano formato los que cuenten con un patrimonio líquido entre doscientos un (201) y mil quinientos cincuenta y un (1.551) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
c) Productor de espectáculos públicos de pequeño formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de pequeño formato los que cuenten con un patrimonio líquido inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. : CAPÍTULO II Emisión, control y validación de la boletería física y electrónica de espectáculos públicos de las artes escénicas Artículo 3°. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura para ingreso a espectáculos públicos. Adiciónese un numeral al literal b), numeral 2 del artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016, el cual quedará así:
6. En el caso de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el artículo 3° de la Ley 1493 de 2011, el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), administrado por el Ministerio de Cultura, según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 2.9.1.2.6 del Decreto Único del Sector Cultura 1080 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 2380 de 2015.
de Cultura, según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 2.9.1.2.6 del Decreto Único del Sector Cultura 1080 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 2380 de 2015. Artículo 4°. Adiciónese un Capítulo VI a la Parte IX, del Título II “ASPECTOS TRIBUTARIOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”, del Decreto 1080 de 2015, titulado “Facturación electrónica de derechos de asistencia digitales”, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.2.6.1. Facturación electrónica. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que ofrezcan al público boletería y derechos de asistencia en formato digital, podrán hacerlo en tanto implementen, salvo en lo dispuesto en este decreto, el sistema deDECRETO 537 DE 2017
facturación electrónica consagrado en el Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.
Los operadores de boletería en línea que obren como mandatarios del productor en la venta de boletería y derechos de asistencia en formato digital, se acogerán a lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016 y demás normas aplicables en la materia.
La representación gráfica de la factura electrónica (parágrafo 1°, artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016) deberá ser presentada por el asistente en soporte digital al momento de ingresar al evento, la cual será leída por medio de dispositivos vali dadores. En caso de no contar con
1625 de 2016) deberá ser presentada por el asistente en soporte digital al momento de ingresar al evento, la cual será leída por medio de dispositivos vali dadores. En caso de no contar con este tipo de dispositivos para el control del acceso de manera electrónica, se deberá presentar un soporte impreso como medio de ingreso al evento.
Para efectos de lo anterior, se deberá solicitar ante la DIAN la habilitación para facturar electrónicamente conforme a lo establecido en este decreto, el Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.
Al momento de facturar electrónicamente, los productores o sus operadores de boletería deberán incluir la siguiente información en el campo de descripción específica o genérica del servicio, con un etiquetado para cada uno de los siguientes campos, que ati enda la especificación UBL (“Universal Business Language”) en lenguaje XML de los servicios de intercambio de información con la DIAN: 1) “Código único del evento” asignado por el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra el Ministerio de Cultura , 2) “Nombre del evento”, 3) “Localidad” y 4) “Cortesía” (si aplica). Estos campos deben poder diferenciarse técnicamente en el documento XML generado.
Parágrafo 1°. Solo en el caso de las facturas electrónicas, el valor de la operación consignado en la misma deberá corresponder al valor total de la operación, incluyendo, si los hubiere, el valor del servicio del operador de boletería y los impuestos a cargo.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto sobre
valor del servicio del operador de boletería y los impuestos a cargo.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto sobre el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, las cortesías entregadas en formato digital deberán ser reportadas en la factura electrónica, para lo cual se deb erán marcar como “cortesías” en el campo que habilite la DIAN para el efecto, e incluir el valor comercial de la cortesía, el cual debe corresponder al de la localidad a la que da acceso, la fecha de emisión de la boleta y su etapa de entrega efectiva.
Artículo 2.9.2.6.2. Autorización de numeración de facturación . Una vez habilitado por la DIAN para facturar electrónicamente, el productor que venda boletería electrónica de forma directa, o el operador de boletería en línea en calidad de mandatario del productor, según corresponda, solicitará ante la DIAN la autorización de numeración de facturación para la venta de boletería electrónica. La solicitud de autorización de numeración deberá ser realizada a través del servicio informático electrónico que disponga la DIAN.
Artículo 2.9.2.6.3. Representación gráfica de la factura electrónica . La representación gráfica de la factura electrónica que debe ser presentada por los asistentes como medio de ingreso al evento, deberá contener, además de lo expresamente consagrado en el Decreto 1625DECRETO 537 DE 2017
de 2016 para la representación gráfica de las facturas electrónicas, el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) administrado por el Ministerio de Cultura.
asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) administrado por el Ministerio de Cultura.
Artículo 2.9.2.6.4. Validación de la boletería física y electrónica para ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas. Los operadores de boletería deberán poner a disposición del Ministerio de Cultura y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en tiempo real y a través de sus sistemas de información, reportes de ventas de la boletería y entrega de los de rechos de asistencia físicos y electrónicos, así como reportes de validación del ingreso de asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas.
En el lugar del evento, el productor deberá garantizar el reconocimiento o lectura de las boletas y demás derechos de asistencia digitales por medio de dispositivos validadores que deberán ponerse a disposición de la DIAN y el Ministerio de Cultura para efectos de las verificaciones y controles in situ o presenciales.
En el caso de la boletería física, el productor prestará su colaboración y facilitará a la DIAN y al Ministerio de Cultura las actividades para la verificación y revisión de las boletas y colillas correspondientes, en el marco de los controles in situ o presenciales que se realicen.
Artículo 2.9.2.6.5. La boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas cumplirá con estándares mínimos de legibilidad que permitan la lectura sin dificultad de la información sobre su precio debidamente discriminado, su localidad, su etapa de venta, y los demás datos
con estándares mínimos de legibilidad que permitan la lectura sin dificultad de la información sobre su precio debidamente discriminado, su localidad, su etapa de venta, y los demás datos exigidos en el artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016. En caso de que su lectura sea imposible para efectos de la determinación de la contribución parafiscal cultural, se entenderá que el precio de la misma es aquel que corresponda a la úl tima etapa de venta de la localidad correspondiente o, en caso de duda sobre la localidad a que pertenece, a la localidad de mayor categoría.
La boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas seguirá siendo regida por el régimen legal contenido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y por los artículos 1.6.1.4.24. (numeral 2) y 1.6.1.4.25. (literal b), numeral 2) del Decr eto 1625 de 2016, en su carácter de documento equivalente a la factura de venta. : CAPÍTULO III Escenarios para espectáculos públicos de las artes escénicas Artículo 5°. Adiciónese el artículo 2.9.2.4.5. al Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.2.4.5. En el marco de las definiciones previstas en el artículo tercero de la Ley 1493 de 2011, los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas son aquellos lugares de reunión cuya vocación principal es la presentación y circulación de espect áculos públicos de las artes escénicas y que tienen un carácter de escenario abierto al público.
lugares de reunión cuya vocación principal es la presentación y circulación de espect áculos públicos de las artes escénicas y que tienen un carácter de escenario abierto al público.
Las organizaciones pertenecientes al sector cultural que tengan a cargo la administración de estos escenarios y que tengan como objeto y actividad principal la organización de espectáculosDECRETO 537 DE 2017
públicos de las artes escénicas, podrán aplicar a los recursos de la contribución parafiscal cultural.
En el caso de aquellos escenarios que pertenezcan a organizaciones de sectores distintos al cultural, se entenderá que estas podrán aplicar a los recursos de la contribución parafiscal cultural, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que la vocación principal del escenario sea cultural y de circulación artística, conforme a lo establecido en la definición prevista en el literal a) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011.
2. Que tenga una programación cultural permanente primordialmente en la presentación y/o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas, certificada por la autoridad cultural del municipio o distrito en donde se encuentre localizado el escenar io, para lo cual deberá tenerse en cuenta el registro de eventos o inscripción de afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el Decreto 1080 de 2015.
En todo caso, cada entidad territorial establecerá los procedimientos y condiciones para expedir las constancias y certificaciones previstas en este artículo, según las condiciones establecidas en cada convocatoria.
3. Que sea un escenario abierto al público, es decir, que preste un servicio a la comunidad en general del municipio o distrito en donde se encuentre localizado el escenario.
en cada convocatoria.
3. Que sea un escenario abierto al público, es decir, que preste un servicio a la comunidad en general del municipio o distrito en donde se encuentre localizado el escenario.
4. Que el escenario se encuentre al servicio del espectáculo público de las artes escénicas en calidad de préstamo, comodato, alquiler o a otro título, a productores y organizadores de espectáculos públicos de las artes escénicas de naturaleza pública y privada.
5. Que cumpla con los demás lineamientos previstos en el artículo 2.9.2.4.3 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Por tratarse de una contribución parafiscal cultural, se excluyen de la asignación de los recursos de la misma a los escenarios cuya vocación principal sea la deportiva, aunque en los mismos se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1493 de 2011.
Parágrafo 2°. Por tratarse de una contribución parafiscal cultural creada por la Ley 1493 de 2011, se excluyen de la asignación de los recursos de la misma los establecimientos de comercio abiertos al público o clubes con una vocación, actividad principal o giro habitu al diferentes a la presentación de los espectáculos públicos de las artes escénicas, incluidos en la categoría de bares, tabernas, discotecas o similares, cuyo funcionamiento esté regulado por la Ley 1801 de 2016 o las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en la Ley 1493 de 2011 en materia de autorización de espectáculos
Ley 1801 de 2016 o las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en la Ley 1493 de 2011 en materia de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados”. :
Artículo 6°. Escenarios móviles e itinerantes. Adiciónese un numeral 4 al artículo 2.9.2.4.2. al Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:DECRETO 537 DE 2017
“4. Proyecto de infraestructura cultural móvil y/o itinerante. Propuesta para la construcción, mejoramiento, adecuación o dotación de escenarios móviles y/o itinerantes destinados a la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. Estos escenarios se caracterizan porque su estructura no se encuentra adosada permanentemente al suelo.
Para este tipo de infraestructura, los recursos de la contribución parafiscal cultural se podrán aplicar exclusivamente a los elementos propios del escenario y no en los medios de transporte que se utilicen para su desplazamiento”.
: CAPÍTULO IV Seguimiento e inversión de la contribución parafiscal cultural Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.9.2.4.3. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.2.4.3. Lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales.
Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, seguirán los siguientes lineamientos en la asignación de
territoriales.
Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, seguirán los siguientes lineamientos en la asignación de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de su respectiva jurisdicción:
1. Comités de la Contribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas
Los municipios y/o distritos conformarán en su jurisdicción una instancia denominada Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, la cual tendrá a su cargo definir en cada vigencia el monto de los recursos de la contribución parafiscal destinados a escenarios de las artes escénicas de naturaleza pública, y el monto para los escenarios de naturaleza privada o mixta. Así mismo, indicará cuáles son los proyectos beneficiarios de los recursos de la contribución paraf iscal cultural, previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos establecidos en este decreto y en la reglamentación de asignación de los recursos vigente en cada municipio o distrito. Esta revisión estará
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