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Decreto 54-1977-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 54-1977-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Notariado
Año
1977

35 REPUBLICA DE GUATEMALA Artículo 20.-Se declara electos Magistrados ProCONSIDERANDO: pietarios de la Corte de Apelaciones, a los abo-gados Jorge Paúl Castellanos Hernández y CarlosQue en distintos congresos cientificos so ha se-ñalado la importancia de la función notarial en laArnulfo Rodríguez y Rodríguez. celebración de los actos juridicos y la necesidad Artículo 30:-Se declara electo Magistrado Su-de ampliar su campo de aplicación; plente de la Corte de Apelaciones, al abogadoCarlos Rodriguez Aragon. CONSIDERANDO: Articulo 40.-Los Magistrados electos a que seQue los notarios, como auxiliares del órgano ju. refiere el presente Decreto, completarán el perío-risdiccional. colaboran eficazmente con los tribudo de cuatro años a que se reficre el Artículo 243nales, a través de su fe pública, en la instrumende la Constitución de la República. tación de actos procesales; Artículo 50.-La Corte Suprema de Justicia hará la distribucion de los cargos para integrar caCONSIDERANDO: da Tribunal, en la forma más conveniente para la Administración de Justicia, asi como el tras-Que de acuerdo con el sistema jurídico vigente lado de los Magistrados, cuando lo considere con-en Guatemala, los notarios pueden tramitar procesos sucesorios en forma extrajudicial, así comoveniente. también autorizar Matrimonios, y ambas regulaArtículo 60.-El presente Decreto entrará on vi-ciones legales sólo han producido resultados benegor inmediatamente y será publicado en el DiarioTiciosos; Oficial. CONSIDERANDO: Pase al Organismo Ejecutivo para su publica-Que por esas razones, es conveniente ampliar lación y cumplimiento. función del notario a fin de que pueda llevar a Dado en el Palacio del Organismo Legislativo.cabo los distintos actos en que no hay contenen la Ciudad de Guatemala, a los tres días delción, para facilitar la celebración de los actos de mes de novlembre de mil novecientos setenta yla vida civil, siete. POR TANTO, RAFAEL EDUARDO CASTILLO VALDEZ, Con base en los artículos 156 y 170, inciso 10. Presidente. de la Constitución de la República,

MARINA MARROQUIN MILLA, DECRETA:

Secretario. La siguiente

HUGO ROBERTO LETONA ALVARADO,

Secretario. LEY REGULADORA DE LA TRAMITACION NOTARIAL Palacio Nacional: Guatemala, siete de noviem-DE ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIAbre de mil novecientos setenta y siele. Publiquese y cúmplase. TITULO I KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA. Disposiciones generales El Ministro de Gobernación, CAPITULO UNICO DONALDO ALVAREZ RUIZ. Principios fundamentales Artículo 10.-Consentimiento unánime. Para que cualquier asunto de los contemplados en esta ley

DECRETO NUMERO 54-77 pueda ser tramitado ante notario, SC requiere elconsentimiento unánime de todos los interesados. Si alguna de las partes, en cualquier momentoEL CONGRESO DE LA de la tramitación, manifestare oposición, el notaREPUBLICA DE GUATEMALA, rio se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal correspondiente.

CONSIDERANDO: En estos casos el notario tendrá derecho a percibir los honorarios que se hayan pactado 0 los Que actualmente la mayor parte de las mate-que disponga el respectivo arancel. rias comprendidas en la denominada jurisdicción voluntaria, están atribuidas a los órganos juris.Articulo 20.-Actnaciones y resoluciones. Todas diccionales con el consiguiente recargo en el VO-las actuaciones se harán constor en acta notarial. lumen de trabajo que soportan los tribunales;salvo las resoluciones que serán de redacción dis-36 RECOPILACION DE LEYES crecional pero debiendo contener: la dirección de TITULO II la oficina del notario, la fecha, el lugar, la disposición que se dicte y la firma del notario. Los De los asuntos que pueden tramitarse ante notario avisos o publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del notario. CAPITULO I Artículo 30.-Colaboración de las autoridades. Los notarios por medio de oficio podrán requerir de Ausencia las autoridades la colaboración que sea necesaria, a fin de obtener los datos e informes que sean Articulo 80.-Solicitud. La solicitud para que se indispensables para la tramitación de los expedien-declare la ausencia de una persona puede ser pretes; cuando no le fueren proporcionados después sentada, por quien tenga interés, ante notario. de requerirlos tres veces, podrán acudir al Juez El notario, con notificación al Ministerio Pú- de Primera Instancia de su jurisdicción para apre-blico, recibirá información testimonial o documenmiar al requerido. tal, que compruebe lo siguiente: Artículo 40.-Audiencia al Ministerio Público. En 1) El hecho de la ausencia. los casos que esta ley disponga, será obligatoria 2) La circunstancia de no tener el ausente pala audiencia al Ministerio Público, el que deberá rientes 0 mandatario con facultades suficienevacuarla en el término de tres días, antes de dictes, ni tutor en caso de ser menor o incatar cualquier resolución, bajo pena de nulidad de pacitado. lo actuado. 3) E1 tiempo de la ausencia.

E1 notario podrá recabar la opinion del Ministerio Público en los casos de duda 0 cuando lo Artículo 90.-Publicaciones. El notario, en la priestime necesario. mera resolución que dicte, dispondrá la publicación de la solicitud en el Diario Oficial y en otroCuando la opinión del Ministerio Público fuere de los de mayor circulación, por tres veces duadversa, el notario, previa notificación a los inte-rante un mes, debiendo contener los edictos la resados, deberá enviar el expediente al tribunal relación de asunto para el que ha sido pedida la competente, para su resolución. declaración de ausencia, la citación del presunto

Artículo 50.-Ambito de aplicación de la ley y ausente, la convocatoria a los que se consideren opción al trámite. Esta ley es aplicable a todos con derecho a representarlo, la fecha y firma del notario. los asuntos cuya tramitación notarial se permita en los siguientes artículos, sin perjuicio de que Artículo 10.-Remisión all tribunal competente. también puedan tramitarse ante notario los casos Pasado el término de las publicaciones o manifescontemplados en el Código Procesal Civil y Mertada oposición por algún interesado, el notario recantil. mitirá lo actuado al tribunal competente para los Los interesados tienen opción a acogerse al trá- efectos del nombramiento del defensor judicial y mite notarial 0 al judicial, según lo estimen concontinuación de la tramitación, de acuerdo con lo venlente y, para la recepción de los medios de establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil. publicación, deben de observarse los requisitos que preceptúa el Código Procesal Civil y MerEn igual forma procederá el notario, si consi_ cantil. derare necesaria la intervención judicial para que se tome alguna medida precautoria urgente.En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial 0 viceversa. El notario bajo su más estricta responsabilidad, puede levantar inventario de los bienes del ausenEn el primer caso, el notario debe enviar el te y el juez competente resolverá lo relativo al deexpediente al tribunal que sea competente. En topósito de los mismos. do caso, puede requerir el pago de sus honorarios profesionales. CAPITULO II Artículo 60.-Inscripción en los registros. Para la inscripción de cualquier resolución notarial en Disposición y gravamen de bienes de menores los registros públicos de documentos y actos juincapaces y ausentes rídicos, será suficiente la certificación notarial de la resolución, 0 fotocopia 0 fotostática auténtica Artículo 11.-Solicitud. La solicitud para dispode la misma. Tal certificación 0 reproducción será ner 0 gravar bienes de menores, incapaces 0 ausenenviada en duplicado, por el notario, con aviso, a tes, podrá presentarse y tramitarse ante notario fin de que el original se devuelva debidamente racumpliéndose con To dispuesto en los artículos 420 zonado. y 421 del Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 70.-Remisión al Archivo General de ProArtículo 12.-Pruebas. El notario, con audiencia tocolos. Una vez concluido cualquier expediente. el al Ministerio Público y notificación al protutor 0 notario deberá enviarlo al Archivo General de Prorepresentante del menor, en su caso, mandará retocolos, institución que dispondrá la forma en que cabar la prueba propuesta y practicará, de oficio,se archive. cuantas diligencias sean convenientes.REPUBLICA DE GUATEMALA 37 En caso de que fuere necesaria la tasación de tario hará constar el cambio de nombre y disbienes, será practicada por un valuador autoriza-pondrá que se publique por una sola vez en el

do de conformidad con la ley. Diario Oficial y que se comunique al Registro CiArtículo 13.-Remisión del expediente. Una vezvil, para que se haga la anotación corresponrecibida la prueba, el notario dictará resolución diente. bajo su más estricta responsabilidad, la cual de-Artículo 20.-Oposición. Si se hubiere presenta-berá contener los requisitos que determina el ar-do oposición, el notario remitirá el expediente altículo 423 del Código Procesal Civil y Mercantil.tribunal competente para que con audiencia en Una vez dictado el auto remitirá el expedienteincidente al oponente, resuelva si procede 0 no el para los efectos de lo prescrito por el artículocamblo de nombre, de conformidad con lo que es423 del Código Procesal Civil y Mercantil. tablece el artículo 439 del Código Procesal Civil y Mercantil. CAPITULO III CAPITULO IV Reconocimiento de preñez 0 de parto Artículo 14.-Solicitud. La mujer puede soliciPartidas y actas del Registro Civil tar ante notario, el reconocimiento de su preñez en los casos de ausencia, separación 0 muerte de Artículo 21.-Omisión y rectificación de partisu marido, solicitud que deberá publicarse por das. En caso de haberse omitido alguna partida edictos, tres veces durante un mes en eh Diario 0 circunstancia esencial en los registros civiles, Oficial y en otro de los de mayor circulación en elel interesado podrá acudir ante notario quien en pais. vista de las pruebas que se le presenten, de las

Igual derecho tienen los herederos Instituidos 0que de oficio recabe y previa audiencia al Milegales del marido en caso de que éste haya muerto.nisterio Público, resolverá que se repare la omiAnte el notario, deberá probarse la ausencia, lasión o se haga la rectificación correspondiente. separación o la muerte del marido, conforme lo Si hubiere alguna sanción que aplicar, ésta será establece el Código Procesal Civil y Mercantil. determinada por el respectivo Registrador Civil, a fin de que se haga efectiva previamente a la Artículo 15.-Medidas de oficio. El notario esinscripción del nuevo asiento. tá facultado para tomar todas las medidas a queArtículo 22.-Determinación de edad. Cuandose refiere el artículo 436 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en su caso, los facultativos para cualquier acto O diligencia que no sean de deberán cumplir con las obligaciones preceptua-carácter procesal penal y si no fuere posible fidas en el citado artículo. jar la fecha del nacimiento de una persona, podrá acudirse ante notario, quien le atribuirá la Artículo 16.-Declaración notarial. Si no hubiere edad que le fije un facultativo competente, comocurrido oposición, el notario declarará el hecho patible con el desarrollo y aspecto físico de la de] nacimiento, amparando al nacido en la cuasi-persona. posesión del estado de hijo, resolviendo también lo relativo a alimentos del menor. Artículo 23.-Omisiones y errores en el acta de

inscripción. Cuando en el acta respectiva se hu-Articulo 17.-Oposición. Si se hubiere manifesta-biere incurrido en omisión, error o equivocacióndo oposición por persona interesada, el expedienteque afecte al fondo del acto inscrito, el intereserá remitido a juez competente para que con sado podrá ocurrir ante notario para que, conaudiencia, en incidente, al oponente, haga la de-audiencia del Registrador y del Ministerio Públi-claración judicial a que se refiere el artículo 437co, resuelva sobre la procedencia de la rectificadel Código Procesal Civil y Mercantil. ción y anotación en la inscripción original. Artículo 18.-Solicitud y trámite. La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre CAPITULO V de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, lo puede solicitar ante notario, expresando los moPatrimonio familiar tivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar. Artículo 24.-Solicitud. Salvo lo que permitanEl notario recibirá la información que se ofrez-leyes especiales para la constitución de un patri-ca por el solicitante y dispondrá que se publiquemonio familiar, la solicitud puede presentarse anel aviso de su solicitud en el Diarlo Oficial y ente notario, para cuyo efecto se llenarán los requi-otro de los de mayor circulación, por tres vecessitos que establece el artículo 444 del Códigoen el término de treinta días. El aviso expresaráProcesal Civil y Mercantil. Son aplicables las dis-el nombre completo del peticionario, el nombreposiciones del Código Civil excepto lo que se reque desea adoptar y la advertencia de que puedefiere a la aprobación. formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados, por el cambio de nombre. Artículo 25.-Publicación y oposición. Si la solicitud se encontrare bien documentada el nota-Artículo 19.-Resolución. Recibida la informaciónrio dispondrá la publicación en el Diario Oficialy transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el no-y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días.38 RECOPILACION DE LEYES Si se hubiere presentado oposición, el notario tivo testimonio para enviarlo a los Registros que remitirá el expediente al tribunal competente paproceda, a fin de que se hagan las anotaciones ra lo que haya lugar. relativas a la adopción. Artículo 26.-Escrituración. Pasado el término Artículo 34.-Vigencia. El presente Decreto ende las publicaciones sin que se hubiera presentrará en vigor el día siguiente de su publicación tado oposición, el notario oirá al Ministerio Pú-en el Diario Oficial. blico. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicaLlenados los requisitos anteriores, el notario ción y cumplimiento.autorizará la escritura la cual será firmada por la persona que constituye el patrimonio familiar Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en su carácter de fundador. en la Ciudad de Guatemala, a los tres días del La escritura expresará los nombres de los bemes de noviembre de mil novecientos setenta y

neficiados, bienes que comprende, valor y tiempo siete. de duración. RAFAEL EDUARDO CASTILLO VALDEZ, Artículo 27.-Registro. Para la inscripción en Presidente. los Registros respectivos según la clase de bienes que formen el patrimonio familiar, bastará la co-MARINA MARROQUIN MILLA, pia simple legalizada de la escritura con el resSecretario. pectivo duplicado. HUGO ROBERTO LETONA ALVARADO, Secretario. CAPITULO VI Adopción Guatemala, cinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete. Artículo 28.-Formalización. La adopción regulada en el Código Civil, puede ser formalizada Publíquese y cúmplase. ante notario público, sin que se requiera la previa aprobación judicial de las diligencias. KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA. Artículo 29.-Solicitud. La solicitud de la persona que desee adoptar a otra, puede hacerse anEl Ministro de Gobernación, te notario, presentando la certificación de la par-DONALDO ALVAREZ RUIZ. tida de nacimiento correspondiente y proponiendo el testimonio de dos personas honorables, a efecto de acreditar las buenas costumbres del adoptante y su posibilidad económica y moral paDECRETO NUMERO 55-77ra cumplir las obligaciones que la adopción impone, y el informe u opinión favorable bajo juramento de una trabajadora social adscrita al TriEL CONGRESO DE LA

bunal de Familia de su jurisdicción. REPUBLICA DE GUATEMALA, Artículo 30.-Inventario. Si el menor tiene bienes, se levantará inventario notarial y se consCONSIDERANDO: tituirá garantía suficiente por el adoptante a satisfacción del notario. Que la Municipalidad de San Martín Jilotepeque, Chimaltenango, ha solicitado que se declare Artículo 31.-Requisitos para el tutor. Si el so-de utilidad colectiva, beneficio e interés públicos licitante hubiere sido tutor del menor, el notala expropiación de una fracción de terreno en rio deberá tener a la vista los documentos en donde se encuentra localizado un nacimiento de que conste que fueron aprobadas sus cuentas y agua, que servirá para surtir de ese vital líquido que los bienes fueron entregados. a la cabecera municipal; Artículo 32.-Audiencia al Ministerio Público. Llenados los requisitos anteriores, el notàrio oirá CONSIDERANDO: al Ministerio Público y si esta institución no puQue dicha Corporación Municipal ha demostra-siere objeción alguna, se otorgará la escritura do fehacientemente la necesidad de que se haga respectiva. la declaratoria referida e igualmente, que se han En el caso de que el Ministerio Público objeagotado los trámites para lograr que la fracción tara, se remitirá el expediente al tribunal comde terreno le fuera otorgada mediante un convepetente para que dicte la resolución procedente. nio entre las partes, que beneficiará directamente

a la población de San Martín Jilotepeque, las queArtículo 33.-Escritura. En la escritura de adopresultaron totalmente infructuosas; ción deberán comparecer el adoptante y los padres del menor, o la persona o institución que ejerza la tutela. El notario extenderá el respec1. Publicado el 0 de noviembre de 1077.

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