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Decreto 545 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 545 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

DECRETO 545 DE 2026

(mayo 29)

Por medio del cual se establecen directrices para el ordenamiento ambiental de la sabana de bogotá.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

Subtipo:DECRETO EJECUTIVO

El presidente de la república de colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la constitución política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 5° y 61 de la ley 99 de 1993,

Considerando:

Que el artículo 8° de la constitución política señala que es obligación del estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.

Que el inciso segundo del artículo 58 de la misma constitución dispone que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que como tal, le es inherente una función ecológica.

Que los artículos 79 y 80 de la constitución política establecen el deber del estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 208 de la constitución política señala que, bajo la dirección del presidente de la república, corresponde a los ministros y directores de departamentos administrativos formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Que de conformidad con el artículo 115 de la constitución política, el presidente de la república es jefe del estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, y el gobierno nacional está conformado por el presidente de la república, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. Así mismo, en cada negocio particular constituyen gobierno el presidente de la república y el ministro o director de departamento administrativo correspondiente, de acuerdo con la materia objeto del respectivo acto.

Que la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado, en concepto del 18 de abril de 2023, radicación interna 110010306000202300073 00, precisó que, como regla general, los actos del presidente de la república deben ser suscritos por el ministro del despacho o el director del departamento administrativo que resulte más relevante para la materia objeto del acto. En el mismo sentido, indicó que el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, corresponde a una actuación presidencial que requiere la firma del respectivo ministro o director de departamento administrativo. En consecuencia, la suscripción ministerial del presente decreto obedece al esquema constitucional de conformación de los actos del gobierno nacional en materias sectoriales y no altera la titularidad de la potestad reglamentaria atribuida al presidente de la república.

Que de conformidad con los artículos 332 y 334 de la constitución política, el estado es propietario de los recursos naturales no renovables y tiene a cargo la dirección general de la economía, por tanto, este intervendrá en la explotación de los recursos naturales con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, la preservación de un ambiente sano, entre otros fines.

Que el artículo 5° de la ley 99 de 1993 establece las funciones que le corresponden al ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, dentro de las que se incluye la de establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio, así como determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales; expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales; la regulación de las condiciones generales para el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades que contaminen, deterioren o destruyan el entorno o el patrimonio natural; la dirección y coordinación de la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental de las entidades integrantes del sistema nacional ambiental (sina); y, la adopción de las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres, así como tomar las medidas para defender especies en extinción o en peligro de serlo.

Que el artículo 61 de la mencionada ley 99 declaró la sabana de bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Así mismo, dispuso que el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras. Con base en esta determinación, la corporación autónoma regional de cundinamarca (car), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Además, señaló que los municipios y el distrito capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible.

Que al respecto del interés ecológico nacional de la sabana de bogotá, la corte constitucional en la sentencia c-534 de 1996 en la cual se resolvió la constitucionalidad del artículo 61 de la ley 99 de 1993, manifestó que: “en el caso de los municipios decundinamarca y de la sabana de bogotá, las políticas y definiciones de carácter generalse imponen con carácter especial a la facultad reglamentaria de los respectivos concejosmunicipales, pero no la anulan, dado que los recursos naturales de esos municipios,por sus características, constituyen recursos de interés ecológico nacional, que exigenuna protección especial en cuanto bienes constitutivos del patrimonio nacional, cuyouso compromete el presente y el futuro de la nación entera, lo que amerita una accióncoordinada y dirigida por parte del estado, tendiente a preservarlos y salvaguardarlos,que impida que la actividad normativa reglamentaria que tienen a su cargo las entidadesterritoriales, se surta de manera aislada y contradictoria, y dé lugar al nacimiento de unordenamiento de tal naturaleza desborde el centro de autoridad’”.

Que mediante sentencia c-534 de 1996 al evaluar la constitucionalidad del artículo 61 de la ley 99 de 1993, precisó que, la autonomía territorial de los municipios para reglamentar el uso del suelo establecida en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la constitución política deberán armonizarse con el deber de protección de la sabana de bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional a que hace referencia este artículo junto con los artículos 79, 80 y 334 de la c.P.

Que la misma sentencia c-534 de 1996 precisa que la función de protección de este ecosistema estratégico nacional declarado mediante el artículo 61 de la ley 99 de 1993 se materializa mediante el ejercicio de la función constitucional de reglamentación del gobierno nacional, en cabeza del presidente de la república sin que esto implique una vulneración de la autonomía territorial establecida en los mencionados numerales 7 y 9 del artículo 313 c. P. Sobre el particular indicó:

“(…)

“C. La armonización de las funciones que emanar, de la constitución ecológica paralas autoridades nacionales y locales.

“(…)

“C. La armonización de las funciones que emanar, de la constitución ecológica paralas autoridades nacionales y locales.

La elaboración de la ley por parte del legislador debe apoyarse en una interpretaciónsistemática de los preceptos de la constitución, de manera tal que las normas que produzcaconduzcan a la realización plena de todas y cada una de sus disposiciones, pues el contenidode unas no puede superponerse o excluir el contenido de otras; en el caso que se analizase trata de normas superiores concurrentes, que se complementan, y que como tales, paraefectos de su realización material, deben armonizarse, pues unas, las de los artículos 79,80 y 334 de la c. P., Le atribuyen al estado obligaciones que este debe ejercer a través dellegislador, y otras las del artículo 313 superior le atribuyen a los municipios la potestadreglamentaria sobre las mismas; se trata entonces de que el estado, a través del legislador, cumpla con la expedición de una regulación de carácter integral que no interfiera niimpida el desarrollo de la facultad reglamentaria que el constituyente le reconoció a losmunicipios, para lo cual deberá evitar extender su actividad normativa al punto de vaciarla competencia de los municipios, y que estos asuman la facultad reglamentaria en laperspectiva de que esta recae y afecta bienes que constituyen un patrimonio nacional, quecomo tal debe aprovecharse y utilizarse imponiendo los intereses nacionales y regionalessobre los estrictamente locales.

Ahora bien, el hecho de que la legislación que produzca el estado a través del congreso,en lo relacionado con el uso del suelo y la protección del patrimonio ecológico de losmunicipios, deba, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 9 del artículo313 de la constitución, ser reglamentada en lo pertinente por los concejos municipales,no implica que desaparezca o se anule la potestad reglamentaria que la constitución lereconoce al presidente de la república:

“Artículo 189. Atribuciones del presidente:

“11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

Dicha potestad debe ejercerla el presidente de la república a través de normas jurídicas que como tales son de obligatorio cumplimiento no solo para los asociados sinopara las diferentes instituciones que se relacionen con su contenido. Y a ello precisamente se refiere de manera expresa el inciso tercero del artículo 61 de la ley 99 de 1993,demandado por el actor, norma que enfatiza la obligación que tienen los municipios y losconcejos municipales, específicamente los del departamento de cundinamarca y el distritocapital de acoger y tenor en cuenta las disposiciones que en desarrollo de su potestadreglamentaria expida el gobierno nacional, a través del ministerio del medio ambiente. Enmateria de uso de suelos v protección del patrimonio ecológico”.- Se subraya.

Que la ley 165 de 1994 que adoptó el convenio sobre la diversidad biológica establece en su artículo 8° que las partes firmantes deberán crear un sistema de áreas protegidas y áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.

Además, señala la importancia de la rehabilitación y restauración de ecosistemas degradados, así como la recuperación de especies amenazadas por medio de estrategias de ordenación, e impedir la introducción de especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, junto con medidas de contra o erradicación.

Que mediante la ley 357 de 1997, se aprobó la “convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas”, suscrita en ramsar el 2 de febrero de 1971, siendo esta convención un acuerdo internacional que promueve la conservación y el uso racional de los humedales.

Que el artículo 10 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023, relacionado con los determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, señaló en el nivel 1 lo siguiente:

“1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la proteccióndel ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevenciónde amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberaníaalimentaria:

A) las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivasfacultades legales por las entidades del sistema nacional ambiental en los aspectosrelacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la ley 99 de1993 y el código de recursos naturales y demás normativa concordante, tales como laslimitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y lasregulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a susaspectos ambientales.

B) las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas queintegran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales.

C) las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambientey de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras ylos ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la corporación autónomaregional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva,alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, losdistritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamientoy administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directricespara el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la corporación autónomaregional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normasexpedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especialimportancia ecosistémica.

D) las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgosde desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientoshumanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgosnaturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático”.

Que el parágrafo segundo del mencionado artículo 10 de la ley 388 de 1997 establece que los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial y sus prevalencias desde la prefactibilidad de los mismos, así como los departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales acatarán con carácter de obligatorio cumplimiento las determinantes de ordenamiento territorial durante las etapas de formulación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial.

Que el artículo 24 de la ley 388 de 1997 establece que el proyecto de plan de ordenamiento se someterá a consideración de la corporación autónoma regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que junto con el municipio y/o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la ley 99 de 1993.

Que en colombia hacen parte de las áreas protegidas del sistema nacional de áreas protegidas (sinap), las definidas en el decreto número 2372 de 2010 actualmente compilado en el decreto número 1076 de 2015, que corresponden a las áreas protegidas públicas con las categorías de parque natural nacional, parque natural regional, reserva forestal protectora nacional, reserva forestal protectora regional, distritos regionales de manejo integrado, distritos regionales de manejo integrado, distritos de conservación de suelos y áreas de recreación. En las áreas protegidas privadas, se encuentran las reservas naturales de la sociedad civil.

Que a nivel regional, la corporación autónoma regional (car), expidió el acuerdo número 011 de 2011, por medio del cual se declara la reserva forestal regional productoradel norte de bogotá, d. C., Thomas van der hammen, se adoptan unas determinantesambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones,según el cual el “distritocapital y los municipios vecinos deben armonizar sus instrumentos de planeamiento ygestión con los lineamientos ambientales establecidos en dicho acto de declaratoria y enel plan de manejo ambiental de la reserva (artículo 8º)”y mediante el acuerdo número 021 se adoptó el plan de manejo ambiental de la reserva forestal regional productora del norte de bogotá, d. C., “Thomas van der hammen”.

Que la ley 1523 de 2012 que establece la política nacional de gestión del riesgo reconoce, bajo el principio de sostenibilidad ambiental, que los procesos de uso y ocupación insostenible del territorio derivan el riesgo de desastres y que, por lo tanto, se requiere de una explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente como características irreductibles de sostenibilidad ambiental que contribuyen a la gestión del riesgo de desastres. Por ello, en el artículo 31 de la mencionada ley se indica que las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, que permita mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. De ahí, que deba desarrollar su competencia, entre otras, en el marco de reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio que para los efectos dicte el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible como ente rector del sina.

Que el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible realinderó por medio de la resolución número 138 de 2014 la reserva forestal protectora productora la cuenca alta del río bogotá, declarada en 1977 por medio de la resolución número 076 del entonces ministerio de agricultura y desarrollo rural.

Que el artículo 2.2.2.1.3.8. Del decreto número 1076 de 2015, decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, señala que “las zonas depáramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos comoáreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que lasautoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservacióny manejo, que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de lascategorías de manejo previstas en el presente decreto”.

Que el decreto número 2245 de 2017, por el cual se reglamenta el artículo 206 dela ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al decreto número 1076 de 2015, decretoúnico reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, en lo relacionado conel acotamiento de rondas hídricas,particularmente, en el artículo 2.2.3.2.3a.1. En el objeto y ámbito de aplicación, establece “los criterios técnicos con base en los cualeslas autoridades ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento delas rondas hídricas en el área de su jurisdicción”, y es enfática en precisar que “la rondahídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental”.

Que el artículo 2.2.2.2.1.3 Del decreto número 1077 de 2015 establece las categorías de protección en suelo rural entre las que se encuentran áreas de conservación y protección ambiental en las que ubican, entre otras, las áreas de especial importancia ecosistémica como páramos y subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, rondas hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos y lagunas.

Que el mismo decreto número 1077 de 2015, en su artículo 2.2.2.2.4.2 Desarrolla el artículo 61 de la ley 99 de 1993 estableciendo restricciones a la expansión de áreas industriales en suelos rurales no suburbanos de la sabana de bogotá, permitiendo únicamente la consolidación controlada de zonas previamente delimitadas, bajo estrictas condiciones de ordenamiento y sostenibilidad ambiental.

Que la ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestiónintegral de los páramos en colombia,reitera que los páramos son ecosistemas estratégicos y establece directrices para propender por su integralidad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento. Además, establece la necesidad de diseñar estrategias con enfoque diferencial para los habitantes tradicionales de los páramos.

Que la ley 1931 de 2018, por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático,en el numeral 1 del artículo 7° establece que corresponde a los ministerios que hacen parte del sisclima, en el ámbito de sus competencias, impartir las directrices y adoptar las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la meta de reducción de gases de efecto invernadero y las metas de adaptación.

Que en desarrollo de lo establecido en el segundo inciso del artículo 61 de la ley 99 de 1993, el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible expidió las resoluciones números 2001 de 2016 y 1499 de 2018, en la que determinó las áreas compatibles con minería en la sabana de bogotá.

Que en los considerandos de la resolución del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible número 475 de 2000, por la cual se adoptan unas decisiones sobre las áreasdenominadas borde norte y borde noroccidental del proyecto de plan de ordenamientoterritorial del distrito capital de santa fe de bogotá, el ministerio de ambiente procedió a analizar el modelo de ordenamiento de la hoy reserva thomas van der hammen y determinó como criterios, entre otros, tener el ámbito regional como referente para el análisis y la toma de decisiones sobre la función de la zona y de cada una de las subzonas, de modo que en las mismas se consideren tanto sus implicaciones en relación con bogotá como con la sabana. Además, señaló, que estos ecosistemas de manera integral son de especial importancia para garantizar la conectividad ambiental y funcional entre la sabana central y el valle de los ríos bogotá y frío en el costado norte de la sabana.

Que el decreto distrital 555 de 2021, por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial de bogotá, d. C.,Define en el artículo 80 la estructura integradora de patrimonios en la que se reconocen y valoran las manifestaciones identitarias como la ancestralidad muisca, que inciden en la caracterización del territorio y la identificación de oficios ancestrales y tradicionales e infraestructura y prácticas culturales, procurando su permanencia. Que para concretar lo anterior, el parágrafo 10 del citado artículo 80 dispone que el distrito propenderá por el reconocimiento y cuidado del sistema de sitios sagrados de la comunidad muisca. Que mediante la resolución número 2664 de 2023, por la cual sereconoce el sistema de sitios sagrados muiscas (sssm), el distrito capital adoptó un mapa de sitios sagrados en la ciudad de bogotá, el cual está conformado por setenta y ocho (78) sitios y/o elementos.

Que la ley 2294 de 2023, plan nacional de desarrollo 2022-2026, en el artículo 2°, precisa que “el documento denominado ‘bases del plan nacional de desarrollo 2022 -2026 colombia potencia mundial de la vida’, junto con sus anexos” es parte integral deesta ley. Asimismo, en las bases se precisa que “con el fin de asegurar la protección dela sabana de bogotá, el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible dentro del términode seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la ley del pnd 2022-2026,formulará los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la región, con el fin de darcumplimiento al mandato derivado de su declaratoria como de interés ecológico nacionaly su destinación prioritaria agropecuaria y forestal, contenida en el artículo 61 de la ley99 de 1993. El ministerio expedirá, además, el estatuto de zonificación regional y fijará laspautas para el uso adecuado del territorio y su apropiado ordenamiento, de conformidadcon el artículo 5° de la ley 99 de 1993”.

Que la ley 2294 de 2023, tiene como dos de sus ejes el ordenamiento del territorio alrededor del agua y el derecho humano a la alimentación, los cuales deben ser garantizados en procura de convertir a colombia en potencia mundial de la vida. Estos derechos buscan un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación, sean objetivos centrales.

Que mediante el capítulo ii de la ley 2294 de 2023 se desarrolla el eje de transformación del plan nacional de desarrollo del ordenamiento del territorio alrededor del agua y la justicia ambiental, el cual promueve la gobernanza y la participación de las comunidades en el diseño y aplicación de diferentes instrumentos que favorezcan la gestión de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos.

Que el parágrafo tercero del artículo 32 de la ley 2294 de 2023 señala que para los territorios y territorialidades indígenas los determinantes del ordenamiento del territorio respetarán y acatarán los principios de la palabra de vida, leyes de origen, derecho mayor, derecho propio de cada pueblo y/o comunidad indígena. Y que, en todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades.

Que el ministerio de agricultura y desarrollo rural, de conformidad con la ley 2294 de 2023, expidió la resolución número 507 de 2023, por la cual se identifica una zona deprotección para la producción de alimentos en la provincia sabana centro del departamentode cundinamarca (…)”, con el objetivo de proteger el derecho humano a la alimentación considerando la forma en la que la transformación productiva se relaciona con el ambiente, sustentada en el conocimiento del ciclo del agua y en las formas de ocupar el territorio en armonía con la naturaleza.

Que para el manejo de especies en riesgo de extinción en la sabana de bogotá se ha adoptado el inventario de especies categorizadas como amenazadas, conforme al listado expedido por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible mediante la resolución número 126 de 2024, o aquellas normas que la modifiquen, sustituyan o actualicen.

Que el decreto número 1275 de 2024 reconoce y fortalece las competencias ambientales de las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas, y otras estructuras similares de gobierno propio, en materia de ordenamiento ambiental territorial, determinación de los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales. Estas competencias se reconocen en los resguardos indígenas, los territorios indígenas, los territorios ancestrales, las territorialidades y las áreas poseídas por las comunidades que tengan un gobierno propio y hayan solicitado por las respectivas autoridades la puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena.

Que la ley 2469 de 2025 reconoció la importancia de los ecosistemas de humedal para la gestión del riesgo y la adaptación al cambio climático basada en ecosistemas, en especial los artículos 9º y 10 que orientan a los entes territoriales para incluir estos ecosistemas en sus instrumentos de planificación y como parte del sistema de gestión del riesgo de desastres y del sistema nacional de cambio climático.

Que el congreso de la república adoptó la ley 2476 de 2025 de ciudades verdes, la cual propende por el aumento significativo de la superficie y la calidad de los espacios verdes y azules en zonas urbanas, de expansión urbana, periurbanas y densamente pobladas, entre otras, integrando la biodiversidad en la planificación y gestión de los centros urbanos e implementando las soluciones basadas en la naturaleza para lograr ciudades verdes, resilientes y biodiversas en el país.

Que la ley 2478 de 2025 promueve la protección, conservación y restauración de humedales en el territorio nacional, estableciendo medidas específicas para su protección y fomenta la participación comunitaria.

Que el 13 de agosto de 2025 el ministerio de agricultura y desarrollo rural adoptó la resolución número 266 de 2025, por medio de la cual declaró el área de protección para laproducción de alimentos (appa) en el municipio de sopó de la provincia de sabana centroubicado en el departamento de cundinamarca, como una medida constitucionalmente legítima, razonable y proporcionada para la garantía del derecho a la alimentación en el marco de las determinantes del ordenamiento territorial.

Que actualmente, dentro del territorio de la sabana de bogotá, se encuentran 114 áreas protegidas que hacen parte del sistema nacional de áreas protegidas e inscritas en el registro único nacional de áreas protegidas (runap), equivalente a 86.600 Ha, declaradas tanto por las corporaciones autónomas regionales como por el inderena y el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible; esta gestión identifica la riqueza e importancia ambiental presente en la sabana, junto con la urgencia y necesidad de garantizar que estas áreas puedan mantener la biodiversidad y los servicios ecosistémicos ofertados a la región, siendo el más relevante la regulación y oferta hídrica que beneficia tanto a la sabana de bogotá como las cuencas ubaté y suárez, río guayuriba, y sumapaz, que generan agua para departamentos de cundinamarca, boyacá, meta y huila.

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