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Decreto 546 de 2020

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 546 de 2020
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2020

DECRETO 546 DE 2020

DIARIO OFICIAL. AÑO CLV. N. 51285. 14, ABRIL, 2020. PÁG. 5.

DECRETO 546 DE 2020

(abril 14) Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica E S T A D O D E V I G E N C I A Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo DECRETO LEGISLATIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República,

Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) díasDECRETO 546 DE 2020 calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.

Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes

calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.

Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes

Que el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta QMS) identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

Que el 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125,000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

Que según la QMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y

social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes irn predecid les e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.DECRETO 546 DE 2020 Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus GOV1D19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos

que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera; 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril,

1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 12 de abril de 2020 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos así; Bogotá D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).

Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 1000 a.m. CETT11

señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 2359 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 1000 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 1000 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 1000 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 1000 a.m. CET señalóDECRETO 546 DE 2020 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92,798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 1000 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690

muertes, y (vii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 1000 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos.

Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 1900 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19”.

Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iií) ¡as medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.

Que el artículo 49 de la Constitución Política, consagra que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone, en el artículo 5, que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de este derecho fundamental, como uno de los elementos esenciales del Estado Social de Derecho.

Que el máximo Tribunal Constitucional Colombiano en las sentencias T-111 de 1993, T-576 de 1994, T-409 de 1995, T-1585 de 2000, T-310 de 2005, entre otros pronunciamientos, ha considerado el derecho a la salud en conexidad con la vida como un derecho fundamental. En ese sentido, el alto tribunal en la sentencia T-499 de 1995 ha afirmado que en la protección del derecho a la salud existe una esfera o ámbito que se vincula con el derecho a la vida y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental ... sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la integridad física y moral, la atención de necesidades primarias y la preservación de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de la salud en cuanto condición necesaria de subsistencia"

Que de acuerdo con la guía “Vigilancia global del COVID-19 causado por infección humana de coronavirus COVID-19” publicada por la QMS, existe suficiente evidencia para indicar que la

elementales cuidados de la salud en cuanto condición necesaria de subsistencia"

Que de acuerdo con la guía “Vigilancia global del COVID-19 causado por infección humana de coronavirus COVID-19” publicada por la QMS, existe suficiente evidencia para indicar que la enfermedad coronavirus COVID-19, se transmite de persona a persona y su sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar enDECRETO 546 DE 2020 una neumonía grave e incluso la muerte, sin que a la fecha exista un tratamiento o vacuna para hacer frente al virus.

Que el Director General de la Organización Mundial de la Salud, en rueda de prensa del 13 de marzo de 2020, manifestó que para evitar el contagio de la enfermedad coronavirus COVID19, se requiere de una estrategia integral, la cual incluye una higiene permanente de manos, así como el distanciamiento social y el aislamiento, lo que se reitera en las guías técnicas de la OMS para el nuevo coronavirus, particularmente, en las publicaciones de preparación crítica y acciones de alistamiento y respuesta, prevención y control de la infección, puntos de entrada y reuniones masivas, entre otros.

Que el día nueve (9) de marzo de 2020, el Director General de la OMS en su alocución de apertura para rueda de prensa, recomendó en relación con la enfermedad coronavirus COVID-19, que los países adapten sus respuestas ante esta situación de acuerdo con el escenario en que se encontrare cada uno. Asimismo, invocó la adopción preventiva de

medidas con el propósito de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus para lo cual los países sin casos, con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados, deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos.

Que con ocasión de la declaración de la Emergencia Sanitaria establecida en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se deben adoptar medidas adicionales en materia de prevención y contención de la enfermedad coronavirus COVID-19, y, en procura de lo anterior, es tarea del Estado proteger especialmente a aquellas personas que se encontraren en condición de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Carta Política.

Que el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo total a partir de las 2359 horas del martes 24 de marzo de 2020 hasta el día lunes trece de abril de 2020 a las 000 horas.

Que el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto 531 del ocho de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0000 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (0000 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID19.

Que el artículo 2, numeral 5 del Decreto 1427 de 2017, señala que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene dentro de sus funciones diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria.

Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECmediante comunicación de fecha 14 de abril de 2020 señaló que “... de acuerdo con los datos históricos y comportamiento de la última década muestra que a pesar de los importantes esfuerzos institucionales y presupuéstales, Sa política de ampliación de cupos ha sido insuficiente para conjurar la crisis del sistema penitenciario y carcelario, toda vez que si bien es cierto que en el lapso comprendido entre los años 2010 a febrero de 2020, la capacidad de los establecimientos deDECRETO 546 DE 2020 reclusión a cargo del INPEC se ha incrementado y ha pasado de tener 67.965 cupos a un total de 80,763, también lo es que la población privada de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios ha crecido de 84.444 a 120,667".

Que, de igual forma, el INPEC en la referida comunicación de fecha 14 de abril de 2020 mediante datos del aplicativo misional SISIPEC WEB sostiene que “... de las 120.667 personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, un total de

112.272 son hombres y 8.395 son mujeres. Asimismo, de ese total, 36.240 personas están sometidas a medida de aseguramiento de detención preventiva y 84.427 cumplen la ejecución de la pena en establecimientos carcelarios y penitenciarios”.

Que la honorable Corte Constitucional, tras la verificación de la constante vulneración de los derechos a la población privada de la libertad y el aumento en los índices de hacinamiento dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, profirió las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, y el Auto 121 de 2018, por medio de los cuales reitera el Estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario e indica cuáles serían las acciones necesarias a implementar de cara a mitigar la grave situación de derechos humanos de las personas privadas de la libertad.

Que, así mismo, la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar la necesidad de construir una política criminal que aplique la excepcionalidad de la medida preventiva de aseguramiento, así en la sentencia T762 de 2015 exhortó al Congreso de la República, al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a promover la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad.

Que de conformidad con el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario ai Estado le asiste responsabilidad respecto de la garantía de los derechos humanos de la población privada de la libertad, entre ellos el derecho fundamental a la salud.

Que el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede

privada de la libertad, entre ellos el derecho fundamental a la salud.

Que el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno.

Que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios las reglas básicas para la prevención como lo son; lavarse las manos frecuentemente, limpiar regularmente determinadas superficies y mantener al menos un metro de distancia entre las demás personas, son difíciles de implementar, más aún cuando el virus tiene una alta probabilidad de permanecer en las superficies, lo cual facilita su expansión.

Que debido a la concentración de personal en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, se hace necesario implementar normas inmediatas, de carácter apremiante, para evitar el contagio y la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, por lo cual resulta pertinente conceder la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria transitorias a personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras.DECRETO 546 DE 2020

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDHen su comunicado de prensa 66/20 de 31 de marzo de 2020, urgió a los Estados a enfrentar la gravísima situación de las

personas privadas de la libertad en la región y a adoptar medidas inmediatas para garantizar la salud y la integridad de esta población frente a los efectos de la enfermedad coronavirus COVID-19, instando particularmente a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia.

Que, en virtud de lo anterior, la CIDH mediante Comunicado de prensa No. 66/20 de 31 de marzo de 2020, reconoció que el contexto actual de emergencia sanitaria y los altos niveles de hacinamiento, pueden significar un mayor riesgo ante el avance del virus, en particular para aquellas personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad al interior de las unidades de privación de la libertad.

Que de acuerdo con lo expuesto, la CIDH recomendó a los Estados de la región adoptar medidas como la evaluación de manera prioritaria de la posibilidad de “... otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas”, así como la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud.

Que el 25 de marzo de 2020 en comunicación dirigida a los gobiernos, la Alta Comisionada de

las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sostuvo que “El COVID-19 ha empezado a propagarse en las prisiones, las cárceles y los centros de detención de migrantes, así como en hospicios y hospitales psiquiátricos, y existe el riesgo de que arrase con las personas recluidas en esas instituciones, que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad”.

Que, en ese sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirmó “En muchos países, los centros de reclusión están atestados y en algunos casos lo están de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente imposibles”.

Que la honorable Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por medio de Auto de fecha 24 de marzo de 2020, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho "... información sobre las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos de reclusión en el país”.

Que al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, como cabeza del Sector, articulado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, siguiendo las directrices expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a los riesgos de contagio y propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19, ha emitido directivas, circulares, instructivos y procedimientos dirigidos tanto al personal que labora dentro de los establecimientos, personal de custodia y vigilancia,DECRETO 546 DE 2020 personal administrativo y personal prestador del servido de salud, como a las personas privadas de la libertad, con el fin de orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagación del COVID-19.

Que de conformidad con lo anterior, se expidió la directiva número 004 del 11 de marzo de 2020 mediante la cual el INPEC desarrolla instrucciones para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de la enfermedad coronavirus

COVID-19.

Que el INPEC también expidió la Resolución número 001144 del 22 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, con el fin de superar la crisis de salud al interior de estos.

Que el INPEC, por medio de la Resolución 01274 de 2020, declaró la urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación directa y

así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la población privada de la libertad y mantener el orden público al interior de los establecimientos.

Que el INPEC, mediante el oficio No. 2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020, presentó la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la enfermedad coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos carcelarios.

Que en tal sentido, las medidas que se adoptan en el presente Decreto Legislativo, pretenden complementar las múltiples acciones desarrolladas de forma oportuna por el sector Justicia y del Derecho, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagación de la enfermedad coronavirus COVID 19.

Que en virtud de las anteriores consideraciones, es menester adoptar medidas dirigidas a los sectores de la población privada de la libertad más vulnerables frente a la enfermedad coronavirus COVID-19.

Que la Organización Mundial de la Salud, en la guía provisional de 15 de marzo, denominada “Preparación, prevención y control de COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención", afirma que alrededor de uno de cada cinco personas con la enfermedad coronavirus COVID19 se enferman gravemente y desarrolla cuadros respiratorios de cuidado clínico. Los adultos mayores y aquellos con problemas médicos subyacentes, como presión arterial alta, problemas cardíacos o diabetes, son más propensos a desarrollar enfermedades graves.

Que, en consecuencia, ante la manifiesta gravedad de la crisis, es imperioso proteger la salud

problemas cardíacos o diabetes, son más propensos a desarrollar enfermedades graves.

Que, en consecuencia, ante la manifiesta gravedad de la crisis, es imperioso proteger la salud de las personas mayores de 60 años a través de las disposiciones que contiene este Decreto Legislativo, teniendo en cuenta, en todo caso, las exclusiones a que haya lugar.

Que de acuerdo con la Resolución 65-229 del 16 de marzo de 2011 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que aprueba las Reglas de Bangkok, las mujeres privadas de laDECRETO 546 DE 2020 libertad se encuentran en el grupo poblacional cuyas condiciones de vulnerabilidad imponen la necesidad de dar un manejo penitenciario diferencial a esta población.

Que en el caso de las mujeres embarazadas, según los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades -CDC-, “han tenido un mayor riesgo de enfermarse gravemente al infectarse con virus de la misma familia que el COVID-19 y otras infecciones respiratorias virales, como la influenza". Según lo dicen los expertos de la salud, “siempre es fundamental que las mujeres embarazadas se protejan de las enfermedades”, y esto incluye la situación pandémica por la enfermedad coronavirus COVID 19.

Que, la honorable Corte Constitucional en la sentencia C - 262 de 2016 afirmó que el interés superior del niño “implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado".

Que de acuerdo con los lineamentos emanados de la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, de fecha 30 de marzo de 2020, es necesario en el contexto de emergencia de salud que se atraviesa, adoptar medidas como las que dispone el presente Decreto Legislativo, en aquellos casos en los cuales los niños conviven con sus madres en los diferentes sitios de reclusión, en cumplimiento del mandato constitucional.

Que este contexto, las disposiciones de las reglas de Bangkok señalan “Debe hacerse todo esfuerzo que sea necesario para mantener a mujeres embarazadas y mujeres con niños pequeños, fuera de la cárcel, cuando sea posible y apropiado, aunque teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido y el riesgo para la sociedad”. En esta línea, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, determinó que “el uso de la prisión para determinadas categorías de delincuentes, como las mujeres embarazadas o madres con bebés o niños pequeños, debe ser limitado y debe realizarse un esfuerzo especial por evitar el uso prolongado de prisión como sanción para estas categorías”.

Que en materia de discapacidad, la Ley 1346 de 2009 aprobó la convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, adoptada por las Naciones Unidas y reglamentada por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, desde donde se dispone, que “las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud

personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”.

Que en este marco, la discapacidad se

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