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Decreto 55-2010

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 55-2010
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Penal
Año
2010

r I k i CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA 1 Decreto Nljmero 55-201 0

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

I I

MINISTER10 DE GOBERNACI~N DECRETO NUMERO 55-201 O

INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL

I I I Acubrdase oprobar la,modificacion de las bases constitutivas -- de la IGLESIA EVANGELICA "BASAN DEL NUEVO PACTO". -Acuerdo Nljmero 1258

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

' MlNlSTERlO DE GOBERNACION Resoluci6n Nljmero 001 795

MUNICIPALIDAD DE

SAN CARLOS ALZATATE DEPARTAMENTO DE JALAPA Acubrdase aprobar y darle vigencia al siguiente Reglomento para la administraci6n, Operaci6n y Funcionomiento del Servicio de Mercados Municipales CONSIDERANDO: 1 Que en !os dltimos afios se ha incrementado, de manera alarmante, el nrirnero de delitos que atentan contra el patrirnonio del Estado y de ios particulares, asi como 10s que ocasionan grave daiio a la vida, la integridad, la libertad y la salud de los habitantes de Guatemala, relacionados con la delincuencia organizada, asi como otras forrnas de actividades ilicitas o delictivas.

CONSIDERANDO: Que mediante actos de corrupcibn, trafico de influencias y otros ilicitos, cada vez mbs personas individuales y juridicas, han acumulado bienes con recursos provenientes de actividades ilicitas o delictivas. organizada, han utilizado diversos mecanismos ilegales, mezclados 6stos

personas individuales y juridicas, han acumulado bienes con recursos provenientes de actividades ilicitas o delictivas. organizada, han utilizado diversos mecanismos ilegales, mezclados 6stos para la transfert3ncia y circulaci6n de bienes, ganancias, fuos y asi como para el encubrimiento 0 el ocuitarnientode la naturaleza, origen, ubicacion, destino, movimiento o la propiedad real de esos bienes, ganancias o derechos, a sabiendas de que proceden de actividades ilicitas o delictivas. Las publicacionesque se realizan en el Diariode Centro AmBrica, se publican de conforrnidod con el original presentado por el solicitante, en consecuencia cualquier error que se corneta en ese original, el Diario de Centro America no asurne nlnguna responsabilidad. C Por lo antes descrito se les solicita curnplir con 10s siguientes requisitos: -

1. TarnaAo de letra segljn Acuerdo Gubernativo No. 163, 2001, no rnenor de 6.5 (Letra Tipogrdfica).

2. Letra clara e irnpresi6n firrne

3. Legibilidad en 10s nljrneros.

CONSIDERANDO: Que es imperativo emitir una legislacibn apropiada para recuperar, favor del €stado, sin condena.penal previa ni contraprestacibn aiguna, 10s bienes, las ganancias, productos y frutos generados por las actividades ilicitas o delictivas.

CONSIDERANDO: Que es imprescindible establecer un procedimiento, especlfico y exclusive, fuera de la jurisdicci6n penal y civil, y otorgar a los operadores de justicia instrumentos legales para extinguir 10s derechos sobre bienes obtenidos o que se deriven de actividades ilicitas o

jurisdicci6n penal y civil, y otorgar a los operadores de justicia instrumentos legales para extinguir 10s derechos sobre bienes obtenidos o que se deriven de actividades ilicitas o delictivas. 1 1 4. No correcciones, tachones, rnarcas de Ibpiz o lapicero.

I POR TANTO:

5. No se aceptan fotocopias.

6. Que la firrna de la persona responsable y sello correspondiente se encuentren fuera del .text0 del docurnento.

7. Docurnento con el nombre completo del Abagado, Sello y Nljmero de Colegiado.

B. Nombre y Nljrnero de telbfono de la persona responsable de la publicaci6n, para cualquier consulta posterior. . . . - Direcci6n En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del articulo 171 de la

Constitukibn Politica de la RepOblica,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE EXTI~~C~~N DE DOMINI0

Congreso de la República Dirección Legislativa Unidad de Información Legislativa Congreso de la República de Guatemala.2 Guatemala. MIER'COLES 29 de diciembre 201 0 DlARlO de CE enPfru~0 I €XflNCldN DE DOMlNlO . Articulo 1. Objeto de la ley. Las disposiciones de la presente Ley son de orden pQbfico y de Inter& eodal. Esta Ley tiene por objeto regular. a) Le klentificaddn, lo&lizadbn, recuperadbn, repatrlacidn de 10s bienes y la extinci6.n de 10s derechos refativos al dorninio de 10s mismos, asi como de ias ganancias,

a) Le klentificaddn, lo&lizadbn, recuperadbn, repatrlacidn de 10s bienes y la extinci6.n de 10s derechos refativos al dorninio de 10s mismos, asi como de ias ganancias, MOP, productos, rendimientos o pemutas de origen o procedencia ttlcita o dehctiva. e favor del Estedo; b) El procedimiento excfusivo para el cumplimlento shctlvo de la presente Ley; - -c) La cornpetencia y facuttedes de fas autoridades respectivas para ta ejeardbn de la presente Ley: , d) ias obliga~fones de [as personas individuales o jurldicss que se dedican af ejercicio de una profeaibn o actividades susceptibles de ser utilMas para la transferencia, uso, ochamiento y circulaci6.n de 10s bienes product0 de actividades ilicftas o deiictivas; y. e) Los medios legales que permiten la intervenctdn de Las personas que se consideren afectadas por la aplicacidn de la presente Ley. Arficub 2. Deflnicionetr. Para la aplicacibn de ta presente Ley, regten las definiuones siguientes: z a) Actlvidades ilfcitas o delictivas: Se entender&n por acfwidades ilicitas o deltcttvas que darln lugar a ta apticacibn de la preaente Ley, ias acctones u omisiones tlpificadas como detitos, cometidos por la detincuancia comitn o por la Organizada, siguientes: a.1 Tiansfto internacional; siembm y cultivo; fabricac&n o transformaudn, cameruo. XrH4co y almacenamiento illcito; promoci6n y fomento, facifdactbn de medios,

siguientes: a.1 Tiansfto internacional; siembm y cultivo; fabricac&n o transformaudn, cameruo. XrH4co y almacenamiento illcito; promoci6n y fomento, facifdactbn de medios, transacciones e lnverstones iiiatas; aooctaciones deltctivas, procurau6n de impunided o evasidn; pmmoci6n o estlmula a la drogadiccidn, encubrimiento real y encubtimiento personal, wntenidos en el &weto NQmero 4&92 del Congreso - de la RepOblica, Ley Contra la Narwactividad. a.2 Lavado de dinero u otros actiios, wntenido en el Decreto Nirmero 67-2001 del Congreso de fa Republica, Ley Contra ef Lavado de Dinero u Otros Activos. a.3 lngreso ilegal de personas. tdnsito ikgat de personas y transporte de ilegates. contenidos en la Ley de Migradh. Deweto Nitrnbro 95-98 del Congreso de 1a Repdbllca. a.4 Financiamiento del terrorismo y trasiego de dinero, contenidos en la Ley para Prevenir y Repnmir el Financiamtento del Temrismo, Decreto NQrnem 58-2005 del Congreso de la Repilblica. a.5 Pecufado; rnalveraacibn; concusibn; fraude; wlusi6n; cuhecho pasivo y activo; evasi6n; cooperacf&n en la evasidn; evasi6n culposa; awsinato, cuando se - reatice por precio. recompensa, pmmesa o dnimo de lucro; plagio o sewestro; estafa propia, cuando el agraviado sea el Estado; estafa mediante informacih

  • reatice por precio. recompensa, pmmesa o dnimo de lucro; plagio o sewestro; estafa propia, cuando el agraviado sea el Estado; estafa mediante informacih contable, cuando el agraviado sea el Estado; trata cte personas; extorsibn; terrorismo; intermediacibn finandera; quiebrs fraudubnta; fabridacibn de rnoneda falsa; alteracldn de moneda: infroduccibn de moneda falsa o alterada; contenldos en el Decreto Nhem '17-73 del Congreso de la RepQMica. Cddigo Penal y sus raforrnas 8.6 La defraudacibn aduanera y el contrabando aduanaro, contenidos en el Decreto NQmero 58-90 dei Congreso cfe la Repdblica, Ley Contra la Wefraudaddn y el Contrabando Aduaneros y sus reformes. a.7 Conspiraci6n; asociacibn ilfcrta; asoweci6n ilegal de gente armada; entrenamiento para actividades ilicitas; comercializacibn de vehiculos y sirnilares robados en et extranjero o en el tenitorio nacionat; exacciones intirnidatorias, obstrucci6n extorsiva de tr&nsito y obstrucci6n de justtcta, contentdos en el Decr$ta Numero 21-2006 del Congreso de la Repilblica. Ley Contra la Delinouencta Organ~mda. b) Bienes: Son todos Bquefios que seen susceptibles de valoracfdn ewn6mica, sean estos muebtes o inmueblss, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles. acciones, tltulos y vatores, cualquier derecho real, principal o accesorio. lgualmente lo serdn todos lo6 frutos, ganancias, productos, rendimientos o permutas de estos

acciones, tltulos y vatores, cualquier derecho real, principal o accesorio. lgualmente lo serdn todos lo6 frutos, ganancias, productos, rendimientos o permutas de estos bienes. c) Bimes abandonados: Son todos aquelios bienes asi declarados conforme a la presente Ley. d) Extincih de dominlo: Es la p8rdfda e favor det Estado, de cuatqurer derecho sobre 10s bienes rnencionados en fa literal b) det presente artlculo, y que se encuentren dentro de las causales estipuladas dentro de la presente Ley. cualquiera que sea su naturaleza y clase, s!n contrapmtaudn ni compensacibn de naturaleza atguna paa su titular o cualquier persona qua ostente o se comporte como tag. e) Fondos derivados de la admlnisfracidn de justlcia: Son fondos deiivados de la administracidn de justicia, to$ dineros sobre 10s wales recaiga pena de comiso en sentencia firme penai, conforme a lo dispuesto en fa presente Ley y leyes penales correspondientes. Le extincibn de dorninio declareda par 10s tribunales competentes no sad considerade cmo pena y Cos Menes exffnguidos no serh considerados fondos derivados de la adrninistrmidn de justicia, y se destinardn de wnformidad con b previsto en La presente Ley. En cualquier circunstancia, 10s dtneros o bienes extinguidos o sornetidos e exffncbn de dominio, sehn cons~derados fondos derivados u originados de tas actividades ilfcitas o delictdvas o de lo8 actos. conductas, negoclos, frutos o contratos de 10s wales provlenen o les dieron origen y sornetidos s la presente Ley.

u originados de tas actividades ilfcitas o delictdvas o de lo8 actos. conductas, negoclos, frutos o contratos de 10s wales provlenen o les dieron origen y sornetidos s la presente Ley. Para fa dedaracibn de la Axtincibn de dorninio y le interpretaci6n de las normas previstas, se tendrgn en cuenta 10s principios estabiecidos en ta presente Ley. Adculo 3. Principios. Para la observancia y eplicacidn de la presente Ley, regiran 10s prlncipios siguientes: a) Nufgdad At, Initio. Se entenderti que la adquisicibn o dlsposicibn de 10s bienes o la wnstitucibn de patrirnonio de origen illcito o delictivo, a sablendas de tal calidad o deMndofo presumir razonabfemente, constiiuye negocio juridim wntrario a1 orden plibfico y a las leyes prohibitivas expresas o se han constituido en fraude a Ia fey Los TRO AM~%~ICA ' ados y contratos que vetsen sobre dichos negocb, en ningitn ceso constituyen justo tltulo y son nulos ab initlo. El conocimiento o la presundbn rarcnaMe sobre el origen iiicito o delictivo de bs bienes a que hareferencia el Mrrafo anterior. se pod& infetir de lo indicios o las drcunstancias objetiias det caso. b) Prevalencia. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarkn y se Inte$wetat-&n ds preferencia sobre Ias contenidas en cualquiera &a ley. Articulo 4. Causates de procdencla de la autincidn de dominlo. Son causales d@ acci6n de extinu6n de dominlo, las slguientes:

Inte$wetat-&n ds preferencia sobre Ias contenidas en cualquiera &a ley. Articulo 4. Causates de procdencla de la autincidn de dominlo. Son causales d@ acci6n de extinu6n de dominlo, las slguientes: a) Cuando el bien o los bienes de que se bate provengan directa o indirectamente de una actbidad ilidta a delictfva realtzada en tenitorio nacional o en el sdranjero. b) Cuando exista fncremento patrtmonial de toda persona, individual o juridtca. reladonada ditecta o tndirectemente con una persona investigada o sornettda a una accm de ext'mcfbn de dominio. en virtud de las actividades ilicttas o deltcttvas previstas en la presente Ley, y que eltista lnforrnacibn razonable de que daho inuernento tiene origen o se deriva de acthridades ilicftas o defictivas amteriorea a la acci6n de extinc26n de dominio, o de las persMta8 que hayan podido lucrar o benefkiarse .de 10s bienss, frutos. productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes, que se originen o derive# de actividades iildtas o delictias, en cualquier tiempo, sin que demuestren sufiuente y fehacfentemente el origen llcito de 10s mismos. c) Cuando 10s bienes o negocios de que se trate, hayan sido utilizadas como medio o instrumento para fa comisidn de actividades illcFtes o deliiias, cornspondan a1 . objeto del delifo o que ss pueda demostrar preponderaniementa que vayan a ser . utilizedos para la comisih de un hecho delictivo. En el so de 10s bienes o negocios

. objeto del delifo o que ss pueda demostrar preponderaniementa que vayan a ser . utilizedos para la comisih de un hecho delictivo. En el so de 10s bienes o negocios que correspondan al oweto def deliio, se entended que son aquellos que no pertenezcan a la victlma o al agraviado, o que se le deban nMuir. d) Cuando 10s bienes, frutos. productos o ganancias de que se me, provengan de la enafenacib o permuta de otros que, a sabindes o debindolo presumir razonablernente, tengan su origen, directa o indlrectamente. en actividades illcitas o ddictivas. e) Cuando bs btenes, fnrtos, productos, gansncias, rendimientos o permutes de que se trate, hubieren sido afectados dentro ds un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizacidn o destino lidto, no hayen sido objefo de investiaci6n o habiendolo sido. no se hubiese tornado sobre ellos una bec6sibn definitive pof cuabuier causa. ' f) Cuando en un proceso penat exista le infomacih suficiente y probabte, de que 10s bienes. frutws, productos, ganancias, rendlmientos o permutits de que se trate, provengan de atiitdades ilicitaa o delictivas: f.1) Se haya declarado judiciafmente el archivo o la desestirnaci6n de la causa mando nose pwda proceder, la abeldla, la extinci6n de la persecucidn o de responsabilidad penat, el sobreseimiento, la clausura provisional o el criterio de oportunided. f.2) No se pueda idsntificar al sindicado. f.3) El sindicado, condenado o proatsacto, en caso de fuga, se haya sustraldo a la

de oportunided. f.2) No se pueda idsntificar al sindicado. f.3) El sindicado, condenado o proatsacto, en caso de fuga, se haya sustraldo a la persscucibn penal o a la pena. g) Cuando 10s dereohos de que se @ate, recalgan sabre bienes o negocios de procedencia tlcita pem que hayan sido utlfizados o destinados a ocultar, encubrir. incarpwar o rnezdar bhes de procedencia illda o delidwa. h) Cuando se hayan abandonado 10s bienes, mcursas, elemento6 y medios de transporte utllikados para la comisidn de un hecho delictivo o actividad iticita, siempre que no pertenezcan a un t-ro de buena fe sin curpa ni simulaci6n de negocio. i) En bs cams de presuncibn previstos en el articulo 46, Presuncicin, de la Ley Cantra la Narcoactividad, Demto Niimero 48-92 del Congreso de la Repirblica y sus reformas. j) Cuando se trate de bienes de una sucesion hereditaria, si el causante adqoiri6 dichos bienes por actividades illclas o delictivas. 1 k) En los casos de omisibn o falsedad en la declaraci6n jurada, prevista en el artlwlo

25. Decfarad6r1, de la Ley Contra ei tavado de Dinero u Otrod Activos, Decreto Ntimero 67-2001 del Congresc de la RepZiMica y sus reformas. t) Por condena penat dictada en el extranjero por delito de narwtrdfico, lavado de dtnem. enrtquecimknto ilfcito o cklincusncia organizada, cuando existan bienes o

t) Por condena penat dictada en el extranjero por delito de narwtrdfico, lavado de dtnem. enrtquecimknto ilfcito o cklincusncia organizada, cuando existan bienes o productos en el territono nacional y la autoridad judicial compstente del pais Ue que se trate no 106 haya oportunamente reclamado, se dedaradn a favor del Estado de Guatemala. Proceded ladeclaradbn a favor de Estado extranjero cuando asi lo pida una autoridad compehnte de otro pais o un organism0 internacional, conforrne a1 artIculo 8 de la presente Ley En coalqubra de las causales enumeradas en el prcsente artlculo, el afectado ester& facutfado para ejercer sus derechos. en particular, a probar a traks de 10s medios ' idtrneos y sheientes, 16s fwrdamentos de su oposicih, iegitimar su acfuacibn y acreditar el inter& can que adita. Articulo 5. Naturalere de la accC6n. La acci6n de exkci~ln de darninfo es de neturaleza jurisdiccionaf. de carBcter reat y de wcontido patrimoniaf, y proceder& sobre cuaiquier derecho real, principal o accesorio, de @diio, sobre cuabukra de los bienes descsitos en la presente Ley, Independiente de quh edb ernendo la posesidn sobre 10s mismos, o quien se osknte, se comporte o se diga propietano, a cualquier titulo. sin perjuicio de 10s derechos de tercew de buena fe, exentos de culpa o sin simutau6n del negocio. La extincion dei defecho de dominia se ejeraxd y sustanciad exclusiwmente por las

derechos de tercew de buena fe, exentos de culpa o sin simutau6n del negocio. La extincion dei defecho de dominia se ejeraxd y sustanciad exclusiwmente por las normas contenidas en la presente Ley, independientemente de la acci6n y procedimientos pen que se hubieren hiciado o terminado, de conformidad con fas kyes penales de la Repiiblica de Guatemala. Congreso de la República Dirección Legislativa Unidad de Información Legislativa Congreso de la República de Guatemala.Pam ImresZigar sobre Las cetussles de eltfincibn de &Rlinia, ejercer la acci6n anie'tos trlbunales competentes y Becidfr sobre la demanda, no ser& necesario el procesamiento penal ni resoluci6n definitiva o previa de tos jueces que conozcan el -so penal, ni otro tequisito que no se encuentre safialado en fa presente Ley. ArtTculb 6. Pmsuncibn legal. Para 10s efectos de fa pnrssnte by, se ptesume, salvo @ueba en cuntrario, que los Wines, dinero, productos, frutos o ganancias que hayan sido adquirldos o negociados, en cualquier tiempo, y que est6n sometidos o puedan estar sometidos a la acci6n de extindbn de dominio. la cual debe estar fundamentada de acwrdo a lo esteblecido en los artlculos 12 y 13 de la presente Ley, provienen de tas adividades Il1citas.o delitiwas de que se trate. I ArYlculo 7. Autonomia de fa acc96n. La acei6n de extinddn de dominio prevista en la presente Ley es imprescrfptible, distfnta e independlente de la persecucibn y responsabilidad penel.

I ArYlculo 7. Autonomia de fa acc96n. La acei6n de extinddn de dominio prevista en la presente Ley es imprescrfptible, distfnta e independlente de la persecucibn y responsabilidad penel. La muerte del titular del derecho o de la persona que se haya benefidado 0 lucrado wn bienes, frutos, ganancias o produotos mencionados en la presente Ley, no extinguirfi el ejercicio de la acci6n, ni la hace cerrar, suspender o intmmpir. Artfculo 8. Asistencia y Cooperacliin intemacionaL Los cbnvenlos y tratados internactonales de cooperacibn Y asistencia iegal o judidai para la cofaboraci6n reciproca en materia de focalizacibn, identificacih, &p&aci6n, repatriacfBn y extincibn del dominio de bienes, suscritos. aprobados y ratificados conforme e fa Constitucibn Potltica la RepSibfica de Guatemala, son plenarnente aplicabfes a 1% casos previstcs en la presente Ley, a travLs de 10s prowdimientos estabiecidos en ios Convenios de Asistenma Legal Mutua. I No cbstante et phrrafo que antecede, ef Fiscal Generaf, directarnente o a travbs de 10s agentes fiscales designados, podrb requerfr y obiener en forma directa, informacic5n de las autoridades dei Estado, territorio o jurisdicdbn en don& se ubiquen o sospe~he se encuentran 10s bienes susceptibtes de fa acclh de exfind6n de dominio, o bien, podrAn trasladarse al lugar en ef extranjem para realirar las investigaciones correspondientes. La

encuentran 10s bienes susceptibtes de fa acclh de exfind6n de dominio, o bien, podrAn trasladarse al lugar en ef extranjem para realirar las investigaciones correspondientes. La informaci6n o docurnentos obfenidos podt3n presentarse ante ef juez o tribunal que Eon= del wso en Guatemala y tendran vabr probatorio. ~h~\rlo 9. Debfdo proctsso. En el ejercicio y tramtte de la accidn de extind6n de domfnio, se garantizarb el debido proceso y e! derecho de defensa, permitiendo a fa persona que pudiera resultar afectada, presentar pruebas e intewenir en su phctica, opanerse a las pretensiones que se esthn haciendo vaier en contra ds 10s bienes, conforme a las nonnas de la presente Ley. : Artlculo 10. Proteccibn de derechos. Durante el procedimiento se garantiiaran y pmtegersn 10s derectlos de 10s que pudieren resuttar afectados, y en particular los ciguientes: ITRO AMERICA Guatemala, MI~RCOLES 29 de tsiciembre 201 0 3 Los ados y dfligencias judfdales reatizados o autorimdos con anterioridad kr las jueces de paz, de primera instancia, municipales o departamentales, conservaran su plena vatidez, siernpre que no Sean contraries a tas disposiciortes de ia presante Ley. Articulo f3. lnicio de la accibn. La acci6n de extindon de dornln'io se iniciar y ejercerd de aficio por el Fiscal General o ef agente fiscal designado, cuando estime que la investigadbn proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o m& de las causaies contenidas en el artlwio 4 de la presente Ley, ante los tribunates

de aficio por el Fiscal General o ef agente fiscal designado, cuando estime que la investigadbn proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o m& de las causaies contenidas en el artlwio 4 de la presente Ley, ante los tribunates competentes. segfSn determine la Corte Suprema de Justlcia. ArHculo 14. Omlsl6n o falsedad. Con excepcibn del procedimiento estipulado en el artlcuk, 25 de fa presente Ley, en ioa casos de omisidn c de fatsedad en la decfaracibn jurada prevista en el artlcufo 25. Declaracibn, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otms Actiios. Oeueto Nrirnero 67-2001 del Congreso de la RepObfica, el M~nisterio Pirbliw iniciare la accion da extincibn de dominio sin m$s trgrnite y et juez competente emitfrA la resolucibn sobrela procedencia o no, de la perdida definitiva a favor def Estado del dinero o docurnentos incsutados, fuego de haber dado la oportunidad en un plazo de ocho (8) dies, contados a partir de la incautacibn, a tocfa persona que reivindique un derecho sobre ese dinem o docurnentos para Bsmostrar su promdencta Ilcita. La pmcdenda ilicrta podrA inferirse de tos lndicios y clrcunstancias objetivas del caso. Cuando dicha procedencia licita no se demuestre, o que la pefsbna interesada no haya cornpareddo en ese pfazo, el juez, con base en la prueba aportada por el Ministerio Phtdico, dictara fa sentencia correspondiente y declararb fa extinclbn de dorninio sln rn8s

cornpareddo en ese pfazo, el juez, con base en la prueba aportada por el Ministerio Phtdico, dictara fa sentencia correspondiente y declararb fa extinclbn de dorninio sln rn8s trirrnite. Contra dicha sentencia st510 proceder% el recutso de apelacibn regttfado en el ariiurlo 25 de la presente Ley. En caso no proceda la declaratorie de extlncibn de dominio, en un pfaro no mayor Be tres (3) dlas de dictada la resolucidn y sin previa notificaci6n, el juez, bajo su estricta responsabifidad, certificarA lo conducente a la Superintendencia de Administracibn Tributaria, para 10s efectos impositfvos iegales que? haye lugar. En ningdn caso, la accidn de extincibn de dornifiio impedirA la investigacidn par el dellto de lavado de dinero u otros actiyos, ode cualquier otro delito. ArtEculo f 5. Cooperaci6n inWr[nstitucional. La intendencia de Ve$kcacibn Especial de la Superintendencia de Bancos, por su especialidad en la pmvenctbn del lavado de diner0 u otros activas y finandamiento def termrismo, debera comunicar por 40s rnedios que estime pertinentes a la fiscafia competente det Ministerio Publico, aqueltas fomas. rnodalidades o ttecnicas susceptibles de ser utilizadas para lavar dinero o financiar terrorism0 de acuerdo a los inforrnes que emkan 6rganos tnternacionates de la materia. De igual manera, deber8 informar de manefa smplia y fundamentada al Ministerio Priblico. cuando en el curso de sus actividades y funciones legales, tenga sospechas razonables

De igual manera, deber8 informar de manefa smplia y fundamentada al Ministerio Priblico. cuando en el curso de sus actividades y funciones legales, tenga sospechas razonables de transacciones finanueras que den lugar a inidar una investigacion par parte de dste y, de ser procedente, inicie proceso dc acd6n de extindon de dom~nio, y a la vez, coadyumr en la investigacibn correspondiente. Articulo 16. Investigaclbn. Correspbnde al Fiscal General o al agemte fiscal designado, wnocer de la acci6n de extlncibn de dominio. oara cuvos efedos realizat8. oot el tiemw i 3, Demostrar que, respecto de su patnmonio c de 10s bienes que especificamente canstituyen el objeto de ia acc%n, se ha dictado sentencia favorable que deba ser rewnocida como wsa juzgada por identidad respecto a los sujetos, of objeto y a fa causa o fundamento def proceso.

4. Toda petsona quepor Ias actiddades flfcitas o dsticthras pmvistas en la prasente Ley, hubiere sido afectada em sus derechos o biemes. podrd reclamar como tercero tnteresado dentro del procedimiento de aocjbn de extinci6n de dominio. cuando tjsta ponge en riesgo la recuperacibn dde sus bienes o ef pago de la indemnizacibn que 1e , corresponds como dafios y pejuicios, y el juerz o tribunal resoiverh en fa resaluctbn I definitive wnforme a la prusba y las porcentajes correspondientes

1 I iI 6. En 10s casos donde se presuma la existenda de bienes o derechos de la Nacibn, se

I definitive wnforme a la prusba y las porcentajes correspondientes 1 I iI 6. En 10s casos donde se presuma la existenda de bienes o derechos de la Nacibn, se darS igualmente audincia e intervendbn a la Prwtadurfa General de fa Nacibn para 108 efectos legates que haya lugar y la presentad6n de la prueba correspondiente La decisi6n de sobreseimiento o la sentencia en procesb penal no causan cosa juzgada , en el proceso de extinci6n de dominio, ni suspende la accibn, et procedimiento o la I resoiucibn definitiva.

1. Probar el origen lictto de su patrtmonio o de los bienes cuya ilicitud se discuten, 0 8" adquisici6n de buena fe.

2. Probar que los bienes de que se tr& no se encutitran en las causales de accibn de emtindbn de dominio contenidas en fa presente Ley, Para los efectos de 10s numeraies que anteceden en el presenfe artbulo, no se admitira declaracbn jurada para acredltar la propiedad.

Sea ne~sario, fa investigacibn de afidio 0 pbr tnfarmaci6n que I& haya sido suministrada por wafquier via fehaciente, con el fin de reunir la pnreba necesatia que fundamente fa peticibn de extinci6n de dominio, identificar, lacalizar, recuperar o, en su caso, repetriar fos blenes sobre los cuales podrfa iniciarse fa acd6n conforme a las . causales establecidas en el arttculo 4 de la presente Ley. Articulo 11. Cornpamcencia. Quienes con ccstsibn de la accibn de extinci6n de dominio,

. causales establecidas en el arttculo 4 de la presente Ley. Articulo 11. Cornpamcencia. Quienes con ccstsibn de la accibn de extinci6n de dominio, notifi~ados conforme a la pmsente Ley, ejerciten sor derechor, debenin comparecer en forma personal ante la autoridad que est6 conodenda la accibn, bajo pena de dedararse ttu rebeidla y el abandono, con las consecuendas juridicas que en taf virtud promdan La comparecencia personat no pod& ser suplida a travbs de apoderados o mandatarios especiales, generales, judiciales o extrajudiciates, sino por circunstancja de impediment0 excepcionat y justtfi~ado que, a juicio del juez competente, hagan imposible su comparecencia personal. Por lo$ menores de edad o incapacitados legalmente declarados, comparecerd sU representante legal. CAP~TULO IV GOMPETENQA Y PROCEDIMIENTO Articulo f2. Cornpetencia. El Fiscal General, directamente a a traves de 10s agentes fiscalas designados, es el wsponsable de dirigir y reafizar la investigacion para establecer , y fundamentar fa concurrencia de una o mas de las causales de extindon de dorninio, de , .Mciar y promover fa accidn correspondiente. De acuerdo con sus attibudones i constitucionales y legates, podrA conformar unidades especiales para la investigacidn y el i ejerciclo de la acciim & extindbn de dominio o atribuirla a cualquiera de las secdones I etxistentes. De igual manera, el Ministro de Gobernacibn conformar& fas unidadss , especiales de la Policia Nacional Civil que cooperarhn y ooordinarhn en la investigacibn

I etxistentes. De igual manera, el Ministro de Gobernacibn conformar& fas unidadss , especiales de la Policia Nacional Civil que cooperarhn y ooordinarhn en la investigacibn can et Ministerio Ptiblfco, Sin importar fa cuanffa del asunto, corresponde a 10s tribunaks competentes, segQn determine la &fie Suprema de Justicia, iramkar y pmferir la resoluci6n que declare la Bxtinci6n de dominio. Con la finalidad de dernostrar 10s hechos y circunstandas que wmspandPrn el ejercicio de fa acclbn de extincibn de dominio, el Fixal Genwal o el agente fiscal designado, podnin recunir a cualquier medCo o metodo de investigacidn Qil y pertinente, siernpre que no Supriman lo8 derechos y garanties prdstos en la ConsUtuctbn Polltics de la RepliMica de Guatemala y auxiliarse de 10s miembros del Ministerio Wblico y Policia Nacional Civil. Para 10s fines de la presente Ley. los jueces competentes apoyarhn las actfvidad&s de investigacibn del Ministerio Pitblico, cuando &ate lo solicite. o cuando sea necesana la autorikaclbn judicial. Articulo 17. Deber de colaboracibn. En ef desarmfk, de la fase de investigac~bn y en cualquier otra etapa, bejo advertencia expresa de procesarnienta y sancibn por el deli0 de obstnrcci6n a ta justicia, todo ernpleado, servidor o funcfonario pfSMfco y !as personas individuales o jurldicss, priblicas o privadas, estln obligados a proporcibnar, en el ado, la ' infonnaclbn o ios docurnentos tequerIdos por ef fiscal General o el agente fiscal

individuales o jurldicss, priblicas o privadas, estln obligados a proporcibnar, en

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