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Decreto 56-1925

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 56-1925
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Comercial
Año
1925

NÚMERO 56 EL GUATEMALTECO-DIARIO OFICIAL 323

8. Evitar la promiscuidad de sexos en establecimientos agrícolas 0 inde las cinco Repúblicas de Centro América, para el Cam-dustriales.

9. Favorecer la instrucción moral. cívica y cientifica de los obreros y tra-bio Recíproco de Estudiantes Centroamericanos. bajadores mediante escuelas y conferencias y difusión de lecturas útiles. Pase al Ejecutivo para su ratificación y canje.10. Reglamentar el trabajo de mujeres y menores de edad de maners que Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Le-no sufran detrimento la salud ni el desarrollo físico de unos y otros ni de los hijos de aquéllas. gislativa: en Guatemala, el catorce de mayo de mil no11. Establecer en qué caso son responsables los patrones por los accidentesvecientos veinticinco. del trabajo y qué indemnización deben pagar a sus obreros y trabajadores en VÍCTOR M. ESTÉVEZ,6605 casos para asegurar la subsistencia de ellos y de sus familias mientras dure Presidente.la incapacidad temporal O permanente para el trabajo o de sus familias cm caso de muerte. FRANCISCO MENÉNDEZ B., CARLOS CASTELLANOS R.,ARTICULO V Secretario. Secretario.

Los Gobiernos de las Partes Contratantes organizarán oficinas que gratuitamente busquen trabajo a los que no pudieren conseguirlo. Esas oficinas Casa del Gobierno: Guatemala, a veinte de mayode mil novecientos veinticinco.pondrán empeño en mantener juntos a los miembros de una misma familia especialmente a las hijas mujeres con sus padres 0 madres. Cuando esto no sea Publíquese y cúmplase.posible procurarán al menos que se dejen a todos los miembros de una misma J. M. ORELLANAfamilia horas de descanso comunes. E1 Secretario de Estado en el En cuanto sea posible, cada uno de los Gobiernos Signatarios dispondrá Despacho de Relaciones Exteriores, que los trabajos que deban hacerse por su cuenta se ejecuten en las épocas del ROB. LÖWENTHAL.año en que hubiere menor demanda de obreros. ARTICULO VI Convención para el Cambio Recíproco deLa presente Convención establece un mínimum de las ventajas que deben Estudiantes Centroamericanosconcederse a los obreros y trabajadores, paro no impide que tratados O leyes particulares las amplien. Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, ARTICULO VII Nicaragua y Costa Rica, animados del común deseo de fomentar cuanto más sea posible los vínculos de fraternales sentimientos que existen entre la juventud Las disposiciones de la presente Convención relativas a obreros y trabacentroamericana y de facilitar a 4sta al mutuo conocimiento de. los diferentes jadores son también aplicables a los empleados de oficinas O establecimientos países y de las diversas instituciones creadas en las Estados signatarios, han conagricolas, industriales 0 comerciales cuyo sueldo no exceda de trescientos pesosvenido en celebrar una Convención para el cambio recíproco de estudiantes centro-oro al año. americanos, y, al efecto, han nombrado Delegados, a saber: ARTICULO VIII Guatemala, a los Excelentísimos señores don Francisco Sánchez Latour y Licenciado don Marcial Prem;La presente Convención entrará en vigor desde que dos de las Partes Contratantes la hayan ratificado. Para las que la ratifiquen con posterioridad, los El Salvador, a los Excelentísimos señores Doctor don Francisco Martinez Suárez y Doctor don J. Gustavo Guerrero;plazos establecidos en la misma Convención correrán desde cada ratificación. Honduras, a los Excelentisimos señores Doctor don Alberto Uclés, Doctor ARTICULO IX don Salvador Córdova y don Raúl Toledo Lopez; Nicaragua, a los Excelentísimos señores General don Emiliano Chamorro,Si alguna de las Partes excluyere de su ratificación alguno 0 algunos dedon Adolfo Cárdenas y Doctor don Máximo H. Zepeda; ylos puntos comprendidos en esta Convención, ese hecho no impedirá que se conCosta Rica, a los Excelentísimos señores Licenciado don Alfredo Gonzálezsidere vigente respecto a ese país en la parte ratificada. Flores y Licenciado don J. Rafael Oreamuno. ARTICULO X En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro America, estu-La presente Convención estará vigente para cada una de las Partes hasta vieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delegados del

un año después que la hubiere denunciado, pero quedará siempre en vigor respectoGobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables señores Charles E. los que no la hubieren denunciado mientras éstas fueren por lo menos dos. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles,Ninguna denuncia producirá sus efectos antes del primero de enero de milEnviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. novecientos treinta y nueve. Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados ARTICULO XI en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han con-El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por mediovenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente:de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa ARTICULO I Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare. Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga a poner a disposición de ARTICULO XII cada uno de los otros, seis becas en uno 0 algunos de los Institutos Oficiales de Enseñanza que posean, especialmente en los relativos a pedagogía, agricultura,El ejemplar original de la presente Convención, firmado por todos losminería y artes y oficios. Delegados Plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Union El Gobierno que contrae esta obligación, indicará a los otros Gobiernos elPanamericana, establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remi-establecimiento 0 establecimientos de enseñanza en que han de concederse lastida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos debecas.

las Partes Contratantes. ARTICULO II Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitres. Cada Gobierno se obliga a hacer uso de dichas becas, y el sostenimiento de

F. Sanchez Latour S.] los alumnos designados para utilizarlas será por cuenta del Gobierno que losMarcial Prem L. hubiere enviado.

F. Martinez Suarez [L. S.) ARTICULO III

J. Gustavo Guerrero [L. S.]

[L. S.] Alberto Uclés Cada Gobierno queda libre para distribuir dichas becas entre hombres y [L. S.] Salvador Córdova mujeres como lo juzgue conveniente. [L. S.] Raúl Toledo López ARTICULO IV [L. S.] Emiliano Chamorro [L. S.] Adolfo Cárdenas Los Gobiernos Contratantes convienen en aceptar como centro docente para [L. S.] Máximo H. Zepeda bequistas que estudien pedagogía, la Escuela Normal de Costa Rica, con asiento [L. S.] Alfredo González en la ciudad de Heredia de aquella República. [L. S.] J. Rafael Oreamuno ARTICULO V La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados Decreto Número 1389 firmantes. La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala ARTICULO VI DECRETA: La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior 0 cualquier otro moArtículo único.-Se aprueban los ocho artículos tivo. Del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante

de la Convención firmada en Washington, el siete de continuará vigente hasta un ano después de la fecha en que una de las partes obligadas notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta febrero de mil novecientos veintitrés, por los DelegadosConvención por una O dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las324 EL GUATEMALTECO-DIARIO OFICIAL NÚMERO 56 que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que éstas fuerenEn virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de por lo menos tres. Si dos 0 tres Estados obligados por esta Convención llegarenAmérica por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron a formar una sola entidad política, la misma Convención se considerará vigentepresentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delegados del Gobierno entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas,de los Estados Unidos de América, los Honorables señores Charles E. Hughes, mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las Repúblicas de CentroSecretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, EnAmérica que dejare de ratificar esta Convención podrá adherir a ella mientrasviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. esté vigente. Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados ARTICULO VII en buena y debida forma, los Delegados de los Estados Signatarios han convenido en llevar a efecto el propósito indicado, de la manera siguiente: El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, para ARTICULO I

que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare. Serán absolutamente libres de derechos e impuestos fiscales y de impuestos municipales O de beneficencia, la importación y exportación de productos naturalesARTICULO VIII o manufacturados en las Repúblicas Signatarias por las aduanas marítimas o El ejemplar original de la presente Convención, firmado por todos los terrestres de las referidas Repúblicas. No quedan incluídos en la exención los Delegados Plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Uniónartículos manufacturados en que no predomine la materia prima del país que los Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remifabrica y exporta. tida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes. ARTICULO II Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés. Quedan exceptuados de la anterior disposición el café, el azúcar, los artículos estancados O que en lo sucesivo se estancaren en las Repúblicas Contratantes enFrancisco Sánchez Latour [L. S.] provecho del Estado y los de lícito comercio. Marcial Prem S.]

F. Martinez Suarez [L.S.] ARTICULO III

J. Gustavo Guerrero [L. S.]

[L. S.] Alberto Uclés Para que dichos productos naturales y manufacturados originarios puedan [L. S.] Salvador Córdova gozar de la franquicia convenida, el interesado deberá presentar certificación que

[L. S.] Raul Toledo López acredite el origen del producto, extendida por el Alcalde Municipal 0 por la auto- [L. S.] Emiliano Chamorro ridad política del lugar de procedencia, autenticada por el Cónsul, o, en defecto IL. S.] Adolfo Cárdenas de éste, por el Agente Diplomático del país de destino, y, a falta de ambos, por [L. S.] Máximo H. Zepeda el Ministro de Relaciones Exteriores del país de donde se exporte el producto.[L. S.] Alfredo González [L. S.] J. Rafael Oreamuno ARTICULO IV Habiendo manifestado la Delegación de Costa Rica tener instrucciones de no suscribir convención alguna sobre libre comercio, las Repúblicas Signatarias Decreto Número 1390 verian con beneplácito que la República de Costa Rica adhiriera a la presente Convención en un futuro próximo. Si llegare el caso, se tendrá a la República La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala de Costa Rica como parte en esta Convención con sólo la notificación de su DECRETA: adhesión a las Cancillerías de las Repúblicas Signatarias. Artículo único.-Se aprueba en todas sus partes, ARTICULO V la Convención de Libre Cambio de los Productos NatuLa presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan rales y Manufacturados, originarios de las respectivasratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Naciones, celebrada en Washington, el día siete de fe-Estados firmantes. brero de mil novecientos veintitrés, por los Delegados de ARTICULO VI

Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua. La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de mil Pase al Ejecutivo para su ratificación y canje.novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior 0 cualquier otro moDado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Letivo. Del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante congislativa: en Guatemala, el catorce de mayo de mil no-tinuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las partes oblivecientos veinticinco. gadas notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por una 0 dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que éstas fueren por VÍCTOR M. ESTÉVEZ, lo menos tres. Si dos O tres Estados obligados por esta Convención llegaren a Presidente. formar una sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas, FRANCISCO MENÉNDEZ B., CARLOS CASTELLANOS R., mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las Repúblicas de Centro Secretario. Secretario. América que dejare de ratificar esta Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente.

Casa del Gobierno: Guatemala, a veinte de mayo ARTICULO VII de mil novecientos veinticinco. El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio Publíquese y cúmplase. de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Guatemala, para

que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de GuaJ. M. ORELLANA temala les comunicará también la ratificación si la otorgare. E1 Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ARTICULO VIII ROB. LÖWENTHAL. El ejemplar original de la presente Convención, firmado por todos los Delegados Plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de é1 será reGonvención de Libre Cambio mitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernosde las Partes Contratantes. Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero dey Nicaragua, convencidos de que el intercambio recíproco de los productos na-mil novecientos veintitrés. turales o manufacturados originarios de sus respectivas naciones serán fuentes F. Sánchez Latour de ventajas para todas ellas, y deseando dar mayor incremento a su comercio, [L. S.] han convenido en celebrar una Convención de Libre Cambio, y, al efecto, han Marcial Prem [L. S.] mombrado Delegados, a saber: [L. S.[ F. Martinez Suarez Guatemala, a los Excelentísimos señores don Francisco Sanchez Latour y [L. S.] J. Gustavo Guerrero Licenciado don Marcial Prem; [L. S.] Alberto Uclés E1 Salvador, a los Excelentísimos señores Doctor don Francisco Martinez [L. S.] Salvador CórdovaSuarez y Doctor don J. Gustavo Guerrero;

Honduras, a los Excelentísimos señores Doctor don Alberto Uclés, Doctor [L. S.] Raúl Toledo López don Salvador Córdova y don Raúl Toledo López; [L. S.] Emiliano Chamorro Nicaragua, a los Excelentísimos señores General don Emiliano Chamorro, [L. S.] Adolfo Cardenas don Adolfo Cárdenas y Doctor don Máximo H. Zepeda. (L. S.] Máximo H. Zepeda

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