Decreto 56-1990-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 56-1990-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1990
Decreto Número 56-90 El Congreso de la República de Guatemala CONSIDERANDO: Que el periodismo y los periodistas cumplen una importante e indispensable función ya que, además de informadores de los aspectos relevantes de la vida nacional y formadores y orientadores de opinión pública, son base fundamental de los sistemas democráticos.
CONSIDERANDO: Que el ejercicio del periodismo, a veces conlleva riesgos y que la mayoría de los periodistas están desprovistos de la debida protección y no gozan de prestaciones sociales que les aseguren un decoroso retiro despues de un largo período de laborperiodística.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado emitir las disposiciones legales que amparen y protejan a quienes desempeñan esta importante función social y contribuyen a divulgar la cultura.
POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a) de la Constitucion Politica de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente: LEY DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERIODISTA ARTICULO 1. Nombre. Se crea el Instituto de Previsión Social del Periodista, que tendra su sede en la Ciudad de Guatemala y el cual será administrado por un Consejo Directivo que se integrará con un Delegado Titular y un Suplente de cada una de las asociaciones de periodistas que tengan personalidad jurídica. Los delegados serán electos por sus respectivas asambleas generales y duraran en sus funciones dos años. El objetivo fundamental del Instituto será administrar el régimen de previsión social de los periodistas.
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 56-90) ARTICULO 2. Financiamiento del régimen. El Fondo de Previsión Social del Periodista se integrará con las contribuciones de los afiliados, los ingresos provenientes del Timbre de Prensa, las contribuciones especiales, las donaciones y bienes que adquiera por cualquier título y el producto O beneficio de las actividades que realice la entidad. ARTICULO 3. Timbre de prensa. Se crea el Timbre de Prensa con un valor equivalente al dos y medio por millar de la facturación por servicios de publicidad en los medios de comunicación social, el cual será cubierto por toda persona individual O jurídica que contrate anuncios publicitarios. ARTICULO 4. Contribuciones. Todos los periodistas inscritos individualmente O afiliados a traves de las respectivas asociaciones al presente regimen de previsión social, deberán contribuir al mismo con el equivalente al tres por ciento (3%)de los salarios nominales. ARTICULO 5. Medios de comunicación social. Para los efectos de esta Ley se consideran Medios de Comunicación Social las personas y entidades oficiales y particulares que exploten comercialmente frecuencias O canales de radio y television, y los medios informativos que en ellos se trasmite, así como TOS periodicos escrito y revistas. ARTICULO 6. Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Instituto sera el administrador de los fondos provenientes del Timbre de Prensa, las contribuciones de los periodistas y de los bienes y valores que por cualquier título adquiera.
Tendra a su cargo además, la organización y funcionamiento de las oficinas del Instituto y el nombramiento de su personal. ARTICULO 7. Recaudación de ingresos. La recaudación de ingresos estará a cargo del Instituto y deberá llevar el control y contabilidad de los mismos debiendo ser auditadas externamente cada año O cuando lo solicite alguna de las entidades afiliadas. ARTICULO 8. Impresión de timbres y comprobantes. La impresión del Timbre de Prensa y comprobantes para garantizar cualquier otro ingreso deberan ser autorizados por el Consejo Directivo del Instituto. El Banco de Guatemala será el encargado de la venta del timbre, y acreditará el ingreso en la cuenta que para el efecto abrirá el Instituto de Prevision Social del Periodista. Toda factura O comprobante de pago por servicios de publicidad O los que se refiere esta Ley, que no lleve adherido el Timbre de Prensa, no tendrá valor contable ni probatorio. ...3/. DE LA
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G A.-3- (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 56-90) ARTICULO 9. Adquisición del timbre. Los medios de comunicación obligados por esta Ley, cuya calificación y registro estará a cargo del Consejo Directivo del Instituto, comprarán los Timbres de Prensa en el Banco de Guatemala. ARTICULO 10. De los afiliados. Para tener la calidad de afiliado O inscrito al régimen, se requiere que el periodista trabaje en cualquier medio de comunicación informativo calificado por el Instituto y que subsista del periodismo como actividad principal, extremo que se establecerá a través de los reportes
al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social O en casos especiales con certificación del contador de la empresa O su jefeinmediato. También podrán gozar de los beneficios de esta Ley los periodistas que laboren como tales en las dependencias estatales, así como quienes hagan relaciones públicas en entidades privadas u oficiales y que contribuyan al régimen. ARTICULO 11. Clase de prestaciones. Las prestaciones que serán cubiertas por el régimen y en los montos que determine el reglamento son las siguientes: a) Auxilio por enfermedad. b) Auxilio por cesantia. c) Pension por invalidez. d) Jubilación. e) Auxilio por fallecimiento. g) Otras que se determinen en el reglamento de acuerdo a las posibilidades económicas. ARTICULO 12. Inembargabilidad. Las prestaciones y beneficios que se otorguen conforme a esta ley son inembagables salvo en lo que se refiere a pensiones alimenticias; y, no causarán menoscabo a otras prestaciones a que tiene derecho los afiliados O inscritos a este regimen, al amparc de otras leyes O disposiciones vigentes. Las prestaciones o beneficios derivadas de la aplicación de esta Ley quedan exoneradas de toda clase de impuestos. ARTICULO 13. Reglamento de la ley. El reglamento de la presente ley deberá ser elaborado por el Consejo Directivo del Instituto y someterlo a consideración del Organismo Ejecutivo para su aprobación en un plazo no mayor de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley. ARTICULO 14. Disposición transitoria. Se delega en la
Junta Directiva de la Asociación de Periodistas de Guatemala, A.P.G., la convocatoria a las otras entidades de prensa que tengan personalidad jurídica, para la eleccion de los delegados ...4/.
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GUATEMALA,C.A.-4-
(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 56-90) respectivos que integrarán el Consejo Directivo del Instituto,cuya instalación deberá hacerse dentro de los quince díassiguientes a la vigencia de esta Ley. Dicha instalación deberáconstar en acta, la que deberá posteriormente ser transcrita enel libro respectivo. ARTICULO 15. Derogatoria. Se deroga el Decreto número 53-74 del Congreso de la Republica y cualesquiera otras disposiciones que contravengan lo establecido en esta Ley. ARTICULO 16. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia Oficial. ocho días después de su publicación en el Diario