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Decreto 58-1996-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 58-1996-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1996

Diario de Centro America Organo oficial de le República de Guatemala Decano de la Prensa Centroamericana TOMO CCLIV Guatemala, lunes 5 de agosto de 1996 Director: Héctor Cifuentes AguirreAdministradora: Alma Lillana García NUMERO 53 SUMARIO ORGANISMO LEGISLATIVO a esta norma los créditos hipotecarios y prendarios inscritos en el Registro General de la Propiedad, con ORGANISMO LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA anterioridad a la fecha en que se le haya notificado al DECRETO NUMERO 58-96 contribuyente la accion del sujeto activo de la obligación tributaria, y los indicados en los numerales lo. yCONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA El Congreso de la República de Guatemala, 2o. del Artículo 392 del Código Procesal Civil y Mer-cantil". DECRETO NUMERO 58-96 CONSIDERANDO: Que con base en la experiencia obtenida de su aplica-Artículo 4.-Se reforma el numeral 5 del Artículo 20, ción, desde el 2 de octubre de 1991, es necesario introdu-el cual queda así: cir reformas al Decreto número 6-91 del Congreso de la ORGANISMO EJECUTIVO República, Código Tributario, con el objeto de que su"5. Cualquier interrupción de la prescripción, en actualización y efectiva aplicacion permitan a la Admifavor 0 en contra de uno de los obligados, PUBLICACIONES VARIAS nistración Tributaria agilizar el proceso de la determina-favorece O perjudica a los demás".

MINISTERIO DE EDUCACION ción y la recaudación de los impuestos, básicamente mediante la reducción de los plazos excesivos y la reade-Artículo 5.-Se reforma el numeral 6 del Artículo 22, cuación del régimen de infracciones y sanciones, a efectoel cual queda así: JUNTA CALIFICADORA DE PERSONAL de penalizar administrativamente con mayor drasticidad a quienes incumplan o evadan el pago de sus obliga-"6. Sucesiones indivisas. El albacea, administra NOMINA NUMERO 10-96 dor O herederos". ciones tributarias. Es también pertinente corregir erroresNOMINA NUMERO 11-96 de estilo en el texto de algunos artículos para garantizar NOMINA NUMERO 12-96 su correcta comprension y aplicación, Artículo 6.-Se reforma el segundo párrafo del Artículo 25, el cual queda así:NOMINA NUMERO 13-96

POR TANTO.NOMINA NUMERO 14-96

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el"Es, asimismo, responsable toda persona sujeta NOMINA NUMERO 15-96 Artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de lapor la ley al cumplimiento de obligaciones formales NOMINA NUMERO 16-96 República de Guatemala, ajenas aun cuando de las mismas no resulte la obligación de pagar tributos".NOMINA NUMERO 17-96 NOMINA NUMERO 18-96 DECRETA: Las siguientes Artículo 7.-Se reforma el Artículo 27, el cual quedaasí:

Reformas al Código Tributario, Decreto "Artículo 27.-Responsabilidad solidaria de ANUNCIOS VARIOS número 6-91 del Congreso de la Repúblicaquienes adquieren bienes y derechos. Son solidariamente responsables con los anteriores propietaMatrimonios.-Líneas de transporte.-Solicitud de naArtículo 1.-Se reforma el Artículo 4, el cual quedarios como sucesores a título particular de los bienes y cionalidad-Constituciones de sociedad.-Disolución así: derechos adquiridos, por el cumplimiento de las oblide sociedad.-Patentes de invención.-Registro de gaciones tributarias generadas por el dominio y"Artículo 4.-Principios aplicables a interpre-marcas.-Títulos supletorios.-Edictos-Remates. transferencia de los respectivos bienes:tación. La aplicación, interpretación e integracion de las normas tributarias, se hará conforme a los princi-1. Los donatarios y los legatarios.haconplast, Sociedad Anónima. Balance General del pios establecidos en la Constitución Política de la 2. Los adquirientes de bienes, derechos 0 patri-1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993. República de Guatemala, los contenidos en este Códimonios, así como los sucesores en el activo ygo, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del omercializadora de Calzado, Sociedad Anónima. pasivo de empresas propiedad de personasOrganismo Judicial". individuales o jurídicas, 0 de entes colectivos(COMERCALZA, S. A.). Balance General al 31 de con personalidad jurídica 0 sin ella.diciembre de 1995. Artículo 2.-Se reforma el Artículo 10, el cual queda3. Las personas individuales 0 jurídicas que adcomociones y Ventas, S.A. Balance General al 31 de así: quieran empresas por fusión, transformación diciembre de 1993. 0 absorción, respecto de los tributos que adeuenstructora Técnica Profesional, Sociedad Anónima "Artículo 10.-Clases de tributos. Son tributos den los propietarios de las fusionadas, trans- (CONSTRUTECNIA, S. A.). Balance General al 30 los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales yformadas 0 absorbidas. de junio de 1993. contribuciones por mejoras". grícola El Dulce Nombre, Sociedad Anónima. BalanLos representantes de sociedades o de empresas enArtículo 3.-Se reforma el Artículo 15, el cual quedace General al 30 de junio de 1993. liquidación, concursos de acreedores y quiebra debe-así: rán, en la oportunidad en que se verifiquen los crédi-eguros Universales, S. A. Balance General tos de los acreedores, solicitar a la AdministraciónCondensado al 31 de diciembre de 1995. "Artículo 15.-Preeminencia de la obligaciónTributaria informe respecto de los créditos tributabidas Preparadas, S. A. -Balance General Condenlegal sobre la contractual. Privilegios y garan-rios pendientes. La transferencia o adjudicación ensado al 30 de junio de 1995. tía del crédito tributario. Los convenios referentes estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidada materia tributaria celebrados entre particulares notributaria. son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar ATENCION ANUNCIANTES la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en queLa responsabilidad establecida en este artículo se

IMPRESION SE HACE CONFORME la ley expresamente los autorice 0 les reconozca efec-limita al valor de los patrimonios que se adquieran, a tos y sin perjuicio de la validez que pudiera tenermenos que los sucesores hubieren actuado con dolo,ORIGINAL entre las partes. en cuyo caso responderán en forma solidaria. Toda impresión en la parte legal del Diario de Los tributos, cualesquiera que sea su naturaleza,En las situaciones previstas en el numeral 2 de este los recargos, los intereses y las multas, in materiaCentro América, se hace respetando el original. artículo, la responsabilidad solidaria cesará para el tributaria, gozan del derecho. general de privilegioPor lo anterior, esta Administración ruega al adquiriente en el plazo de un año, contado a partir de sobre todos los bienes del deudor y tendrán, aun enla fecha en que éste efectúe la comunicación en formapúblico tomar nota. case de quiebra 0 liquidacion, prelación para el pagefehaciente a la Administración Tributaria, del contrasobre los demás créditos. Constituyen una excepciónto 0 acto respectivo que origina la transferencia".1710 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Agosto 5 de 1996 NUMERO 53 ARTICULO 8. Se reforma el articulo 47, el cual queda asi: d) Cuando se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria. en cuyo CASO la incobrabilidad podrá ser declarada de oficio por el Ministerio de Finanzas Publicas

a instancia de la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el atticulo "ARTICULO 47. Plazos. El derecho de la Administración Tributaria para hacer 96 de este Código." verificaciones, ajustes, rectificaciones O determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes 0 los ARTICULO 12. Se reforma cl artículo 56, el cual queda así: responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años En igual plazo deberan los contribuyentes O los responsables ejercitar su derecho de repetición, en "ARTICULO 56. Efectos de la declaración de incobrabilidad. La resolución que cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, declare la incobrabilidad de una 0 más deudas tributarias por las causales citadas en el intereses, recargos y multas." artículo 55 de este Código, salvo lo indicado en el inciso d) del mismo, dejará on suspenso la iniciación O en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro y debe. ser comunicada al Ministerio de Finanzas Públicas y al organismo contralor. ARTICULO 9. Se reforma el artículo 50, el cual queda asi: La declaracion de incobrabilidad de una deuda tributaria O la comprobación de "ARTICULO 50. Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe morosidad en el pago de obligaciones tributarias, hará que el contribuyente o

por: responsable quede impedido de cotizar, licitar y celebrar los contratos a que se refiere la Ley de Contrataciones del Estado, con este último y sus institucionee-descentralizadas y

1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectue por el sujeto autónomas, incluyendo a las municipalidades, por custro (4) años a' partir de la pasivo O por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto declaratoria Este impedimento quedará sin efecto si el contribuyente o of responsable interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva. O lapaga, voluntariamente y sin más trámite la totalidad del tributo, los intereses, las multas y fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración los recargos. Dicho impedimento no aplicará cuando se hubiere producido la Tributaria En este último caso, la misma se efectuará conforme lo que establecen los prescripción de la obligación tributaria. El Ministerio de Finanzas Públicas por conducto articulos 103 y 107 de este Código. La notificación de conferimiento de audiencia de su Dirección de Adquisiciones, llevará un registro de las declaratorias de por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripciónincobrabilidad y de los proveedores morosos."

2. La notificación de resolución por la que la Administración Tributaria confirme ARTICULO 13. Se reforms el artículo 59, el cual queda asi: ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad liquida y

exigible. "Articulo 59. Cómputo de los intereses resarcitorios. Los intereses resarcitorios a favor del fisco se computarán desde el día fijado por la ley para pagar el

3. La interposición por el contribuyente 0 el responsable, de recurso de revocatoria otributo, hasta el dia en que efectivamente se realice el pago del mismo." de reposición.

ARTICULO 14. Se reforma el artículo 61, el cual queda asi:

4. El reconocimiento expreso O tácito de la obligación, por hechos indudables, por parte del sujeto pasivo de la misma. "ARTICULO 61. Intereses a favor del contribuyente 0 el responsable. El contribuyente O el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos 0 en exceso por

5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente O el responsable. concepto de tributos, créditos fiscales, intereses, recargos y multas. devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total O el saldo que resulte a su favor, según el

6. La notificación de demanda judicial presentada ante tribunal competente. para exigirsaldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el articulo 99 de este el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Código.

7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate. Si aun no se hubiere implementado la cuenta corriente tributaria integral, los intereses se devengarán y liquidarán sobre cada uno de los saldos adeudados al contribuyente por los

8. Cualquier providencia precautoria O medida de garantia, debidamente ejecutada pagos indebidos o en exceso.

El efecto de la interrupción es no computar para la prescripción, todo el tiempo corridoLos intereses se computarán desde la fecha en que el contribuyente o responsable hizo el antes del acto interruptivo pago, hasta que se efectúe la devolución, compensación O acreditamiento del tributo, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 de este Código Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupción." El contribuyente O responsable puede presentar solicitud respecto al pago de intereses O bien la Administración Tributaria hacer la determinación de oficio de los mismos La devolución deberá efectuarse dentro del plazo de los treinta (30) dias hábiles siguientes a ARTICULO 10. Se reforma el artículo 54, el cual queda asi: la fecha en que quede firme la resolución." ARTICULO 15. Se reforma el artículo 66, el cual queda asi: "ARTICULO 54. Importe mínimo a cobrar. Por su incompatibilidad con el costo de administración y de cobranza, no deberá iniciarse el procedimiento administrativo por"ARTICULO 66. Irretroactividad. Las normas tributarias sancionatorias regiran ajustes de auditoria a los tributos determinados mediante declaracion del gontribuyente opara el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y responsable, cuando no superen la suma de mil quetzales (Q.1,000.00). en cada periodoestablezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no impositivo. Si deberá iniciarse el procedimiento administrativo, en los casos de losafecten. resoluciones O sentencias firmes."

tributos que no se determinan mediante declaracion, cualquiera que sea su monto" ARTICULO 16. Se reforma el articulo 70, el cual queda asi: ARTICULO 11. Se reforma el articulo 55. el cual queda asi: "ARTICULO 70. Competencia. Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos "ARTICULO 55. Declaración de incobrabilidad. Procedencia. La Administración corresponderá a los tribunales competentes del ramo penal. Tributaria podrá, en casos de excepcion y por razones de economia procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, en los casos siguientes: Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria debera denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio

1. Cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales (Q.2,000.00). siempre del cobro de los tributos adeudados al fisco. que se hubieren realizado diligencias para localizar al deudor, sus bienes o derechos, El Juez Contralor de la investigación en los procesos en que se discutan obligacionesque puedan ser perseguidos para el pago de la deuda, sin haber obtenido ningun tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administraciónefecto positivo El monto referido comprende tributos, intereses, multas y recargos. y debe referirse a un mismo caso y a un mismo periodo impositivo En la Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio

circunstancia de una declaratoria de incobrabilidad improcedente. se deducirán las Público en la persecucion penal." responsabilidades conforme lo dispuesto en el articulo 96 de este Código. ARTICULO 17. Se reforma el articulo 71. el cual queda asi:

2. Tambien podrá declararse la incobrabilidad, aunque exceda de dicho monto: "ARTICULO 71. Infracciones tributarias. Son infracciones tributarias las a) Cuando existiere proceso de concurso de acreedores O quiebra, por la parte de la siguientes: obligación tributaria que no pudo cobrarse.

1. Pago extemporáneo de las retenciones b) Cuando las obligaciones consistan en sanciones aplicadas a deudores tributarios que posteriormente fallezcan 0 cuya muerte presunta se declare. 2. La mora. c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores tributarios fallecidos 0 respecto de3. La omisión del pago de tributos quienes sc hubiere declarado legalmente su ausencia O muerte presunta, asi como en los casos que la localización del deudor sea imposible, según informes fehacientes de4. La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria la Administración Tributaria. Cuando se produzca la imposibilidad de la localizacion. faincobrabilidad podrá ser declarada por el Ministerio de Finanzas a instancia de la5. El incumplimiento de las obligaciones formales Administración Tributaria, previo dictamen de la Dirección de Inspecciones Fiscales de dicho Ministerio Y, cuando las obligaciones se refieran a personas juridicas 6. Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes tributarias

extinguidas o disueltas totalmente, exceptuando casos de transformación 0 de fusion especificas." En todos los casos de esta literal, siempre que no se haya identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria. ARTICULO 18. Se reforma el articulo 74. el cual queda asi:NUMERO 53 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Agosto 5 de 1996 1711 'ARTICULO 74 Reincidencia. Para los efectos de este Código, habrá reincidencia ARTICULO 22. Se reforma el segundo párrafo del articulo 90, el cual queda asisi el sancionado por resolución de la Administración Tributaria, que se encuentre notificada, comete otra infracción del mismo tipo en un plazo de 4 años. "La Administración Tributaria, en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción." En el caso de reincidencia, se incrementará la sanción aplicable en un cincuenta por ciento (50%). Si la sanción se aplica en funcion del importe de un tributo, en ningúnARTICULO 23. Se reforma el nombre de la Seccion Segunda, del Capitulo II, delcaso podrá ser mayor al monto del mismo. Titulo III y el articulo 91, los cuales quedan asi: Si el reincidente comete otra infracción del mismo tipo en un plazo de 4 años, se aplicará "SECCION SEGUNDA como sancion el cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio, de RETENCION"

conformidad con lo que establecen los artículos 86 y 94 Numerales I, 4. 6. 9 y 10 de este Código." "ARTICULO 91. Pago extemporáneo de retención de tributos. Quienes actuando en calidad de agente de retención 0 de percepción, no enteren en las cajas fiscalesRTICULO 19. El articulo 86 (derogado por el articulo 8. del Decreto No 67-94 correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos el Congreso de la República) queda con el texto siguiente percibidos O retenidos, serán sancionados con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido 0 percibido. "ARTICULO 86. Cierre temporal de empresas, establecimientos 0 negocios. El cierre temporal de las empresas, establecimientos O negocios, es la sanción que se Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la impone a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, Administración Tributaria, la sancion reducirá en un cincuenta por ciento (50%) establecimientos O negocios que reincidan en la comisión de las infracciones tipificadas conforme a los numerales 1, 4, 6, 9 10 del artículo 94 de este Código. Transcurridos treinta (30) dias hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención O de percepción cumpla con la obligación Cuando el infractor cometa la infracción sólo en una O en alguna de sus empresas. de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los articulos 70 y 90

establecimientos 0 negocios, la sanción se aplicará unicamente, en aquella o aquellas en de este Código." que se haya cometido la infracción ARTICULO 24. Se reforma el artículo 92, el cual queda asi: SANCION El cierre temporal se decretará por un plazo minimo de tres (3) dias habiles y máximo de diez (10) dias hábiles, excepto cuando proceda duplicar la sanción "ARTICULO 92. Mora. Incurre en mora el contribuyente que cumple con el pago conforme las disposiciones de este mismo articulo. de la obligación tributaria después del plazo fijado por la ley para hacerlo. pero antes de ser requerido O fiscalizado por la Administración Tributaria La mora opera de pleno No procederá la aplicación del cierre temporal, cuando se presuma la comisión de un derecho. delito, en cuyo caso la Administración Tributaria aplicará lo dispuesto en los articulos 70 y 90 de este Código SANCION: Se aplicará una sancion por cada dia de atraso equivalente a multiplicar el monto del impuesto a pagar. por el factor 0.0005. por el número de dias de Al constatarse la reincidencia y la comisión de las infracciones que 3e refieren los atraso. Si el contribuyente acude a pagar después de haber sido requerido O fiscalizado artículos 74 y numerales 4, 6. 9 y 10 del articulo 94 de este Codigo. la Administración por la Administración Tributaria, se tipificará la omisión de tributos y no se aplicara

Tributaria lo documentará y con base en dictamen legal, resolverá solicitando al Juez sanción por mora. Penal competente, la imposición de la sancion del cierre temporal de la empresa. establecimiento 0 negocio El Juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a La sanción por mora es independiente del pago de los intereses resarcitorios a que se la recepción de la solicitud y la resolución de la Administración Tributaria. fijara refiere el articulo 58 de este Código." audiencia oral para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes AI finalizar la audiencia, el Juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el ARTICULO 25. Se reforma el articulo 93, el cual queda asi: cierre temporal. conforme a este articulo, cuando proceda "ARTICULO 93. Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración En el caso de las entidades cuya vigilancia y fiscalización corresponde a la Tributaria. Constituye resistencia cualquier acto O acción que obstaculice 0 impida la Superintendencia de Bancos, la Administracion Tributaria unicamente acudirá ante el acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de tres dias habiles Juez Penal competente despues de obtener opinion favorable de la Junta Monetaria En improrrogables de que el contribuyente haya sido notificado del nombramiento de quien el caso de las Bolsas de Valores, la opinión favorable se requerirá al Ministerio de practicará la fiscalización. Economia Se consideran acciones de resistencia: El cierre temporal de las empresas, establecimientos O negocios será ejecutado por el Juez que lo decretó con intervención de un representante de la Administración 1. Que los contribuyentes O los responsables impidan las actuaciones y diligencias

Tributaria. quien impondrá sellos oficiales con la leyenda "CERRADO necesarias, para que la Administración Tributaria pneda determinar, fiscalizar y TEMPORALMENTE POR INFRACCION FISCAL", los cuales también deberan ser recaudar los tributos. autorizados por el Juez con el sello del Tribunal y la indicación "POR ORDEN JUDICIAL" 2. Negarse a proporcionar informacion, libros. registros. datos. documentos y otros elementos necesarios para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la Si el contribuyente se resiste, viola los sellos oficiales O por cualquier otro medio abre o cancelación de la obligación tributaria. utiliza la empresa, establecimiento 0 negocio cerrado, se le sancionará duplicando el plazo fijado inicialmente, sin perjuicio de instruir proceso por los delitos que 3. Impedir el acceso al sistema de cómputo que utilice el contribuyente, en lo relativo al correspondan registro de sus operaciones contables y tributarias Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el SANCION: multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones contribuyente durante el periodo mensual, trimestral o anual que se revise. mercantiies o el desarrollo de la actividad. profesion u oficio, del sancionado, por el tiempo que dure la sanción Si la resistencia se efectuare con violencia, se estará a lo dispuesto en los articulos 409 del Codigo Penal, 70 y 90 de este Código."

Cuando se trate de centros hospitalarios, el Juez reemplazará dicha sanción por una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por el ARTICULO 26. Se reforma el nombre de la Sección Quinta, del Capitulo II. del sancionado, durante el último mes calendario anterior a la fecha en la que se decreto el Titulo III y el articulo 94, los cuales quedan asi: cierre temporal El cumplimiento de esta sanción no libera al infractor de la obligacion del pago de las prestaciones laborales a sus dependientes." "SECCION QUINTA INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES" ARTICULO 20. Se reforma el artículo 88, el cual queda asi: "ARTICULO 94 Infracciones a los deberes formales. Sanciones. Constituye esta infraccion, toda acción u omisión que implique el incumplimiento de los deberes "ARTICULO 88. Omision de pago de tributos. La omisión de pago de tributos se formales, conforme a lo previsto en este Código y en otras leyes tributarias constituye por falta de determinación 0 la determinacion incorrecta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en tanto no configure defraudación, mora 0 apropiación Corresponden a este tipo de infracciones, las siguientes: indebida de tributos, que pueda resultar en el pago de cantidades menores a las que legalmente proceden". 1. Omision de registrarse como contribuyente o responsable ante la Administración Tributaria, en el plazo de treinta (30) dias hábiles, contados a partir de la fecha de

inicio de actividades 0 de la fecha en que se establezca la obligación de pagar el ARTICULO 21. Se reforma ei articulo 89, el cual queda asi: tributo correspondiente. "ARTICULO 89 Sancion. La omisión de pago de tributos será sancionada con una SANCION: Multa de treinta quetzales (Q 30.00) por cada dia de atraso con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del importe del tributo omitido, cuando la una sanción máxima de un mil quetzales (Q. 1,000.00), sin perjuicio de la obligación omision se determine mediante la fiscalización, reparos 0 ajustes. Si el contribuyente 0 de pagar los impuestos respectivos por todo el tiempo que hubieren operado sin responsable, una vez presentada su declaración, rectifica y paga antes de ser requerido O inscripción, la que en todo caso se efectuará de oficio. En caso de reincidencia, la fiscalizado por la Administración Tributaria, la sanción se reducica al veinticinco por sanción se incrementará en un cincuenta por ciento (50%). Si el reincidente comete ciento (25%) del importe del tributo omitido En ambos casos, se aplicarán los intereses otra infraccion, se sancionará con cierre temporal de la empresa, establecimiento o resarcitorios a que se refiere el articulo 58 de este Codigo negocio, conforme lo establecen los artículos 74 y 86 de este Código.1712 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Agosto 5 de 1996 NUMERO 53

2. Omision de dar el aviso a is Administración Tributaria, de cualquier modificación deSANCION: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retencion se

los datos de inscripción, del domicilio fiscal y del nombramiento 0 cambio de omitiere Contador. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de actividades o de in fecha en que se produjo la modificación.13. Emitir facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos u otros documentos exigidos por las leyes tributarias especificas, que no cumplan los SANCION: Multa de treinta quetzales (Q. 30.00) por cada día de atraso con requisitos según la ley especifica. una sanción máxima de un mil quetzales (Q. 1,000.00). En ningún caso la sanción máxima excederá el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyenteSANCION: Multa de cien quetzales (Q. 100.00) por cada documentoEl durante el periodo mensual en que se establezca la sanción. máximo de sanción que podrá aplicarse será de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00). en cada periodo mensual. En ningún caso la sanción máxima excederá del dos por

3. Omision O alteración del Número de Identificación Tributaria (NIT) 0 de cualquierciento (2%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el periodo mensual en requisito en declaraciones de tributos, en documentos de importación y exportaciónque se establezca la sanción. 0 en cualquier documento que se presente o deba presentarse ante la AdministracionTributaria

14. Presentar las declaraciones después del plazo establecido en la ley tributaria

SANCION: Multa de cien quetzales (Q. 100.00) por cada documento. El especifica máximo de sanción no podrá exceder un mil quetzales (Q. 1,000.00) mensuales. En ningún caso la sanción máxima excederá la suma del uno por ciento (1%) de los SANCION: Multa de treinta quetzales (Q. 30.00) por cada día de atraso con ingresos brutos del contribuyente durante el periodo mensual en que se establezca la una sanción máxima de seiscientos quetzales (Q. 600.00), cuando la declaracionsanción deba presentarse en forma mensual, de mil quinientos quetzales (Q 1,500.00). cuando la declaracion deba presentarse en forms trimestral y de tres mil quetzales

4. No emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos (Q 3,000.00), cuando la declaracion deba presentarse en forma anual. o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias especificas, en la forma y plazo establecidos en las mismas. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas. revisará las sanciones económicas para actualizar el valor de las mismas y propondra ai SANCION: Multa de doscientos quetzales (Q. 200.00) por cada documento. El Congreso de la República las reformas pertinentes." máximo de sanción que podrá aplicarse por esta infracción es de diez mil quetzales

(Q 10,000.00) en cada periodo mensual. En ningún caso, la sanción máxima excederá del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos del contribuyente durante el periodo mensual cn el que se establezca la sanción. En caso de reincidencia, la ARTICULO 27. Se reforma el artículo 95, adicionandole el siguiente párrafo: sanción se incrementari en un cincuenta por ciento (50%). Si el reincidente comete otra infraccion, se sancionará con cierre temporal de la empresa, establecimiento 0 "E

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